Ley
Núm. 109 del año 2003
(P. del S. 2072), 2003, ley 109
Ley que regula
las relaciones contractuales entre los estudiantes militares de educación post‑secundaria
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las instituciones superiores de
enseñanza.
Para crear la
Ley que regule la relación entre los centros de estudios superiores y los
estudiantes que trabajan a tiempo parcial en las Reservas de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos y la Guardia Nacional en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y para otros fines.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la educación en todos los niveles. A tales efectos, el Preámbulo de nuestra Constitución, entre otras cosas, establece lo siguiente: "Que consideramos factores determinantes en nuestra vida ...., ... el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica.. " Asimismo, la Sección 5 del Artículo 11 del antes referido estatuto constitucional, establece en lo pertinente: "Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.” ‑ Aunque lo antes citado es en relación a la educación pública primaria y secundaria en el país, se establece como prioridad constitucional de lo que Puerto Rico, como país, entiende debe ser la educación.
Actualmente, existe legislación federal que
protege a las personas que trabajan, tanto en el gobierno como en la empresa
privada, y pertenecen a los cuerpos de las Reservas de las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos en Puerto Rico y las Guardias Nacionales de los estados.
Esta legislación promulga que los patronos deberán conservar el puesto y los
beneficios adquiridos de los empleados durante el periodo que éstos sean
activados para participar en ejercicios, conflictos o guerras declaradas por el
Congreso de los Estados Unidos. Contrario sensus, los estudiantes universitarios
no gozan de los mismos beneficios, en términos de su relación contractual con
los centros de estudios post secundarios y/o universitarios.
Lo antes, redunda en que a los estudiantes de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico y la Guardia Nacional de Puerto Rico no se les protege ante las instituciones académicas, ni se evita que éstos sean penalizados académica o financieramente por su activación. Ciertas universidades e institutos en Puerto Rico honran las matrículas para el año siguiente, pero es a discreción de cada institución, lo que deja a estos estudiantes en un estado de incertidumbre en cuanto al futuro académico de los estudiantes.
En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico actualmente existen, entre las Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y la Guardia Nacional, más de 6,000 estudiantes que se encuentran matriculados en distintas universidades e institutos de nivel académico avanzado en Puerto Rico.
Esta situación es peor hoy día, debido al actual escenario bélico mundial y el estado de alerta que nos encontramos, debido a la posibilidad de una guerra en el medio oriente y en Corea del Norte, además de la que se lleva a cabo actualmente en Afganistán contra el terrorismo. Este estado afecta directamente a los jóvenes puertorriqueños que estudian en universidades e institutos, y que están siendo activados por los distintos cuerpos castrenses a los que éstos pertenecen.
Por consiguiente, es menester y un imperativo moral de esta Asamblea Legislativa proteger y salvaguardar los derechos de los estudiantes puertorriqueños que participan en las Reservas de las Fuerzas Armadas estadounidenses en Puerto Rico y los de la Guardia Nacional de Puerto Rico ante las instituciones académicas superiores. Estas instituciones le cobran a los estudiantes su matrícula y cuando les reembolsan el dinero invertido, estos reembolsos son ínfimos. Además, no se les garantiza su cabida para los próximos semestres en los cursos en que aquellos estaban matriculados antes de ser llamados a servir activamente en conflictos bélicos. Por tanto, se crea esta Ley que establecerá los derechos de los estudiantes universitarios que participan en los cuerpos de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico y los de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ante las instituciones superiores de enseñanza.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑ Se crea la Ley que
regula la relación entre los centros superiores de enseñanza y los estudiantes
que trabajan a tiempo parcial en las Reservas de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos y la Guardia Nacional en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, para que se lea como sigue:
Artículo 2. ‑Título.
Esta Ley se conocerá como la
"Ley que regula las relaciones contractuales entre los estudiantes
militares de educación post‑secundaria en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y las instituciones superiores de enseñanza".
Artículo 3. ‑Política Publica.
Se establece como política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fomentar el desarrollo
intelectual de los estudiantes que son miembros de las Reservas de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional, y que a
su vez son estudiantes de las distintas instituciones académicas post‑secundarias
debidamente acreditadas y licenciadas por lo establecido en la Ley Núm. 17 de
16 de junio de 1993, mejor conocida como "Ley del Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico".
Asimismo, añadir lo que falte a la ley o corregir sus deficiencias es función legislativa. Llegado el momento de rectificación, la Asamblea Legislativa actuará como ahora. Esto es, con el mayor respeto a la autonomía de las universidades y los colegios públicos y privados, lo que es esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de nuestro pueblo.
Ha de ser principio cardinal de política pública en Puerto Rico el respeto a dicha autonomía. A ese principio deberá remitirse la aplicación de esta Ley y la interpretación de sus disposiciones.
Será obligación de toda institución pública o privada de educación superior, respetar y reconocer los derechos civiles fundamentales, y los que aquí se reconocen, de sus estudiantes y que sean compatibles con los derechos que puedan tener las instituciones públicas y privadas de educación superior bajo las Constituciones de Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4. ‑Definiciones.
Los términos que se enumeran y definen a continuación (y sus derivados) tendrán el significado que se indica, a menos que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos, términos, frases y otras expresiones utilizadas en este capítulo que no se definen expresamente en esta sección, tendrán el significado usual que les corresponde en la comunidad académica, excepto cuando del contexto surja claramente otro significado:
(1)
Consejo. Significa Consejo de Educación Superior según se establece en la Ley
Núm. 17 de 16 de junio de 1993.
(2)
Institución de educación superior. Significa una institución educativa, pública
o privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de
escuela secundaria, o su equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen
a por lo menos un grado asociado.
(3)
Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico.
Significará las reservas de los cuerpos del Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea,
Cuerpos de Infantería de Marina y Guardia Costanera destacadas en Puerto Rico.
(4)
Guardia Nacional de Puerto Rico. Significa aquella subdivisión de las Fuerzas
Militares de Puerto Rico organizadas según la Ley Núm. 62 de 23 de junio de
1969, y de acuerdo a las aportaciones federales correspondientes que prescribe
el Presidente de los Estados Unidos de tiempo en tiempo de acuerdo a las leyes
del Congreso Federal.
(5)
Estudiantes. Significa todo estudiante de una institución de educación
superior, que sea miembro de alguna de las unidades de los cuerpos militares de
los que se describen en los incisos 3 y 4 de este Artículo.
(6)
Activación. Significa el llamamiento y posterior movimiento que hacen las
autoridades militares competentes, a los soldados miembros de las Reservas de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o la Guardia Nacional de Puerto Rico
a servir a tiempo completo en caso de ejercicios, conflictos bélicos o guerra.
Artículo 5. ‑ Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una institución de educación superior; o que de algún modo declare, prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de educación superior. Asimismo, será de aplicabilidad a los estudiantes que sean miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico o la Guardia Nacional de Puerto Rico, según se definen en esta Ley.
Artículo 6. ‑ Devolución, reembolsos de pagos o crédito por los cursos dejados.
Toda institución deberá reembolsarle, devolver el dinero pagado por concepto de matrícula y otros gastos pagados por el estudiante o concederle crédito por los cursos dejados, cuando el estudiante le acredite a la institución que efectivamente ha sido activado por las Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico o la Guardia Nacional de Puerto Rico. Asimismo, el estudiante deberá presentar evidencia original de las órdenes de su activación a la oficina del registrador de la institución, por lo menos 15 (quince) días antes a la fecha de su activación. En su defecto, lo hará en un término razonable de tiempo.
El reembolso o devolución será prorrateado a razón del momento en el semestre en que el estudiante haya sido activado. Será deber de todo estudiante notificarle a la institución, al principio de todo semestre académico, que es o no miembro de las Reservas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico o de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
Los reembolsos, devoluciones o créditos por los cursos que se hace mención en los párrafos anteriores, serán a petición y discrecional del estudiante según su conveniencia. Lo anterior no afecta el derecho de la institución a establecer un término para cualesquiera de las opciones antes descritas, en el cual el estudiante le notifique a la institución la opción a la cual se acogerá. Del estudiante no cumplir con el término establecido por la institución, deberá atenerse a la opción que la institución establezca de las anteriormente descritas.
Artículo 7. ‑ Acomodo razonable y prioritario en caso de activaciones.
Cuando un estudiante es activado por el cuerpo militar al que pertenezca, la institución le asegurará un espacio en todos los cursos en los cuales aquél se matriculó, en uno de los próximos dos semestres o trimestres escolares luego de su inactivación.
Asimismo, la institución deberá garantizarle al estudiante activado, y una vez haya finalizado su término de activación y éste desee proseguir sus estudios, el acomodo y la prioridad razonable en lo cursos en que estuvo matriculado, o su equivalente al tiempo de su activación. Esto será según la disponibilidad de los cursos durante ese semestre. Los estudiantes activados y que sean candidatos a graduación durante el semestre de su activación, tendrán prioridad sobre otros estudiantes en el acomodo de los cursos.
Artículo 8. ‑ Bajas o estudios incompletos.
La institución deberá indicar en la transcripción oficial de créditos del estudiante activado, que el motivo de su baja o clasificación de estudios incompletos durante el semestre en curso fue debido a la orden de activación.
Artículo 9. ‑ Deber ministerial del Consejo de Educación Superior.
Será deber ministerial del Consejo el asegurarse y velar porque las instituciones superiores de enseñanza establezcan medidas administrativas en relación a lo establecido en esta Ley. Asimismo, se faculta al Consejo a imponer multas administrativas a las instituciones que violen alguna o todas las disposiciones aquí establecidas. Podrá además, emitir órdenes de cese y desista a las instituciones. Podrá también, acudir a los tribunales en casos de violaciones a la ley o a los reglamentos, o cuando fuere necesario, para hacer efectivas las órdenes que emita el Consejo y lo establecido en esta Ley.
Artículo 10.‑ Salvedad Constitucional.
Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la Ley.
Artículo 11. ‑ Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
treinta (30) días después de su aprobación, pero siempre treinta (30) días
antes a la fecha de comienzo del período escolar de las instituciones a las que
se hace alusión en esta Ley.
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Presidente del Senado
________________________
Presidente
de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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