Ley Núm. 110 del año 2003


(P. de la C. 1503), 2003, ley 110

 

Para enmendar la Ley Núm. 148 de 1988: Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce.

Ley Núm. 100 de 17 de abril de 2003

 

Para enmendar los Artículos 5 y 6, el primer párrafo de los Artículos 8 y 10, enmendar el Artículo 11, derogar el Artículo 7 y reenumerar los Artículos 8 al 17 como 7 al 16, respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce, a fin de extender los incentivos que ofrece la ley y se continúe el desarrollo de dicho sector.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestra Isla cuenta con una política pública encaminada a desarrollar ciudades ordenadas, atractivas y bien cuidadas, no obstante, las mismas no se han implantado con rigor. Actualmente, el crecimiento urbano es uno disperso y desparramado, de pobre calidad estética y que no fomenta la buena calidad humana. El crecimiento urbano desparramado es contrario a todos los esfuerzos de desarrollo económico y hace difícil el ofrecimiento y el mantenimiento de la infraestructura.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima necesario hacer uso del urbanismo y de los recursos humanos y técnicos para ordenar y provocar un renacimiento de los centros urbanos haciendo de éstos unos de mayor orden, funcionalidad y de fácil acceso a las amenidades culturales y cívicas, así como poniendo mayor énfasis en la creación y disfrute de los espacios públicos con mejor interacción entre los ciudadanos y los comercios.

 

El 4 de agosto de 1988 se aprobó la Ley Núm. 148, conocida como "Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce", con el propósito de lograr la rehabilitación y el desarrollo integral del barrio más grande de la ciudad capital, San Juan. Esta ley crea un grupo consultivo o de apoyo y le ordena a la Junta de Planificación crear para dicha zona especial de planificación un Plan de Desarrollo Integrado.

 

Para lograr cumplir con los objetivos dispuestos en dicha ley, la propia ley establece una serie de incentivos como una exención contributiva a las propiedades elegibles y unas deducciones para la creación de empleos. No obstante, el desarrollo de Santurce se ha visto detenido debido a que los términos para fomentar su rehabilitación han expirado. Según la Ley Núm. 148, supra, los proyectos de rehabilitación y desarrollo solamente se pueden acoger a los incentivos que se les provee, si comienzan las mismas en o antes de los cinco (5) años de designarse la zona.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende la necesidad y conveniencia del desarrollo de Santurce. Por tal razón, estima necesario enmendar la Ley Núm. 148, supra, a fin de eliminar el término de cinco (5) años de vigencia y extender el mismo hasta que se logre una verdadera rehabilitación del barrio de Santurce. De esta manera, se vuelve a incentivar el desarrollo, de Santurce que, a la vez, fomenta el crecimiento socioeconómico de San Juan y logra que se tenga una mejor calidad de vida en un sector de gran importancia histórica y económica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmiendan los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 5.‑Exención Contributiva a Propiedad Elegible Rehabilitada Sustancialmente o de Nueva de Construcción.

 

Aquellas propiedades elegibles según se definen en el Artículo 14 de esta Ley, que sean de nueva construcción, rehabilitadas sustancialmente u objeto de mejoras en una zona especial de planificación en el Barrio Santurce tendrán derecho a una exención sobre la contribución a la propiedad inmueble. Esta exención será de un cien (100) por ciento de la contribución sobre la propiedad impuesta y será por un término de diez (10) años. La exención será efectiva a partir del primero de enero siguiente al año en que la propiedad se construya, sea objeto de mejoras o sea rehabilitada sustancialmente. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecerá por reglamento el procedimiento para acogerse a esta exención."

 

"Artículo 6.‑Condonación de Intereses, Recargos y Penalidades por Contribuciones a la Propiedad Inmueble Adeudadas por Propiedad Elegible, según se define en el Artículo 14 de esta Ley.

 

Todos los intereses o recargos y penalidades que se hayan impuesto en relación a contribuciones sobre la propiedad inmueble con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la exención, según provista en esta Ley sobre propiedades elegibles ubicadas en el Barrio Santurce que lleven un año o más sin uso productivo, serán condonados por el período que corresponda al tiempo en que estuvo sin uso productivo la misma si la propiedad elegible es rehabilitada sustancialmente con posterioridad a la aprobaci6n de esta Ley y a la designación de la zona especial de planificación en que esté ubicada."

 

Artículo 2.‑Se deroga el Artículo 7 y se reenumeran los Artículos 8 al 17 como 7 al 16, respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Artículo 3.‑Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8 y el primer párrafo del Artículo 10 y el Artículo 11 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 7.‑Para Incentivar el Financiamiento

 

El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a discreción suya, podrá otorgar financiamiento a los proyectos viables de rehabilitación sustancial, mejoras o nueva construcción de propiedad elegible a ser desarrollados en Santurce y que así lo solicita. El Banco de Desarrollo Económico podrá asegurar los financiamientos que otorgue por medio de un seguro. Los fondos para engrosar el seguro podrán provenir del cobro de un cinco (5) por ciento del valor de los financiamientos comerciales con garantías hipotecarias otorgados en Santurce financiados por el Banco de Desarrollo Económico. El Banco de Desarrollo Económico someterá un informe especial anual a la Asamblea Legislativa, a la Gobernadora, al Alcalde y a la Asamblea Municipal de San Juan con una evaluación de su participación en el otorgamiento de los financiamientos autorizados por este Artículo, incluyendo una relación de las solicitudes recibidas, así como sus determinaciones en cuanto a las mismas."

 

"Artículo 9.‑Incentivos para Creación de Empleos en Negocios e Industrias.

 

Todo negocio o industria establecido o que se establezca en el Barrio Santurce, según se define en esta Ley, tendrá derecho a una deducción adicional, para fines del cómputo de su contribución sobre ingresos, equivalente al cinco (5) por ciento del salario mínimo aplicable de cada nuevo empleo creado. Esta deducción será adicional a cualquier otra concedida por cualquier ley y será por un término de cinco (5) años. Para tener derecho a esta deducción será necesario que el nuevo empleo creado:

 

(a)    No elimine o sustituya un empleo existente con anterioridad a la aprobación de esta Ley.

 

            (b)  Sea a jornada completa de cuarenta (40) horas por semana.

 

(c) Sea ocupado continuamente por una misma persona por un período no menor de seis (6) meses de un año contributivo.

 

También otorgarán elegibilidad aquellos tipos de empleo que determinen mediante reglamento el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Departamento de Hacienda, a propuesta del Grupo de Trabajo Interagencial Especial para Santurce."

 

"Artículo 10.‑Otros Incentivos para Negocios e Industrias

 

a)     Todo negocio o industria que se establezca en una zona especial de planificación en el Barrio Santurce tendrá derecho para fines de la contribución sobre ingresos a una deducción especial de diez (10) por ciento del alquiler pagado por un término de diez (10) años. Esta deducción será adicional a cualquier otra concedida por cualquier ley. Esta deducción no estará disponible para negocios sucesores.

 

b)    Se exime del pago de contribuciones sobre ingresos la mitad del ingreso neto obtenido por la venta de boletos de entrada para espectáculos artísticos y culturales que se realicen en el Barrio Santurce en establecimientos ubicados en estructuras de nueva construcción, rehabilitadas sustancialmente, o que sean objeto de mejoras por un período de cinco (5) años a partir de la fecha en que se complete la construcción, la rehabilitación sustancial o la mejora. El Departamento de Hacienda establecerá por reglamento el procedimiento para acogerse a esta exención."

 

Artículo 4.‑Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

 

Artículo 5.‑En caso de que cualquier Artículo, Sección, párrafo, inciso, norma o disposición de esta Ley sea derogada o enmendada o declarada nula o inconstitucional el resto de las disposiciones y partes que no lo sean permanecerán en vigencia y serán aplicadas hasta donde sea posible. Si su aplicación a cualquier persona o circunstancias fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.

 

Artículo 6.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

__________________________

Presidente de la  Cámara

___________________________

Presidente del Senado

 

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados