Ley
Núm. 110 del año 2003
(P. de la C. 1503), 2003, ley
110
Para enmendar los Artículos 5 y 6, el primer párrafo
de los Artículos 8 y 10, enmendar el Artículo 11, derogar el Artículo 7 y
reenumerar los Artículos 8 al 17 como 7 al 16, respectivamente, de la Ley Núm.
148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Especial
para la Rehabilitación de Santurce, a fin de extender los incentivos que ofrece
la ley y se continúe el desarrollo de dicho sector.
Nuestra Isla cuenta con una política pública encaminada a desarrollar ciudades ordenadas, atractivas y bien cuidadas, no obstante, las mismas no se han implantado con rigor. Actualmente, el crecimiento urbano es uno disperso y desparramado, de pobre calidad estética y que no fomenta la buena calidad humana. El crecimiento urbano desparramado es contrario a todos los esfuerzos de desarrollo económico y hace difícil el ofrecimiento y el mantenimiento de la infraestructura.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima necesario hacer uso del urbanismo y de los recursos humanos y técnicos para ordenar y provocar un renacimiento de los centros urbanos haciendo de éstos unos de mayor orden, funcionalidad y de fácil acceso a las amenidades culturales y cívicas, así como poniendo mayor énfasis en la creación y disfrute de los espacios públicos con mejor interacción entre los ciudadanos y los comercios.
El 4
de agosto de 1988 se aprobó la Ley Núm. 148, conocida como "Ley Especial
para la Rehabilitación de Santurce", con el propósito de lograr la
rehabilitación y el desarrollo integral del barrio más grande de la ciudad
capital, San Juan. Esta ley crea un grupo consultivo o de apoyo y le ordena a
la Junta de Planificación crear para dicha zona especial de planificación un
Plan de Desarrollo Integrado.
Para lograr cumplir con los objetivos dispuestos en dicha ley, la propia ley establece una serie de incentivos como una exención contributiva a las propiedades elegibles y unas deducciones para la creación de empleos. No obstante, el desarrollo de Santurce se ha visto detenido debido a que los términos para fomentar su rehabilitación han expirado. Según la Ley Núm. 148, supra, los proyectos de rehabilitación y desarrollo solamente se pueden acoger a los incentivos que se les provee, si comienzan las mismas en o antes de los cinco (5) años de designarse la zona.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende la necesidad y conveniencia del desarrollo de Santurce. Por tal razón, estima necesario enmendar la Ley Núm. 148, supra, a fin de eliminar el término de cinco (5) años de vigencia y extender el mismo hasta que se logre una verdadera rehabilitación del barrio de Santurce. De esta manera, se vuelve a incentivar el desarrollo, de Santurce que, a la vez, fomenta el crecimiento socioeconómico de San Juan y logra que se tenga una mejor calidad de vida en un sector de gran importancia histórica y económica.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmiendan los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 5.‑Exención
Contributiva a Propiedad Elegible Rehabilitada Sustancialmente o de Nueva de
Construcción.
Aquellas propiedades elegibles
según se definen en el Artículo 14 de esta Ley, que sean de nueva construcción,
rehabilitadas sustancialmente u objeto de mejoras en una zona especial de
planificación en el Barrio Santurce tendrán derecho a una exención sobre la
contribución a la propiedad inmueble. Esta exención será de un cien (100) por
ciento de la contribución sobre la propiedad impuesta y será por un término de
diez (10) años. La exención será efectiva a partir del primero de enero
siguiente al año en que la propiedad se construya, sea objeto de mejoras o sea
rehabilitada sustancialmente. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
establecerá por reglamento el procedimiento para acogerse a esta
exención."
"Artículo
6.‑Condonación de Intereses, Recargos y Penalidades por Contribuciones a
la Propiedad Inmueble Adeudadas por Propiedad Elegible, según se define en el
Artículo 14 de esta Ley.
Todos
los intereses o recargos y penalidades que se hayan impuesto en relación a
contribuciones sobre la propiedad inmueble con anterioridad a la fecha de
otorgamiento de la exención, según provista en esta Ley sobre propiedades elegibles
ubicadas en el Barrio Santurce que lleven un año o más sin uso productivo,
serán condonados por el período que corresponda al tiempo en que estuvo sin uso
productivo la misma si la propiedad elegible es rehabilitada sustancialmente
con posterioridad a la aprobaci6n de esta Ley y a la designación de la zona
especial de planificación en que esté ubicada."
Artículo
2.‑Se
deroga el Artículo 7 y se reenumeran los Artículos 8 al 17 como 7 al 16,
respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 3.‑Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 8 y el primer párrafo del Artículo 10 y el Artículo 11 de la Ley
Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 7.‑Para
Incentivar el Financiamiento
El
Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a discreción suya, podrá
otorgar financiamiento a los proyectos viables de rehabilitación sustancial,
mejoras o nueva construcción de propiedad elegible a ser desarrollados en
Santurce y que así lo solicita. El Banco de Desarrollo Económico podrá asegurar
los financiamientos que otorgue por medio de un seguro. Los fondos para
engrosar el seguro podrán provenir del cobro de un cinco (5) por ciento del
valor de los financiamientos comerciales con garantías hipotecarias otorgados
en Santurce financiados por el Banco de Desarrollo Económico. El Banco de
Desarrollo Económico someterá un informe especial anual a la Asamblea
Legislativa, a la Gobernadora, al Alcalde y a la Asamblea Municipal de San Juan
con una evaluación de su participación en el otorgamiento de los
financiamientos autorizados por este Artículo, incluyendo una relación de las
solicitudes recibidas, así como sus determinaciones en cuanto a las
mismas."
"Artículo 9.‑Incentivos
para Creación de Empleos en Negocios e Industrias.
Todo
negocio o industria establecido o que se establezca en el Barrio Santurce,
según se define en esta Ley, tendrá derecho a una deducción adicional, para
fines del cómputo de su contribución sobre ingresos, equivalente al cinco (5)
por ciento del salario mínimo aplicable de cada nuevo empleo creado. Esta
deducción será adicional a cualquier otra concedida por cualquier ley y será
por un término de cinco (5) años. Para tener derecho a esta deducción será
necesario que el nuevo empleo creado:
(a)
No
elimine o sustituya un empleo existente con anterioridad a la aprobación de
esta Ley.
(b)
Sea a jornada completa de cuarenta (40) horas por semana.
(c) Sea ocupado continuamente
por una misma persona por un período no menor de seis (6) meses de un año
contributivo.
También otorgarán elegibilidad
aquellos tipos de empleo que determinen mediante reglamento el Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos y el Departamento de Hacienda, a propuesta del Grupo
de Trabajo Interagencial Especial para Santurce."
"Artículo 10.‑Otros
Incentivos para Negocios e Industrias
a) Todo negocio o industria que se establezca
en una zona especial de planificación en el Barrio Santurce tendrá derecho para
fines de la contribución sobre ingresos a una deducción especial de diez (10)
por ciento del alquiler pagado por un término de diez (10) años. Esta deducción
será adicional a cualquier otra concedida por cualquier ley. Esta deducción no
estará disponible para negocios sucesores.
b) Se exime del pago de contribuciones sobre
ingresos la mitad del ingreso neto obtenido por la venta de boletos de entrada
para espectáculos artísticos y culturales que se realicen en el Barrio Santurce
en establecimientos ubicados en estructuras de nueva construcción,
rehabilitadas sustancialmente, o que sean objeto de mejoras por un período de
cinco (5) años a partir de la fecha en que se complete la construcción, la
rehabilitación sustancial o la mejora. El Departamento de Hacienda establecerá
por reglamento el procedimiento para acogerse a esta exención."
Artículo 4.‑Cualquier disposición de ley o
reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por
la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 5.‑En caso de que cualquier
Artículo, Sección, párrafo, inciso, norma o disposición de esta Ley sea
derogada o enmendada o declarada nula o inconstitucional el resto de las
disposiciones y partes que no lo sean permanecerán en vigencia y serán
aplicadas hasta donde sea posible. Si su aplicación a cualquier persona o
circunstancias fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones
de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Artículo 6.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
__________________________
Presidente de la Cámara
___________________________
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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