Ley Núm. 111 del año 2003


(Sustitutivo al

P. de la C. 2787)

(Reconsiderado), 2003, ley 111

 

Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión

Ley Núm. 111 de 17 de abril de 2003

 

Para crear la "Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión", a los fines de autorizar y requerir al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que reglamente el negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión ("inflatable amusement rides or chambers") e instituya un registro y un sistema de licencias y fianzas, a serle requeridas a las personas (dueños y operadores) que se dediquen a esta actividad comercial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En los últimos años ha habido una creciente demanda de entretenimiento familiar mediante el uso de inflables y otro tipo de equipos de entretenimiento. Ello ha traído la proliferación de personas y negocios que se dedican a satisfacer dicha demanda, en muchos casos, faltos de conocimiento, técnicas y prácticas adecuadas para la operación segura de estos equipos.

 

            Según datos de la Comisión de Seguridad de Productos para el Consumidor (CPSC), en el año 1993 se reportaron 850 lesiones ocurridas durante el uso de inflables. En el año 2000 esta cifra experimentó un considerable aumento, ascendiendo a 1,918 lesiones. De estas, el 88.2 % se referían a niños menores de quince (15) años, de los cuales el 62.1 % eran niños menores de 10 años.

 

Durante los años 1999 a 2001, la Comisión Federal para la Seguridad en los Productos del Consumidor ("U.S. Consumer Product Safety Commission") investigó en los Estados Unidos varios incidentes relacionados con atracciones de inflables para la diversión ("inflatable amusement rides or chambers") en los cuales personas sufrieron heridas en la cabeza, huesos rotos, contusiones, abrasiones, dislocaciones o torceduras. Previo al periodo señalado, habían ocurrido tres muertes involucrando este tipo de atracción generalmente utilizada en ferias, carnavales y festivales, pero que también es operada en fiestas y reuniones privadas a través de agencias de alquiler.

 

Después de determinar que la mayoría de los incidentes eran principalmente atribuibles a la operación impropia del equipo inflable, así como a su anclaje y montaje, la Comisión, previamente referida, emitió un boletín revisado de seguridad, fechado 5 de diciembre de 2001. Este boletín estableció determinados parámetros para remediar la situación indicada, con el propósito de proteger la salud y el bienestar de los niños, jóvenes y adultos que disfrutan de dicha actividad.

 

A nivel local, existen personas dedicadas al negocio de los inflables, combinado con otras actividades lucrativas, que no lo registran como negocio bonafide, no pagan patentes, contribuciones ni arbitrios, y tampoco sufragan seguros patronales ni de responsabilidad pública para responder por los daños ocasionados por la operación negligente del mismo. Ciertamente, la competencia desleal de estos comerciantes afecta significativamente los intereses de los pequeños comerciantes legalmente establecidos, ya que el comercio subterráneo no incurre en diversos gastos operacionales requeridos por el ordenamiento vigente.

 

Además, comúnmente las personas que llevan a cabo esta actividad comercial ejercen las siguientes prácticas que afectan directamente la salud y bienestar de nuestros niños: con frecuencia los operadores del equipo inflable son menores de edad que se retiran de sus puestos y dejan a los niños sin supervisión; en ocasiones, los operadores permiten que niños con brazos enyesados, espejuelos, objetos punzantes o zapatos disfruten de la atracción; para el disfrute de esta actividad, no se clasifican a los niños de acuerdo a su edad, mezclándose algunas veces los pequeños con los grandes; se permite que los operadores consuman bebidas alcohólicas mientras el equipo está funcionando; no se requieren certificados de salud pública a los operadores; se utiliza personal no adiestrado para situaciones de emergencia; se coloca equipo sin operadores; no se pautan reglas de seguridad o éstas adolecen de vaguedad; se permite consumir alimentos dentro de los inflables; y se permite que niños salten con otros de mayor edad o con adultos.

 

Todo lo anterior nos puede dar una idea de la necesidad que existe de que estas actividades recreativas sean reguladas, en protección de la salud y la seguridad de nuestros niños.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Esta Ley se conocerá como "Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión".

 

Artículo 2.‑Se ordena al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor la creación y establecimiento de un registro dueños y operadores, y de un sistema de licencias y fianzas, a serle requeridas a las personas que se dediquen al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión ("inflatable amusement rides or chambers").

 

El Secretario fijará y revisará los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro que no excederá inicialmente de cien (100) dólares, pudiendo revisarse por el secretario cada cuatro años para ajustarse al índice de precio al consumidor, según determinado por la Junta de Planificación de Puerto Rico. De la misma manera dispondrá las formas y el monto de las fianzas. Para su determinación, se tomará en consideración, entre otros criterios, la cuantía de derechos, cargos y fianzas que se hayan establecido por ley o por reglamento para actividades comerciales y de servicio que sean similares y comparables, y los gastos que acarrea su tramitación. En el caso de las fianzas, éstas se fijarán y se revisarán para que; considerando el volumen de negocios del dueño u operador; a base de la experiencia, la cuantía y el tipo de fianza; responda razonablemente en caso del cumplimiento de las obligaciones contraídas o de la reglamentación establecida.

 

Artículo 3. ‑El Secretario, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, promulgará reglamentación para esta actividad comercial, considerando, entre otras cosas, los boletines de seguridad emitidos por la Comisión Federal para la Seguridad en Productos del Consumidor ("U.S. Consumer Product Safety Commission").

 

Dicha reglamentación proveerá para la adopción de medidas de seguridad para la operación de inflables, y abarcará; sin que se entienda que la siguiente enumeración es taxativa; los siguientes aspectos, parámetros o especificaciones:

 

1.   Anclaje adecuado del inflable a la superficie; la resistencia y la tensión de las sogas o cables y de las clavijas o pernos utilizados para ello, la profundidad a que éstos deban ser enterrados y la velocidad del viento que dicho anclaje deba resistir.

 

2.   La adecuacidad de la masa o peso del material que constituya la base del inflable (balada), para propósitos de brindar y mantener la estabilidad de éste.

 

3.   Parámetros de velocidad del viento, u otras condiciones atmosféricas o del tiempo, dentro de los cuales se pueda operar el inflable.

 

4.   Recomendaciones del manufacturero para la ‑erección y operación del inflable.

 

5.   Número de operadores requeridos para el tipo de inflable.

 

6.      Operadores deben tener dieciocho (18) años de edad cumplidos.

 

7.   Capacitación o entrenamiento de los operadores en cuanto a medidas de seguridad y manuales de operación del inflable.

 

8.   Peso máximo de un usuario, peso agregado, edades y número máximo de usuarios simultáneos permisible.

 

9.   Requerir el desplegar a la entrada del inflable las normas o reglas de seguridad para el uso del mismo.

 

10.   Requerir la notificación al DACO de cada accidente que ocurra.

 

11.   Establecer y requerir pólizas de seguro de responsabilidad pública con limites de cubierta adecuados.

 

12.   Establecer e imponer de multas y sanciones administrativas.

 

13.   Establecer un sistema inspecciones para evaluar cumplimiento e imponer multas o sanciones.

 

14.   Entre otros.

 

Artículo 4.‑Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión ("inflatable amusement rides or chambers"), a menos que esté debidamente registrado y licenciado por el DACO, haya prestado fianza y cumpla con todos los requisitos establecidos por el DACO mediante el Reglamento a que se refiere esta Ley.

 

Artículo 5.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                    ___________________________

                                                                                    Presidente de la Cámara

 

____________________________

Presidente del Senado

 

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados