Ley Núm. 112 del año 2003


(P. del S. 1745), 2003, ley 112

 

Para adicionar a la Ley Núm. 94 de 1997: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 112 de 17 de abril de 2003

 

Para adicionar un séptimo párrafo al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de aclarar cuándo será requisito el que los cursos o seminarios en nuevos conocimientos de gerontología sean acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y/o por el Consejo General de Educación; y para derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001 enmendó el inciso C del Artículo 7 de la Ley 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de disponer que a la fecha de renovación de licencia la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada.

 

El Artículo 2 de la Ley Núm. 190, supra, establece un requisito de acreditación por parte del Consejo de Educación de Puerto Rico. Sin embargo, no está claro si la acreditación es exclusiva para los cursos o seminarios en gerontología o de la institución u organismo per se que los ofrezca, aunque la acreditación recaiga en otros cursos o seminarios relacionados a materias distintas a la gerontología.

 

El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (CESPR) es la entidad designada por Ley (Ley Núm. 17 de junio de 1993, según enmendada) para evaluar y autorizar la operación de instituciones de educación superior en Puerto Rico. Esto incluye los ofrecimientos académicos o programas conducentes a ofrecer grados universitarios en el País.

 

Conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 17, supra, si el currículo o cursos a ofrecerse no van a ser convalidados a nivel universitario o incluyan la otorgación de un grado universitario no requieren la aprobación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Por el contrario, de tener valor en créditos universitarios o la otorgación de un grado a dicho nivel educativo, se requiere la aprobación del CESPR, además de cumplir con todos los requisitos reglamentarios que apliquen.

 

El requisito que añadió el Artículo 2 de la Ley Núm. 190, supra, a la Ley Núm. 94, supra, establece una responsabilidad al CESPR fuera de la jurisdicción concedida a ésta por la Ley Núm. 17, supra. Equivale a una condición onerosa para esta entidad. El asumir dicha responsabilidad por parte del CESPR constituye un acto ultravires en conformidad con la. Ley Núm. 17, supra.

 

Es indispensable que aquellos cursos o seminarios que se ofrezcan, por virtud de la Ley Núm. 190, supra, y que tengan como propósito dual también el de ser reconocidos bajo un programa de estudio universitario conducente a la otorgación de un grado a dicho nivel educativo se constituyan bajo los más estrictos parámetros de calidad académica, por lo que la aprobación del CESPR se hace indispensable en este caso.

 

Por otro lado, es menester que en aquellos cursos o seminarios que se ofrezcan sobre esta materia, y que los mismos no sean conducentes a la otorgación de un grado académico, éstos deberán ser ofrecidos por instituciones licenciadas por el Consejo General de Educación (CGE). Recae en este organismo la responsabilidad de garantizar que los servicios educativos que ofrecen las instituciones educativas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y postsecundario de carácter no universitario, cumplen con los requisitos mínimos de excelencia que se han determinado. Las instituciones privadas postsecundarias de carácter no universitario que se rigen por las disposiciones del CGE son aquéllas en las que sus ofrecimientos no conllevan la otorgación de un grado universitario y que regularmente otorgan certificados a sus egresados.

 

Bajo esta premisa, es menester aclarar, según indica el propio Consejo General de Educación, que ellos otorgan en el área de geriatría, licencia a aquellas instituciones educativas que ofrecen programas postsecundarios de carácter no universitario donde se otorgan certificados y que no conllevan la concesión de grados de educación superior.

 

En vista de todo lo antes expuesto, es menester aclarar en que casos el curso o seminario en nuevos conocimientos en gerontología a que la misma se refiere, habrán de ser acreditados por el Consejo de Educación Superior u ofrecidos por instituciones licenciadas por el Consejo General de Educación, de tal forma que no resulte inoperante el requisito de la acreditación por uno de los organismos en casos en que no aplique y/o se coloque a uno de estos organismos en una situación de actuar de manera ultravires. En adición, se transfiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 190, supra, como un séptimo párrafo del inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94, supra, haciéndolo parte integral de la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona un séptimo párrafo al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ ...

 

Artículo 7.‑ Concesión, Renovación, Suspensión, Denegación o Cancelación de Licencias

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) ...

 

El Departamento de la Familia en colaboración con el Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas del Sistema de Universidad de Puerto Rico, con el Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, con la Oficina para los Asuntos de la Vejez y con cualquier otra agencia, entidad o instrumentalidad, pública o privada que el Departamento de la Familia entienda necesario incluir, identificará y coordinará el o los curso(s) o seminario(s) anual(es) de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada requeridos en este inciso. Para estos efectos, dicho(s) curso(s) deberán estar acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando los cursos o seminarios en nuevos conocimientos en gerontología, sean parte de un programa de estudio universitario conducente a la otorgación de un grado y/o incluso para tener valor en créditos universitarios. No obstante, cuando dicho curso o seminario no sea parte de un programa de estudio universitario conducente a la otorgación de un grado y/o no tenga valor en créditos universitarios será requisito que el mismo sea ofrecido por una institución acreditada por el Consejo General de Educación."

 

Artículo 2.‑ Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de la fecha de su aprobación.

 

                                                                                                ________________________

Presidente del Senado

_______________________

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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