Ley
Núm. 112 del año 2003
(P.
del S. 1745), 2003, ley 112
Para adicionar
a la Ley Núm. 94 de 1997: Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada.
Para adicionar
un séptimo párrafo al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de
junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para
Personas de Edad Avanzada", a fin de aclarar cuándo será requisito el que
los cursos o seminarios en nuevos conocimientos de gerontología sean
acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y/o por el
Consejo General de Educación; y para derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 190
de 28 de diciembre de 2001.
La Ley Núm. 190 de 28 de
diciembre de 2001 enmendó el inciso C del Artículo 7 de la Ley 94 de 22 de
junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos
para Personas de Edad Avanzada", a fin de disponer que a la fecha de
renovación de licencia la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así
como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo
directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia
de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos
conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención
de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y
socialización de las personas de edad avanzada.
El Artículo 2 de la Ley Núm.
190, supra, establece un requisito de acreditación por parte del Consejo de
Educación de Puerto Rico. Sin embargo, no está claro si la acreditación es
exclusiva para los cursos o seminarios en gerontología o de la institución u
organismo per se que los ofrezca, aunque la acreditación recaiga en otros
cursos o seminarios relacionados a materias distintas a la gerontología.
El Consejo de Educación Superior
de Puerto Rico (CESPR) es la entidad designada por Ley (Ley Núm. 17 de junio de
1993, según enmendada) para evaluar y autorizar la operación de instituciones
de educación superior en Puerto Rico. Esto incluye los ofrecimientos académicos
o programas conducentes a ofrecer grados universitarios en el País.
Conforme lo dispuesto por la Ley
Núm. 17, supra, si el currículo o cursos a ofrecerse no van a ser convalidados
a nivel universitario o incluyan la otorgación de un grado universitario no
requieren la aprobación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Por
el contrario, de tener valor en créditos universitarios o la otorgación de un
grado a dicho nivel educativo, se requiere la aprobación del CESPR, además de
cumplir con todos los requisitos reglamentarios que apliquen.
El requisito que añadió el
Artículo 2 de la Ley Núm. 190, supra, a la Ley Núm. 94, supra, establece
una responsabilidad al CESPR fuera de la jurisdicción concedida a ésta por la
Ley Núm. 17, supra. Equivale a una condición onerosa para esta entidad. El
asumir dicha responsabilidad por parte del CESPR constituye un acto ultravires
en conformidad con la. Ley Núm. 17, supra.
Es indispensable que aquellos
cursos o seminarios que se ofrezcan, por virtud de la Ley Núm. 190, supra, y
que tengan como propósito dual también el de ser reconocidos bajo un programa
de estudio universitario conducente a la otorgación de un grado a dicho nivel
educativo se constituyan bajo los más estrictos parámetros de calidad
académica, por lo que la aprobación del CESPR se hace indispensable en este
caso.
Por otro lado, es menester que
en aquellos cursos o seminarios que se ofrezcan sobre esta materia, y que los
mismos no sean conducentes a la otorgación de un grado académico, éstos deberán
ser ofrecidos por instituciones licenciadas por el Consejo General de Educación
(CGE). Recae en este organismo la responsabilidad de garantizar que los
servicios educativos que ofrecen las instituciones educativas privadas de nivel
preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y
postsecundario de carácter no universitario, cumplen con los requisitos mínimos
de excelencia que se han determinado. Las instituciones privadas
postsecundarias de carácter no universitario que se rigen por las disposiciones
del CGE son aquéllas en las que sus ofrecimientos no conllevan la otorgación de
un grado universitario y que regularmente otorgan certificados a sus egresados.
Bajo esta premisa, es menester
aclarar, según indica el propio Consejo General de Educación, que ellos otorgan
en el área de geriatría, licencia a aquellas instituciones educativas que
ofrecen programas postsecundarios de carácter no universitario donde se otorgan
certificados y que no conllevan la concesión de grados de educación superior.
En vista de todo lo antes
expuesto, es menester aclarar en que casos el curso o seminario en nuevos conocimientos
en gerontología a que la misma se refiere, habrán de ser acreditados por el
Consejo de Educación Superior u ofrecidos por instituciones licenciadas por el
Consejo General de Educación, de tal forma que no resulte inoperante el
requisito de la acreditación por uno de los organismos en casos en que no
aplique y/o se coloque a uno de estos organismos en una situación de actuar de
manera ultravires. En adición, se transfiere el Artículo 2 de la Ley
Núm. 190, supra, como un séptimo párrafo del inciso (c) del Artículo 7 de la
Ley Núm. 94, supra, haciéndolo parte integral de la misma.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se adiciona un séptimo párrafo
al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“ ...
Artículo 7.‑
Concesión, Renovación, Suspensión, Denegación o Cancelación de Licencias
(a) ...
(b) ...
(c) ...
El Departamento de la Familia en
colaboración con el Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas
del Sistema de Universidad de Puerto Rico, con el Colegio de Trabajadores
Sociales de Puerto Rico, con la Oficina para los Asuntos de la Vejez y con
cualquier otra agencia, entidad o instrumentalidad, pública o privada que el
Departamento de la Familia entienda necesario incluir, identificará y
coordinará el o los curso(s) o seminario(s) anual(es) de capacitación sobre
nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la
atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación,
recreación y socialización de las personas de edad avanzada requeridos en este
inciso. Para estos efectos, dicho(s) curso(s) deberán estar acreditados por el
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando los cursos o seminarios en
nuevos conocimientos en gerontología, sean parte de un programa de estudio
universitario conducente a la otorgación de un grado y/o incluso para tener
valor en créditos universitarios. No obstante, cuando dicho curso o seminario
no sea parte de un programa de estudio universitario conducente a la otorgación
de un grado y/o no tenga valor en créditos universitarios será requisito que el
mismo sea ofrecido por una institución acreditada por el Consejo General de
Educación."
Artículo 2.‑ Se deroga el Artículo 2 de la
Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001.
Artículo 3.‑ Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de la fecha de su aprobación.
________________________
Presidente del Senado
_______________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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