Ley
Núm. 113 del año 2003
(P. del S.1999), 2003, ley 113
Para enmendar el inciso (2) del artículo 34.120
de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de P.R.
Para enmendar el inciso (2) del Artículo 34.120 de
la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código
de Seguros de Puerto Rico, a los fines de extender a tres (3) el número de
términos, por el cual los directores de las cooperativas de seguros ocuparan
sus cargos y para reducir cada término a tres (3) años.
El Movimiento Cooperativo de Puerto Rico es una fuerza social y económica importante que a partir de los años 40 ha venido contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la familia puertorriqueña. Esto ha sido posible mediante la incursión del Cooperativismo, apoyado por una política pública favorable, en las más diversas actividades de la economía y la vida social del país, entre ellos, los de servicios financieros, vivienda, transportación, consumo, agricultura, producción, servicios diversos y seguros. A pesar de las diferentes formas de organización y actividades que desarrollan las cooperativas, dependiendo del sector en que operan, todas comparten la misma naturaleza y forman parte de un sistema integrado y coordinado que se basa en la cooperación organizada.
El éxito alcanzado por el cooperativismo en Puerto Rico se debe a que, a través de los años ha podido incorporar de lideres voluntarios de la comunidad que han servido en los cuerpos directivos de las cooperativas, orientándoles hacia un crecimiento sostenido y comprometido con el bienestar social. Se ha reconocido, sin embargo, que en el momento actual que vive la economía nacional y mundial, se requiere una mayor capacitación y experiencia gerencial de los cuerpos directivos de las cooperativas para poder administrarlas en forma efectiva y asegurar su desarrollo óptimo.
Como una medida para contribuir a esta mayor capacidad gerencial en los cuerpos directivos de las cooperativas, y para garantizar la continuidad de la gestión empresarial más eficiente, hace algunos años la Legislatura tomó la iniciativa de aumentar de dos (2) a tres (3) los términos a los cuales pueden ser electos los directores en las cooperativas del país. Primero se aprobó esta disposición para las cooperativas de ahorro y crédito y luego, con la aprobación de la Ley Núm. 50 del 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas", ésta se extendió a las cooperativas de otros sectores regidas por esa Ley. Posteriormente, en el año 1999, se enmendó la Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico para que los directores de esta institución también pudiesen ser electos hasta un máximo de tres (3) términos.
La presente legislación tiene el propósito de enmendar el Código de Seguros para que las cooperativas de seguros del país también puedan elegir sus directores por un máximo de tres (3) términos. De esta manera, las cooperativas de seguros, que son las únicas en el país que sólo puedan elegir sus directores por un máximo de dos (2) términos, podrán contar sus directores por un término adicional.
Para cumplir con el propósito de
equiparar por completo a las cooperativas de seguros con las demás cooperativas
del país, el proyecto reduce de cuatro (4) a tres (3) años el máximo de
extensión de cada término. Esta extensión máxima de cuatro (4) años nunca ha
sido usada por las cooperativas de seguros, que en todo momento han implantado
una extensión máxima de tres (3) años en cada término, el cual ha sido lo
establecido para los demás sectores cooperativos.
La eliminación de esta
limitación impuesta por ley, tiene el efecto de conceder, también por ley a las
cooperativas de seguros, la misma libertad que tiene el resto de las
cooperativas, sin afectar el proceso democrático en la selección de los
directores que lleva a cabo la Asamblea.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑ Se enmienda el inciso
(2) del Artículo 34.120 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 34.120 ‑
Elección de Directores
(1)
...
(2) Cada director será electo por un término
mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años y hasta que su sucesor sea
electo y tome posesión. Los directores tendrán derecho a ser reelectos para
servir durante tres (3) términos de tres (3) años consecutivos. Deberá
transcurrir un período mínimo de veinticuatro (24) meses desde su vencimiento,
para que una persona que haya sido electa por tres (3) términos en forma
consecutiva, pueda aspirar nuevamente a ser director de la cooperativa de
seguros".
Artículo 2.‑ Esta Ley será efectiva
inmediatamente a partir de su aprobación. Las cooperativas de seguros deberán
tomar las medidas necesarias para atemperar sus reglamentos y procesos al
cumplimiento de esta Ley.
_________________________
Presidente del Senado
________________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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