Ley Núm. 114 del año 2003


(P.del S.2021), 2003, ley 114

(Reconsiderado)

 

Para restituir el texto del inciso (3) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 1975 y derogar la Ley Núm. 55 de 2003: Ley de Personal Público

Ley Núm. 114 de 17 de abril de 2003

 

Para restituir el texto del inciso (3) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendado, por la Ley Núm. 254 de 31 de agosto de 2000; y derogar la Ley Núm. 55 de 4 de enero de 2003.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ante la constante evasión contributiva que aqueja a nuestro país y como método para aumentar los recaudos del Fondo General de Puerto Rico, se han adoptado diversas medidas para disminuir este problema. Entre éstas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 254 de 31 de agosto de 2000, con el propósito de enmendar la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la "Ley de Personal Público", para añadir como requisito de reclutamiento y selección de los empleados públicos, la obligación de rendir la planilla de contribución sobre ingresos, si por ley estaba obligado a ello. Además, esta Ley dispuso, que se podrá separar de su puesto a un empleado cuando se determine que él incumplió con su deber de rendir la planilla de contribución sobre ingresos en el Departamento de Hacienda, en una o más ocasiones.

 

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 55 de 4 de enero de 2003, con el fin de eximir de penalidad, de no poder ser nombrada, aquella persona que quiera ingresar como empleado público y haya cumplido con enviar su planilla de contribuciones sobre ingreso por correo no certificado, dentro de la fecha límite y que haya sido recibido por el Departamento de Hacienda dentro de los próximos dos (2) días siguientes a la fecha límite. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55, supra, se argumenta que el propósito de la Ley Núm. 254, supra, es penalizar a los solicitantes de empleo público que no hayan radicado la planilla de contribución sobre ingresos dentro del término establecido por ley, debido a que no se le permitirá ser nombrado al puesto. Conforme a esta premisa entendió la Asamblea Legislativa que es necesario legislar para evitar que se le niegue la oportunidad de trabajo a una persona que radica su planilla de contribuciones por correo y que debido al cúmulo enorme de correspondencia, la fecha de radicación en el Departamento de Hacienda es posterior a la establecida por ley.

 

Ahora bien, comprendemos que el objetivo para aprobar la Ley Núm. 55, supra, es encomiable, pues trata de evitar que las personas que se ven afectadas por la dilación en el procesamiento de correspondencia en el correo, radiquen tardíamente su planilla y como consecuencia no puedan ser considerados para nombrarlos en un puesto público. Sin embargo, debemos aclarar, que la premisa que utiliza la Ley Núm. 55, supra, es erronea.

 

Luego de estudiar y analizar el contenido de la Ley Num. 254, supra, lo que persigue y establece ésta, es obligar, a los solicitantes a rendir la planilla de contribución sobre ingresos, si por ley estaba obligado a rendirla, para poder ser nombrado. Como puede observarse, esta disposición legal, no impide a las personas que no hayan rendido la planilla de contribución sobre ingresos a ser nombradas, pero sí le impone el requisito de que tienen que radicar las planillas de contribución sobre ingresos antes de ser nombrados.

 

Como Asamblea Legislativa, es nuestro deber velar que las normas aprobadas sean aclaradas de surgir interpretaciones de las mismas, para así garantizar que al momento de ejecutarlas impartan una justicia adecuada y justa. Así pues, es nuestro objetivo derogar la Ley Núm. 55, supra, y volver al estado de derecho anterior, mediante la Ley Núm. 254, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se restituyen las disposiciones del inciso (3) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendado por la Ley Núm. 254 de 31 de agosto de 2000, para que se lea como sigue:

 

"Sección 4.3‑ Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección

 

Las agencias del sistema de personal deberán ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del País. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, impedimento físico o mental, ni por ideas políticas y/o religiosas.

 

Las siguientes serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera:

 

(1) ...

 

(3) Se establecen las siguientes condiciones generales para el ingreso al servicio público; estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones del puesto; evidenciar, al momento de la solicitud de empleo, que se ha rendido la planilla de contribución sobre ingresos durante los cuatro (4) años previos a la solicitud, si estaba obligado a rendir la misma; no haber incurrido en conducta deshonrosa; no haber sido destituido del servicio público; no haber sido convicto por delito grave o por cualquier otro delito que implique depravación moral; y no ser adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas."

 

Estas últimas cuatro (4) condiciones no aplicarán cuando el candidato haya sido rehabilitado.

 

Artículo 2.‑ Se deroga la Ley Núm. 55 de 4 de enero de 2003.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir a partir del 4 de enero de 2003.

 

 

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Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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