Ley
Núm. 115 del año 2003
(P. de la C. 3644), 2003, ley
115
Para enmendar el título del TITULO I; enmendar el
antepenúltimo párrafo del Artículo 1.004; enmendar el inciso (e) del Artículo
1.005; enmendar el párrafo introductorio del Artículo 1.007; enmendar el inciso
(b), enmendar el inciso (o) de la parte A del Artículo 1.011; adicionar una
Parte B y los Artículos 1.033, 1.034, 1.035 y 1.036 al TITULO I; emnendar los
Artículos 3.005, 3.010, 3.016, 3.017, 3.019, 3.020; enmendar el Artículo 3.024;
enmendar los Artículos 3.025, 3.026, 4.008, 8.004, 8.005, 8.012‑A; y
adicionar un Artículo 8.027‑A a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977,
según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico"; a los
fines de crear la Oficina del Auditor Electoral, definir sus funciones, deberes
y facultades; facultar al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a
imponer multas administrativas; establecer un sistema de responsabilidad
compartida para el financiamiento de campañas políticas; crear el Fondo Voluntario
para el Financiamiento de las Campañas Electorales y establecer su
funcionamiento, administración, condiciones y origen de los recursos;
establecer la fecha de las primarias de los partidos políticos a partir del año
2005; modificar prohibiciones y sanciones; establecer disposiciones
transitorias y para otros fines relacionados.
El voto es el arma más poderosa que el
ciudadano tiene en una democracia. Es con su voto que expresa sus esperanzas y promueve
sus objetivos. Nuestra sociedad tiene un honroso historial de proteger la
santidad del voto para que éste se haga valer como el ciudadano lo emite y para
que a través del proceso electoral pueda expresar sus esperanzas, a la vez que
sanciona a los que le fallan.
En su momento se combatió la
venta del voto y erradicó esta práctica de nuestro proceso electoral. Con el
tiempo, hemos visto el desarrollo de un nuevo mecanismo que tiene el efecto de
restarle valor al voto de nuestros ciudadanos. Ha aparecido la figura del
inversionista político, que es el ciudadano de recursos económicos dispuesto a
hacer aportaciones cuantiosas a los partidos políticos o a sus candidatos para
que una vez éstos alcancen el poder reclamar favores del gobierno fundamentados
en la magnitud de sus aportaciones. Se hace necesario actuar nuevamente en
protección del valor del voto de cada elector, independientemente de los
recursos económicos de quien lo emite. El voto del que no tiene dinero vale
igual que el voto del más acaudalado.
Habiendo sido Puerto Rico
pionero en la aportación gubernamental a las campañas políticas es necesario
ahora moverse en la dirección del financiamiento de éstas con fondos públicos
para asegurar que cuantiosas aportaciones de unos pocos no determinen el rumbo
de un gobierno en prejuicio de la mayoría. El dinero público es una inversión
que hace el ciudadano de dinero que es suyo para asegurar el igual valor de su
voto. El que no tiene dinero apuesta a la justicia. El que tiene dinero lo hace
a los favores que pueda recibir. Esta medida es un esfuerzo en la dirección
correcta: dispone la participación del gobierno y del ciudadano en el
financiamiento de un número de campañas electorales y establece un programa de
financiamiento con participación compartida del gobierno y de la ciudadanía.
Cada dólar de dinero público es una inversión en la igualdad del voto de cada
puertorriqueño.
Aspiramos a establecer un
sistema voluntario de financiación compartida en las campañas electorales. El
partido o candidato que se acoja a este programa voluntario, se compromete a
cumplir con un límite en cuanto al gasto en que puede incurrir en una campana
política. Además, se dispone que cada candidato a la gobernación en las
elecciones del 2004 acogido al programa voluntario de financiación compartida
no podrá gastar en exceso de once millones (11,000,000) de dólares; tres
millones (3,000,000) de dólares como una aportación inicial del gobierno y el
pareo de fondos privados con fondos públicos hasta un máximo de cuatro millones
(4,000,000) de dólares.
Esta medida acoge las candidaturas donde se han gastado mayores cantidades de fondos. Es por ello que se establece un orden de prioridades de conformidad con los recursos del pueblo de Puerto Rico para invertir en su democracia. Así, se comienza cubriendo la candidatura de Gobernador y las cuatro candidaturas a las alcaldías donde más gastos se realizaron en las pasadas campañas electorales. Es la intención de esta Asamblea Legislativa que progresivamente se integren las candidaturas a las alcaldías de otros municipios y las de la Asamblea Legislativa conforme a la evaluación que se haga del plan piloto que aquí se autoriza y de la disponibilidad de los recursos del Gobierno de Puerto Rico.
Otro de los aspectos importantes
de la presente legislación es corregir las alegadas deficiencias en las
auditorías que lleva a cabo la Comisión Estatal de Elecciones.
En virtud de esta legislación se
requiere la aprobación de normas claras y uniformes de auditoría aplicables a
todos los candidatos por igual. Se elimina el criterio de balance político por
considerar que este concepto es totalmente impropio en el proceso de auditoría.
Dispone, además, que a los candidatos auditados se les asegure las garantías
necesarias conforme al debido proceso de ley.
Finalmente, se amplían los
períodos prescriptivos de los delitos electorales para evitar que un período de
prescripción breve facilite a los violadores de la ley librarse de las
sanciones impuestas por esta Ley y se establecen requisitos más rigurosos para
los comités de acción política y grupos independientes.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.
Artículo 1.‑Se enmienda el título del TITULO
1 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea
como sigue:
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A ‑ ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 1.001.‑ ..."
Artículo 2.‑Se enmienda el antepenúltimo
párrafo del Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.004.‑Comisión
Estatal de Elecciones.
...
La
Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes
para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración
de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión
para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año
fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales
posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor
que éste. El presupuesto de la Comisión se contabilizará prioritariamente según
lo solicite el Presidente del organismo. No se podrá invocar disposición de ley
general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Comisión ni
para posponer gastos o desembolsos.
...”
Artículo 3.‑Se enmienda el inciso (e) del
Artículo 1.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 1.005. ‑Funciones,
Deberes y Facultades de la Comisión.
La
Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar,
estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los
procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta Ley y sus reglamentos,
rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal
función tendrá, en adición cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los
siguientes deberes:
(a) ...
(e) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que
se sometan a su consideración por cualquier parte interesada, excepto aquellos
asuntos relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités
políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y
con el financiamiento de campañas políticas, que serán de la competencia del
Presidente. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por
resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes someterán
sus informes, y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos
de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la
Comisión Estatal de Elecciones.
(f) ... "
Artículo 4.‑Se enmienda el párrafo
introductorio del Artículo 1.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.007. ‑Jurisdicción,
Procedimientos.
Salvo
que otra cosa se disponga en esta ‑ Ley, la Comisión tendrá jurisdicción
original para motu propio o a instancia de parte interesada entender, conocer y
resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral.
(a) ..."
Artículo 5.‑Se enmiendan los incisos (b) y
(o) de la parte A del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de
1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.011.‑
Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.
A.‑
Del Presidente: El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será
responsable por llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un
ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda
tendrá los poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo,
incluyendo, sin que se entienda como una limitación, las siguientes:
(a) ...
(b) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes de divisiones de la Comisión Estatal que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto afirmativo de por lo menos (2) Comisionados. En adición, los jefes y los segundos en mando en las divisiones, si alguno, no serán simpatizantes del mismo partido. Cuando la Comisión lleve a cabo proyectos especiales el personal que se reclute será nombrado por partes iguales de entre simpatizantes de los tres (3) partidos principales que mayor número de votos obtuvieron en la elección general precedente. Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se adopten, y no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. Igualmente, no podrán figurar como candidatos a cargos públicos electivos u ocupar cargo, puesto o posición alguna dentro de los organismos de un partido político, ni participar en campañas eleccionarias o de candidaturas con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las Oficinas de los Comisionados Electorales.
El
Presidente nombrará un Auditor Interno para fiscalizar los ingresos, gastos y
desembolsos de los fondos para el funcionamiento de la Comisión y le asignará
el personal necesario para llevar a cabo dicha función. También nombrará un
Director para la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico
(OSIPE).
En la
Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE), se
nombrará a una Junta de Técnicos, integrada por un representante de cada
Comisionado Electoral de los partidos principales, todos con igual rango,
funciones y acceso a todos los procedimientos en OSIPE, y actuarán de manera
colegiada ante el Director en todos los procedimientos de esa oficina. Cuando
se contrate a cualquier firma o individuo para realizar trabajos, asesoramiento
o vender equipos, el Director de OSIPE deberá contar con el consentimiento
unánime de la Junta de Técnicos. De no haber tal unanimidad, el caso será
apelado al pleno de la Comisión.
Ningún funcionario, empleado,
asesor interno o externo de OSIPE podrá realizar cambios en la programación sin
la presencia o autorización expresa y unánime de la Junta de Técnicos o sus
respectivos representantes. Absolutamente nadie podrá intervenir, acceder o
modificar la programación utilizada por OSIPE fuera de sus instalaciones.
Todos los asesores y ayudantes
externos o internos del Director de OSIPE, deberán ser nombrados o contratados mediante
balance partidista en igualdad de condiciones. Lo anterior no aplica cuando la
contratación sea a una firma o empresa con el propósito de instalar equipo o
desarrollar algún proyecto especial y temporero que no se extienda por más de
seis (6) meses.
(c) ...
(n) ...
(o) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que
someta a su consideración el Auditor Electoral relacionados con contribuciones
y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o
comités de acción política, y con el financiamiento, de campañas políticas. El
Presidente podrá designar oficiales examinadores para que le sometan informes y
recomendaciones.
En los asuntos y controversias
de su jurisdicción, el Presidente tendrá facultad para imponer multas
administrativas por infracciones a las disposiciones de esta ley que no estén
tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, de acuerdo a
los límites siguientes:
1 . A candidatos y aspirantes ‑ hasta un máximo de mil (1,000)
dólares por la primera infracción y hasta un máximo de (2,500) dólares por
infracciones siguientes.
2. A partidos políticos y grupos independientes y comités de acción
política ‑ hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la primera infracción
y hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones
siguientes.
Previo a la imposición de
multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren
causas por la cual no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la
oportunidad de corregir cualquier error. La Comisión establecerá por reglamento
las actuaciones específicas sujeto a multa así como la multa aplicable a cada
una de éstas. "
Artículo 6.‑Se adiciona una Parte B y los
Artículos 1.033, 1.034, 1.035 y 1.036 al TITULO I de la Ley Núm. 4 de 20 de
diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 1.033.‑ Oficina
del Auditor Electoral,
Se crea
la Oficina del Auditor Electoral adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones
con la función principal de fiscalizar el financiamiento de las campañas
políticas de los partidos y candidatos. En el desempeño de tal función, y en
adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, la Oficina del Auditor
Electoral tendrá la responsabilidad de examinar y auditar los informes y la
contabilidad de los ingresos y gastos requeridos por esta Ley a personas,
partidos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, así
como, los informes requeridos a las agencias y medios de difusión que prestan
servicios publicitarios a dichos partidos, candidatos y comités.
La
Oficina estará dirigida por el Auditor Electoral quien será nombrado por el
Presidente de la Comisión con el consentimiento unánime de los Comisionados,
por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome
posesión del cargo, disponiéndose que no podrá ser nominado para un segundo
término. Salvo que otra cosa se disponga en esta Ley, la Oficina del Auditor
Electoral tendrá autonomía operacional para llevar a cabo sus funciones.
También estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre
de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio
Público".
El
término "Oficina" utilizado en esta Ley significará la Oficina del
Auditor Electoral, salvo que de su uso y contexto claramente se desprenda otro
significado.
Artículo 1.034.‑Auditor
Electoral.
El
Auditor Electoral será una persona mayor de edad, residente en Puerto Rico a la
fecha de su nombramiento, debidamente calificado como elector, de probidad
moral, reconocida capacidad profesional y experiencia en materia de auditorías
y examen de cuentas y con conocimiento o interés en asuntos de naturaleza
electoral. El Auditor Electoral servirá a tiempo completo y recibirá una
remuneración igual a la de los Comisionados Electorales. El Presidente podrá
separar al Auditor Electoral de su cargo por justa causa, mediante querella y
previa notificación y vista que garantice el debido proceso de ley.
Artículo 1.035. Facultades del
Auditor Electoral.
El Auditor Electoral será el
Oficial Ejecutivo de la Oficina de Auditoría Electoral y tendrá la
responsabilidad de que las funciones de la misma se lleven a cabo con
independencia y pureza procesal. En el desempeño de su encomienda, y sin que se
entienda como una limitación, tendrá las facultades, deberes y
responsabilidades que se expresan a continuación:
(a) Establecer un sistema de auditoría electoral que será
aplicado en forma justa y uniforme a las personas, candidatos, candidatos
independientes, partidos políticos, comités de acción política y grupos
independientes sujetos a las disposiciones de esta Ley.
(b) Redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría
adaptadas a la dinámica de los procesos electorales. Estas normas se remitirán
a la consideración de la Comisión mediante su formal radicación en la
Secretaría del organismo. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al
procedimiento establecido en el inciso (1) del Artículo 1.005, y previa
celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2)
periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de
antelación a su celebración.
(c) Preparar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo
normas de auditoría generalmente aceptadas, pero adaptadas a aspectos
particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación
uniforme sin sujeción a criterios de balance partidista, las que se someterán a
la aprobación de la Comisión.
(d) Toda auditoría en la que se señale una
posible violación al ordenamiento electoral debe estar acompañada de una
opinión legal escrita debidamente fundamentada.
(e) Delegar en funcionarios de su Oficina cualesquiera de las
facultades, deberes y responsabilidades asignadas por esta Ley, excepto las de
reclutar personal y la de aprobar reglamentos.
(f) Adoptar el sello oficial de la Oficina
que se imprimirá en todos los documentos oficiales y del cual se tomará
conocimiento judicial.
(g) Tomar juramento y declaraciones juradas.
(h)
Desarrollar
una base de datos, ordenada y de fácil manejo con la información sobre contribuciones
a partidos, candidatos, grupos independientes y comités de acción política.
También implantará un sistema de radicación de informes electrónicos para
someter, conservar, recuperar y divulgar la información sobre financiamiento de
campañas y cualesquiera otros informes relacionados con las finanzas de
partidos y candidatos, requeridos por esta Ley. El Auditor Electoral proveerá a
los partidos, candidatos y funcionarios electos el formato necesario para tales
informes y establecerá un programa escalonado para su radicación electrónica.
También deberá proveer acceso al público a dicho sistema por medios
electrónicos o a través de la Internet. El sistema de radicación electrónica
deberá estar en funciones en o antes del 1ro. de julio de 2004.
(i) Llevar a cabo auditorías en tomo a las
contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos
independientes o comités de acción política, y del financiamiento de campañas
políticas y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante
notario público contra cualquier candidato, partido político, grupo
independiente o comité de acción política relacionadas con violaciones al
ordenamiento de contribuciones y gastos de campaña. Toda querella se tramitará
conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo su publicidad, se
regirá por las normas establecidas para las auditorías.
(j) Emitir órdenes para la comparecencia de
testigos así como requerir la presentación o reproducción de cualesquiera
papeles, libros, documentos, expedientes u otra evidencia pertinente. Podrá
acudir al Tribunal de Primera Instancia en auxilio de su jurisdicción, de
estimarlo necesario.
(k) Establecer programas de educación y
asesoramiento a partidos, candidatos, comités de acción política y grupos
independientes en tomo a las obligaciones, deberes y responsabilidades que les
impone esta Ley con relación al financiamiento de campañas políticas. La
asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será compulsoria para
todo candidato. Dicho programa compulsorio no excederá de cuatro (4) horas.
(I) Seleccionar, reclutar y nombrar el
personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Oficina de
acuerdo a las normas y reglamentos que adopte para su administración así como
fijarle la remuneración que corresponda sobre la base de un plan de
clasificación y retribución uniforme. El personal se podrá acoger a los
beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida
como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico".
(m) Aprobar los planes de trabajo, normas,
reglas y reglamentos de funcionamiento interno que fueren necesarios para poner
en vigor las disposiciones de esta Ley.
(n) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina. A estos
fines, anualmente someterá una propuesta a la Comisión que se incluirá en la
Petición de Presupuesto Funcional de Gastos de este organismo para cada año
fiscal. Los fondos asignados a la Oficina del Auditor Electoral serán para uso
exclusivo de la Oficina y se contabilizaran por separado de los asignados para
el funcionamiento de la Comisión.
(o) Comprar, contratar o arrendar
cualesquiera materiales, impresos, servicios o equipo y contratar los servicios
profesionales y técnicos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta
Ley de acuerdo al reglamento que adopte para estos propósitos y sin sujeción a
la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
"Ley de la Administración de Servicios Generales".
Artículo 1.036.‑Informes
de Auditoría y Determinaciones del Auditor Electoral.
Las auditorías se realizarán simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, incluyendo a los que no hayan resultado elegidos. Previo a la publicación de los informes de auditoría, el Auditor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en tomo a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe. También brindará a éstos la opci6n de reunirse para discutir los mismos de manera informal. Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el candidato brindó con relación a los señalamientos. En la etapa de borrador, los informes se mantendrán confidenciales. La publicación de los informes ser hará simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo. Los informes de auditoría se darán a la publicidad no más tarde de los noventa (90) días previos a las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña. El Auditor Electoral notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndole a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5) días de antelación a dicha publicación.
El Auditor notificará al candidato auditado
cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido
contribuciones de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos
aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los quince (15)
días calendario siguientes a la notificaci6n del Auditor. De no darse esa
devolución, el hallazgo se incluirá como los señalamientos en el informe de
auditoría.
Las determinaciones del Auditor Electoral
serán sometidas al Presidente, que deberá atender las mismas dentro de un
término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
radicación en la Secretaría de la Comisión. Cualquier parte afectada por la
determinación del Presidente podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificaci6n de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia
mediante la radicación de un escrito de revisión. Así mismo, si el Presidente
no resuelve los asuntos sometidos por el Auditor Electoral dentro del referido
término de treinta (30) días, la parte afectada podrá recurrir al Tribunal de
Primera Instancia para que éste resuelva en los méritos, de conformidad a las
disposiciones del Artículo 1.016 de esta Ley.
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia podrán ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de archivo en autos de su notificación."
Artículo 7.‑Se enmienda el Artículo 3.005 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.005. ‑Contribuciones
a Partidos y Candidatos.
Ninguna
persona natural y ningún grupo independiente o comité de acción política podrá,
en forma directa o indirecta, hacer contribuciones en o fuera de Puerto Rico a
un partido político o cualquier candidato de éstos o a un partido político
coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en
favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a
promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un
partido político, o por el triunfo de cualquier partido político, en exceso de
las cantidades indicadas a continuación.
(a) a candidatos de un partido político,
organismo directo municipal o
central de cualquier
partido o candidato independiente hasta una cantidad
de mil (1,000)
dólares anuales y en ningún caso la cantidad anual así
contribuida o aportada
podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares.
(b) a un grupo o comité independiente de
apoyo a un candidato o partido
político, hasta una
cantidad de quinientos (500) dólares anuales.
En
ningún caso las contribuciones anuales totales de una persona natural o de un
grupo independiente o comité de acción política podrán sumar más de cinco mil
(5,000) dólares anuales para todos los candidatos o comités independientes.
Será
ilegal acumular las contribuciones dentro de los límites establecidos dejadas de
aportar en un año determinado para efectuarlas en anos posteriores, o adelantar
en un solo año las cantidades permitidas que corresponderían a otros.
Todo
gasto coordinado con cualquier candidato o con cualquier grupo independiente o
comité de acción política se considerará una contribución sujeta a los límites
establecidos en este Artículo. Aquellos candidatos y partidos que coordinen
gastos de campaña entre sí asumirán responsabilidad de informar por los mismos
en proporción a la cantidad que haya aportado siempre dentro de los límites
permitidos por esta Ley. No se considerará como gasto coordinado la mera
presencia o participación de un candidato en una actividad organizada y
sufragada en su totalidad por otro candidato o por partido político.
La
cantidad máxima que puede donar o contribuir una persona natural o un grupo
independiente o comité de acción política para un candidato en una primaria
será de quinientos (500) dólares.
Las
contribuciones que se hagan a los partidos políticos coligados estarán sujetas
a las limitaciones aquí dispuestas, dándosele, a tales efectos, el tratamiento
de un (1) solo partido político.
Toda
contribución que exceda la cantidad de cincuenta (50) dólares dentro de los límites
establecidos en este Artículo deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o
moneda legal, siempre que se identifique al contribuyente con su nombre y
apellido, dirección postal, y el nombre del candidato o partido a quien va
dirigida. La Comisión establecerá mediante reglamento cualquier otro requisito
necesario para cumplir con el propósito de identificación de dicho
contribuyente entre los que incluirá el número de identificación electoral o el
de la licencia de conducir o cualquier otra identificación aceptable
legalmente. Todas las contribuciones que se hagan a grupos o comités
independientes se identificarán mediante cheque, giro postal, tarjeta de
cr6dito o debito y se identificarán los nombres y apellidos y las direcciones
postales de todos los donantes. La Comisión establecerá mediante reglamento
cualquier otro requisito necesario para cumplir con el propósito de
identificación de dicho contribuyente entre los que incluirá el número de
identificación electoral o el de la licencia de conducir o cualquier otra
identificación aceptable legalmente."
Artículo 8.‑Se enmienda el Artículo 3.010 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3. 0 10. ‑Contribuciones
Anónimas.
Se prohíbe toda contribución en
exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un
partido
político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto
que:
(a) La
contribución fuera hecha en un acto político colectivo. En caso de que
dicha contribución exceda
de cincuenta (50) dólares, la misma se deberá
hacer conforme a lo
dispuesto en el Artículo 3.005 de esta Ley.
(b) Cuando
un partido político fuera exento de la obligación de identificar al
contribuyente a
tenor con lo dispuesto en esta Ley.
El
partido político o candidato que reciba una contribución anónima en exceso de
cincuenta (50) dólares, deberá remitirla a la Comisión dentro de los treinta
(30) días de haberla recibido y ésta será enviada al Secretario de Hacienda e
ingresada en el Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas
Electorales que se crea mediante el Artículo 3.024 de esta Ley. Será ¡legal
toda contribución anónima retenida por un partido o candidato en exceso del
término dispuesto en esta Ley.
(c) El total de contribuciones anónimas que
podrá recibir un partido político y
su candidato a
gobernador que se acojan al Sistema Voluntario de
Financiamiento de
Campañas Electorales no podrá exceder de seiscientos
mil (600,000) dólares
del total de las contribuciones privadas que recaude
para ingresar al
Fondo Voluntario que se crea mediante. el Artículo 3.024
de esta Ley.
Asimismo, el total de contribuciones anónimas que podrá
recibir un partido
político y su candidato a gobernador que no se acoja al
referido Fondo
Voluntario no podrá exceder de seiscientos mil (600,000)
dólares.
(d) El total de contribuciones anónimas que
podrá recibir todo candidato a
Alcalde en un
municipio participante del proyecto piloto, no podrá exceder del quince (15)
por ciento del total de las cantidades privadas que puede recoger un candidato
que se acoge al Fondo Voluntario, de acuerdo a los límites establecidos en el
Artículo 3.024 (c) de esta Ley.
Cualquier
cantidad de contribuciones anónimas que reciba un candidato o partido en exceso
de los límites dispuestos en este Artículo se remitirá al Secretario de
Hacienda quien la ingresará en el Fondo Voluntario para sufragar la aportación
gubernamental a las campañas políticas de los partidos y candidatos."
Artículo 9.‑Se enmienda el Artículo 3.016 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.016.‑Uso
de Medios de Difusión.
La Comisión
deberá actualizar el impacto del factor inflacionario en los medios de
comunicación masiva, un (1) año antes de la fecha en que se celebren las
elecciones generales. A estos fines, llevará a cabo el estudio correspondiente
y lo remitirá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y a la Oficina del Auditor Electoral.
Las
estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico no podrán ser usadas por el partido de gobierno para fines político
partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo la Comisión, a
cederle en igualdad de condiciones una porción del tiempo de su programación
durante el período de agosto a noviembre del año de elecciones generales, para
orientar a los electores respecto a los programas de los partidos o candidatos
envueltos en la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento y
coordinación con las estaciones de radio y televisión del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán para el uso aquí
establecido."
Artículo 10.‑Se enmienda el Artículo 3.017 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.017. ‑Contabilidad
e Informes de Otros Ingresos y Gastos.
(a) Cada partido político, cada candidato,
excluyendo a los candidatos a
asambleístas
municipales, y cada persona y grupo independiente o comité de
acción política,
deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda
contribución recibida
en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido
sin cargo al Fondo
Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un
informe contentivo
de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en
que los mismos se
recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y
dirección completo
de la persona que hizo la contribución, o a favor de quien se
hizo el pago, así
como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto.
(b) Toda actividad sufragada con las
aportaciones de distintas personas en la que el
foco central sea un aspirante,
funcionario electo o partido, e independientemente
de que se trate de una actividad
dirigida a recaudar fondos para promover la
elección o derrota de un candidato o
partido, saldar cuentas pendientes, otorgar
un reconocimiento, dar un homenaje o
celebrar onomásticos, se deberán de
informar a la Oficina del Auditor
Electoral en la forma y manera que se dispone
en este Artículo.
(c) Cuando en cualquier acto político colectivo,
incluyendo "mass meetings",
maratones, concentraciones,
pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier
recaudación de dinero, el
recaudador o los recaudadores deberán, luego de
efectuada la misma, levantar un
acta juramentada, haciendo constar: (a) el tipo de
acto político celebrado; (b) un
estimado del número de asistentes al mismo; (c) el
total del dinero recaudado y;
(d) que ninguno de los donantes aportó cantidad
alguna en exceso de las permitidas
en esta Ley. Dicha acta deberá radicarse en la
Oficina del Auditor Electoral
dentro de los (5) días siguientes a la fecha en que se
haya
celebrado la actividad en cuestión.
(d) Comenzando el primero de septiembre del
año anterior al de elecciones generales,
el informe de que trata el apartado
(a) de este Artículo deberá rendirse ante la
Oficina del Auditor Electoral
mensualmente antes del decimoquinto día del mes
siguiente al del informe. Desde el
lro. de octubre del año de elecciones hasta el
último día de dicho año, los informes
se radicarán por quincenas, el día Iro. y el
día 15 de cada mes. El último
informe que cubrirá las transacciones posteriores al
primero de enero del año siguiente
al de una elección, se radicará noventa (90)
días después de la misma. A partir del
1 de julio de 2004 el Auditor Electoral
deberá auditar los informes, finales
dentro del término de noventa (90) días
contados a partir de la fecha de su
radicación, a los fines de emitir señalamientos
sobre devolución de contribuciones
en exceso. De no hacerlo en dicho término, la
Oficina del Auditor Electoral estará
impedida de señalar y requerir tales
devoluciones.
(e) Las disposiciones establecidas en los
incisos anteriores serán aplicables a toda
elección, referéndum, plebiscito o
cualquier proceso de naturaleza electoral y los
informes al respecto deberán
radicarse en las fechas que por reglamento disponga
la Comisión Estatal de Elecciones.
(f) A los fines de radicar los informes
requeridos en este Artículo, se considerará
candidato a toda aquella persona que
en cualquier momento antes de su
nominación, por sí o a través de
otra persona, grupo o entidad, reciba una
contribución para ser utilizada en
una elección en la cual el receptor de la
contribución haya de figurar como
candidato.
Como anejo a cada uno de
los informes requeridos bajo este Artículo, los partidos políticos y los
candidatos deberán incluir una declaración jurada a los efectos de si algunos
de los servicios prestados o rendidos por sus agentes o agencias publicitarias
fueron de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta,
concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier
otro partido político,
candidato, comité de acción política o grupo independiente, o agente
autorizados de éstos. Si los servicios fueron prestados de forma coordinada,
entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección del
partido, candidato, comité de acción política o grupo independiente con quien
se coordinó la prestación de sus servicios.
(g) El Auditor Electoral establecerá un
programa dinámico para realizar las auditorías
a partidos, comités
de acción política y candidatos al menos cada (2) años, a
menos que determine
que éstas se realicen más frecuentemente. En la realización
de tales auditorías
se podrán examinar las cuentas bancarias de partidos,
candidatos y comités
de acción política. Los resultados de tales auditorías se darán a la publicidad
a los cinco (5) días de haberse recibido, o antes. "
Artículo 11.‑Se enmienda el Artículo 3.019 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.019. ‑Gastos
por Personas no Adscritas a Partidos Políticos o Comités de Campaña y por
Grupos Independientes o Comités de Acción Política,
(a) Toda persona, y todo grupo independiente
o comité de acción política que
reciba
contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de
quinientos (500)
dólares para la campaña a favor o en contra de un partido o
candidato deberá registrarse
en la Comisión dentro de los diez (10) días
siguientes a la
fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que
hubiere recibido la
contribución o hubiere incurrido en el gasto, en el exceso
aquí dispuesto. La
Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para
la inscripción de
dichos grupos o personas.
(b) El registro requerido en el inciso (a)
de este Artículo incluirá, al menos, la
siguiente
información:
1.‑ En el caso de personas
naturales, el nombre y apellido, dirección física o postal, número de teléfono,
dirección y nombre del tesorero o custodio de sus libros, si alguno.
2.‑ En el caso de grupos
independientes o comités de acción política, los nombres y apellidos de sus
directivos o funcionarios principales y del tesorero, la dirección física,
dirección postal y teléfono del grupo independiente o comité de acción
política.
3.‑ La dirección o correo
electrónico en la red informática.
4.‑ Una declaración sobre la
forma de organización, ya sea una corporación, sociedad o asociación o
cualquier otro tipo de escritura organizacional bajo la cual esté operando,
expresando si la operación es de carácter continuo y la fecha de inicio de
operaciones o incorporación, según sea el caso.
5.‑ Los activos de la
persona o grupo independiente o confité de acción política a la fecha del
registro, destinados a la campaña política, incluyendo una relación o desglose
de los depósitos en instituciones financieras, propiedad mueble o inmueble,
inversiones, efectivo o cualesquiera otros activos disponibles.
(c) Todo grupo independiente o comité de
acción política que deba registrarse en la
Comisión tendrá que
designar un tesorero a la fecha de haberse organizado como
grupo o a la fecha
en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido
en el gasto en el
exceso aquí dispuesto. No se efectuará ningún desembolso sin
que medie la
autorización del tesorero y éste, conjuntamente con el oficial de
mayor jerarquía dentro
del grupo o comité, serán las personas legalmente
responsables de
cumplir con las disposiciones de esta Ley.
(d) Cuando la posición de tesorero quede
vacante antes de que sus obligaciones
hayan culminado, el
oficial de mayor jerarquía en el grupo o comité hará las
funciones de
tesorero hasta que se designe un sucesor. El grupo independiente o
comité de acción
política deberá radicar en la Comisión una declaración
informativa sobre la
renuncia o remoción de dicho funcionario, para que ésta
sea efectiva. La
persona que renuncie o sea removido de las funciones de
tesorero de un grupo
independiente o comité de acción política deberá certificar
el carácter
fidedigno de los récords de la tesorería a la persona que le suceda en
funciones. Un
tesorero sucesor no será responsable por la veracidad y
corrección de los
récords de su antecesor."
Artículo 12.‑Se enmienda el Artículo 3.020 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.020.‑ Contratos
de Difusión, Costos de Producción e Informes.
Todo
partido político, y su candidato a Gobernador y cada comité de acción política
radicará ante la Oficina del Auditor Electoral y con la gerencia de cada medio
de difusión pública que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de
las personas autorizadas a contratar a nombre suyo, tiempo o espacio en dicho
medio de difusión.
Previo
al inicio de las campañas en los medios de comunicación, las agencias
publicitarias vendrán obligadas a requerir de los partidos políticos, y sus
candidatos a Gobernador y a los grupos independientes o comités de acción
política, una certificación de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa
de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según
aplique. Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los
medios de difusión que presten servicios a los partidos a nivel central,
candidatos a Gobernador y a las personas y grupos independientes o comités de
acción política estarán obligados a rendir informes mensuales a la Oficina del
Auditor Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año en que se
celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios
prestados por ellos para anuncios políticos. Las agencias y medios de difusión
a que se refiere este párrafo vendrán obligadas a incluir en dichos informes el
nombre, dirección postal y número de seguro social de toda persona que sufrague
los costos de producción de la publicidad de los partidos a nivel central,
candidatos a Gobernador, personas y grupos independientes.
También deberán informar
cualquier contribución en forma de bienes o servicios, tales como, vehículos,
estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea
promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato.
Dichos
informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del
mes siguiente a aquél cubierto por el informe.
A
partir del primero de octubre del año de elecciones, dichos informes se
radicarán los días 16 y 31 de octubre, cubriendo los gastos incurridos hasta el
día anterior a la fecha de radicación. El informe correspondiente a la última
quincena del mes de octubre deberá radicarse antes de la media noche del 31 de
dicho mes. El informe correspondiente al período remanente hasta el día
anterior de las elecciones, deberá radicarse antes de la medianoche del día
precedente a la fecha de celebración de las mismas. Los informes de los gastos
correspondientes al día de la elección se radicarán antes de la medianoche del
día mismo en que éstas se celebren. Los medios de difusión pública cobrarán sus
servicios en forma equitativa a todo partido o candidato.
Como
anejo a cada uno de los informes requeridos bajo este Artículo, los agentes o
agencias publicitarias deberán incluir una declaración jurada a los efectos de
sí sus servicios se han prestado o rendido de forma coordinada; esto es,
mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o
petición de cualquier otro partido político, candidato, comité de acción
política o grupo independiente, o agente autorizados de éstos, que no sea el
que contrato sus servicios. Si los servicios fueron prestados de forma
coordinada, entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección
del partido, candidato, comité de acción política o grupo independiente con
quien se coordinó la prestación de sus servicios."
Artículo 13.‑Se enmienda el Artículo 3.024 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
3.024.‑Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas
Electorales.
Para
financiar las campañas políticas de los partidos, sus candidatos a gobernador y
los candidatos independientes a gobernador, se establece un sistema de
responsabilidad compartida con participación ciudadana, mediante la creaci0n de
un Fondo Voluntario que se nutrirá de recursos privados y públicos. Dicho Fondo
es un programa integral compuesto, que requiere que los partidos y candidatos
que opten por este sistema de financiamiento se acojan a la totalidad del
mismo. Los recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles el primero (lro.)
de julio del año en que se celebre una elección general. Como alternativa al
financiamiento privado de las campañas políticas, el Fondo Voluntario estará
disponible para los partidos políticos, sus candidatos a gobernador y los
candidatos independientes a gobernador y como plan piloto de financiamiento de
Campañas Municipales, para los candidatos de partidos políticos y los
candidatos independientes para las alcaldías de San Juan, Carolina, Bayamón y
Guaynabo. Podrán participar de los beneficios del Fondo Voluntario, los
partidos y sus candidatos a gobernador y los candidatos a las alcaldías
mencionadas que a la fecha de radicación de sus candidaturas para las
elecciones generales certifiquen expresamente que se acogerán al mismo mediante
declaración jurada radicada en la Secretaría de la Comisión. También podrán
acogerse a este Fondo los candidatos independientes debidamente certificados
por la Comisión que compitan por las posiciones antes mencionadas.
Una vez se radique dicha
certificación, la opción de acogerse a los beneficios del Fondo Voluntario será
final y firme y no podrá ser revocada para esa elección general en particular.
Si la certificación jurada no se recibe dentro del término de radicación de
candidaturas, el partido, su candidato a gobernador, los candidatos de los
partidos a las alcaldías incluidas en el plan piloto y los candidatos
independientes a estas posiciones estarán impedidos de acogerse a los
beneficios de este Fondo para la elección general que se trate.
(a) Creación del Fondo.‑ Se establece
en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial, denominado Fondo
Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales. La operación del
Fondo y la custodia de los dineros que se ingresen al mismo recae en el
Secretario de Hacienda quien mantendrá cuentas cualificatorias separadas para
cada partido y sus candidatos acogidos a los beneficios del Fondo Voluntario.
Los pagos y desembolsos se canalizarán a través del Departamento de Hacienda,
previa justificación al efecto y de acuerdo a las normas aplicables al
desembolso de recursos del erario a tenor con lo dispuesto en el inciso (d) de
este Artículo.
(b) Recursos para el Fondo.‑Se asigna
al Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales de
cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal los recursos necesarios
para permitir a cada partido y su candidato a Gobernador el uso de las
cantidades que aquí se autoriza. Dicho Fondo también se nutrirá de las
contribuciones que recauden los partidos, sus candidatos a gobernador y los
candidatos independientes a gobernador para la campaña de la elección general
que hayan radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo;
las contribuciones que recauden los candidatos a las alcaldías incluidas en el
plan piloto que hayan radicado la certificación para acogerse a los beneficios
del Fondo; cualquier interés que generen los recursos del Fondo; los dineros
que se recobren por las penalidades civiles a que se refiere el Artículo 3.015
de esta Ley; de las contribuciones anónimas en exceso del límite establecido en
el Artículo 3.010; y de las cantidades asignadas para la elección general que
no sean utilizadas por los partidos y los candidatos acogidos a este Fondo. El
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones notificará a la Asamblea
Legislativa, en o antes del lro. De mayo del año electoral, el número de
candidatos certificados para las elecciones generales que han presentado una
certificación para acogerse a los beneficios del Fondo.
(c) Asignaciones e Ingresos al Fondo
Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales.‑ Para
sufragar los gastos de campaña de los partidos y de los candidatos a
gobernador, certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, el
Secretario de Hacienda ingresará en el Fondo Voluntario las siguientes cantidades:
1. Una asignación base de tres millones
(3,000,000) de dólares para
cada partido
político y su candidato a gobernador, y candidato
independiente.
2. Hasta cuatro millones (4,000,000) de
dólares en contribuciones
recaudadas por los partidos
políticos y sus candidatos a
gobernador, y
candidatos independientes según autorizadas por
las disposiciones de
esta Ley.
3. Una asignación progresiva de hasta
cuatro millones (4,000,000)
de dólares para cada
partido político y su candidato a
gobernador, y
candidato independiente para parear en igual
cantidad con las
contribuciones que éstos recauden.
El financiamiento de las
campañas para las alcaldías incluidas en el plan piloto se establece sobre la
base de límites para gastos totales permitidos a cada candidato que serán los
siguientes: San Juan, un millón y medio (1,500,000) de dólares; Carolina,
novecientos mil (900,000) dólares; Guaynabo, ochocientos cincuenta mil
(850,000) dólares, y Bayamón, setecientos cincuenta mil (750,000) dólares.
El Secretario de Hacienda
ingresará al Fondo Voluntario para la candidatura a alcalde de los referidos
municipios, las siguientes cantidades:
1.‑ Una asignación base equivalente al veinticinco
(25) por ciento del límite para gastos totales de campaña.
2.‑ Las aportaciones que recauden los candidatos
hasta una cantidad equivalente a la mitad del setenta y cinco (75) por ciento
del límite para gastos totales de campaña y una asignación progresiva de hasta
la mitad de dicho setenta y cinco (75) por ciento para parear en igual cantidad
con las contribuciones que éstos recauden.
Para
las elecciones generales del 2008 en adelante, las cantidades asignadas al
Fondo Voluntario se ajustarán de conformidad al impacto inflacionario en los
medios de comunicación, de conformidad al estudio que debe realizar la Comisión
según se establece en el Artículo 3.016 de esta Ley.
(d) Disponibilidad de Fondos.‑ Los
recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles a partidos y candidatos a
partir del 1 de julio del año en que se celebre una elección general. A partir
de esa fecha, el Secretario de Hacienda realizará los desembolsos que
correspondan con cargo al mismo, no más tarde del quinto día laborable de
haberle sometido el requerimiento de fondos con los documentos necesarios para
su tramitación. Durante los primeros seis (6) meses del año de elecciones
generales, todo candidato acogido al Fondo Voluntario para el financiamiento de
campañas electorales que sea objeto de una campana en su contra en los
medios pagados de comunicación por parte de una persona, partido, comité de
acción política o grupo independiente tendrá derecho a utilizar la misma
cantidad de dinero para defenderse proveniente de los fondos privados
depositados en su cuenta cualificadora.
(e) Gastos con Cargo al Fondo Voluntario, El
Fondo Voluntario se usará exclusivamente para sufragar los gastos de campaña
del partido político y su candidato a gobernador y la de los candidatos a
alcalde por un partido político en las alcaldías incluidas en el plan piloto y
por los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión a
dichas posiciones que hayan radicado la certificación para acogerse a los
beneficios del Fondo. Bajo ninguna circunstancia las cantidades ingresadas en
dicho Fondo se podrán utilizar para el pago de deudas contraídas antes del 1 de
julio del año en que se celebre la elección general para la cual se acogen a la
opción de financiamiento que se dispone en este Artículo. El pareo de fondos
podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del año electoral.
(f) Gastos de Campaña y Deudas Anteriores Pendientes de Pago,
Los partidos políticos y los candidatos de los partidos políticos a las
alcaldías incluidas en el plan piloto que se acojan al Fondo Voluntario, certificarán
a la Comisión y a la Oficina del Auditor Electoral el monto acumulado de deudas
que estén pendiente de pago. Dicha certificación se hará en un término que no
excederá de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se haya
radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo Voluntario.
Los partidos y candidatos estarán facultados para recaudar fondos para el pago
de la deuda anterior, aunque se hayan acogido al Fondo Voluntario. Previo a la
celebración de cada actividad para estos fines, deberán de notificarla a la
Oficina del Auditor Electoral indicando la fecha, lugar y tipo de actividad.
Luego de efectuada la misma, el recaudador deberá levantar un acta con la
información requerida en el inciso (c) del Artículo 3.017 y radicarla en la forma
y término que allí se especifica. Los recaudos para el pago de deudas
anteriores se depositarán en una cuenta en una institución financiera separada
de las demás cuentas del partido o candidatos, que se utilice exclusivamente
para estos propósitos y estará accesible al Auditor en todo momento. El nombre
de la institución financiera y el número de cuenta se deberá informar a la
Oficina del Auditor Electoral y los ingresos y gastos se incluirán en los
informes que esta Ley requiere que los partidos y candidatos radiquen en la
Oficina del Auditor Electoral. Las contribuciones así recaudadas e informadas
para el pago de la deuda acumulada no afectarán el límite permitido en el Fondo
Voluntario.
El
partido político que tenga deudas acumuladas tendrá un término de dos (2) años
contados a partir del primero (lro.) de diciembre de 2004 para saldar el monto
de la deuda certificada a la Comisión. Si al primero (Iro.) de enero de 2007
quedaren deudas no satisfechas, el Presidente adoptará un plan de pagos con cargo
al Fondo Electoral en cantidades que no excederán del veinticinco (25) por
ciento del monto que corresponda al partido. El Presidente notificará el plan
de pagos al Secretario de Hacienda para que éste proceda con la retención
correspondiente.
(g) Multas a Partidos y Candidatos.‑No
obstante lo dispuesto en el apartado (f) de este Artículo, cualquier multa que
se imponga a los partidos, los candidatos a gobernador y a los candidatos a
alcalde que se acojan al Fondo Voluntario, que no haya sido satisfecha al
primero de julio del año en que se celebran las elecciones generales, será
descontada por el Secretario de Hacienda de los fondos correspondientes a la
asignación básica."
Artículo 14.‑Se enmienda el Artículo 3.025 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.025.‑Gastos Totales de
Campaña.
El
total de los gastos de campaña de cada partido político y los candidatos a
Gobernador que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Voluntario
no podrá exceder de once millones (11,000,000) de dólares, de acuerdo a las
cantidades y origen de fondos dispuestos en el Artículo 3.024. El total de los
gastos de campaña de cada candidato a alcalde en las alcaldías incluidas en el
plan piloto que se acoja a los beneficios de dicho Fondo Voluntario será el que
se dispone en el Artículo 3.024.
Todo
partido político, candidato a gobernador y todo candidato a alcalde que se
exceda de los límites dispuestos en este Artículo estará sujeto a la penalidad
civil y procedimientos dispuestos en el Artículo 3.015. "
Artículo 15.‑Se enmienda el Artículo 3.026 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.026.‑Uso de los
Fondos.
Las
sumas asignadas en esta Ley a los partidos políticos que cualifiquen para
participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para
beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos
administrativos de campana y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo,
pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio,
televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de
programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución
y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para
elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones,
asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones,
símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular
en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de
arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo;
servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias.
En
año de elecciones generales la mitad de los dineros del Fondo Electoral se
podrá utilizar para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación
masiva durante el periodo del lro. de enero al 30 de junio.
En caso
de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con
dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión
Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del
partido en cuestión."
Artículo 16.‑Se enmienda el Artículo 4.008 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 4.008.‑Fecha de
Celebración de las Primarias.
Las
primarias que deban celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar
el segundo domingo del mes de noviembre que antecede a las que se celebren
elecciones generales. A partir del 2005, las primarias que deban organizarse
conforme a esta Ley se celebrarán doce (12) días antes del Viernes Santo del
año en que se celebran las elecciones generales."
Artículo 17.‑Se enmienda el Artículo 8.004 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 8.004. ‑Violaciones al
Ordenamiento Electoral.
Toda
persona que a sabiendas y fraudulentamente, obrare en contravención a
cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o que teniendo una obligación
impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello,
será culpable de delito electoral y, de no proveerse en esta Ley la imposición
de una penalidad específica por tal violación, será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Esta
disposición no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del
Presidente, que conllevan la imposición de multas administrativas, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 1. 0 11.
Artículo 18.‑Se enmienda el Artículo 8.005 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 8.005. ‑Violación a
Reglas y Reglamentos,
Toda
persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión estatal
adoptada y promulgada según se autoriza a ello en esta Ley, será sancionada con
pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de
trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Esta
sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del
Presidente, que conllevan la imposición de multas administrativas, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo l.0ll."
Artículo 19.‑Se enmienda el Artículo 8.012‑A
de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
8.012‑A.‑Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de
Permisos o Franquicias; y a los Funcionarios Públicos o Empleados de Éstos
Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o
Franquicias,
Toda
persona natural o jurídica que esté en proceso de concesión de permisos o
franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra
y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de
terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas o sus
municipios o que esté sujeto a la reglamentación de éstos, ofrezca, efectúe,
reciba o solicite, directa o indirectamente mientras dura dicho proceso de
adjudicación u otorgamiento, contribución alguna, ya sea monetaria o de otra
índole con el propósito de obtener, aligerar o beneficiarse de dicho permiso,
franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación, en apoyo de un partido
político, candidato o a una persona o personas que actuando independientemente
recauden contribuciones a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos
de soborno según el Artículo 209 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como Código Penal de 1974, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Si es persona jurídica será
sancionada con una multa de cien mil (100,000) dólares, pudiendo, además, la
Comisión Electoral solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener
de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la
suspensión de actividades o la revocación de licencia, según fuere el caso.
A las
personas naturales o jurídicas convictas por violación a este Artículo le
aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000,
según enmendada, que prohíbe la adjudicación de subastas y contratos del
gobierno a personas convictas por ciertos delitos."
Artículo 20.‑Se adiciona un Artículo 8.027‑A.
a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 8.027‑A. ‑Prescripción,
La
acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribirá a
los cinco (5) años. La acción penal para los delitos electorales tipificados
como menos grave y la de los que conlleven pena de multa, prescribirán a los
tres (3) años, excepto el delito de petición o recibo ilegal de contribuciones
tipificado en el Artículo 8.014 cuya acción penal no prescribirá.
Las
infracciones a las disposiciones de esta Ley y a las reglas y reglamentos que
no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, y que
estén sujetas a la imposición de multas administrativas prescriben a los tres
(3) años."
Artículo 21. ‑Disposiciones
Transitorias relacionadas con la organización de la Oficina del Auditor
Electoral.
1. El Presidente hará el nombramiento inicial para el cargo de
Auditor
Electoral dentro del término de
cuarenta y cinco (45) días, contados a
partir de la fecha de aprobación
de esta Ley.
2. Se ordena al Presidente de la Comisión que, a partir de la
fecha en que
el Auditor Electoral tome
posesión del cargo, inicie la reorganización de
la Unidad de Auditoría de la
Comisión Estatal de Elecciones para ejercer
las funciones de realizar
auditorías internas para fiscalizar los ingresos,
gastos y desembolsos de los
fondos para el funcionamiento de la
Comisión. Los empleados de carrera
de la Oficina de Auditoría actual
podrán ser retenidos en dicha
unidad o se les reubicará con preferencia
en otras unidades de la Comisión
Estatal de Elecciones, sin que se
afecten sus derechos adquiridos.
3. A partir de la fecha en que tome posesión del cargo, el
Auditor Electoral
iniciará el reclutamiento de personal y
organización de la Oficina y ésta
deberá estar sustancialmente completada no
más tarde del 1ro de
noviembre de 2003. Las instalaciones de la
Oficina del Auditor Electoral
estarán ubicadas en la sede de la Comisión, y
para comenzar operaciones
ésta le proveerá el espacio de oficinas y el
equipo, materiales y recursos
necesarios para su funcionamiento.
4. La
Comisión y el Auditor Electoral establecerán un plan para la
transferencia a la Oficina del
Auditor Electoral de los recursos,
tecnología y la base de datos
que haya desarrollado para implantar el
sistema de radicación
electrónica de informes de contribuciones y gastos
con la asignación de fondos provista
por la Sección 21 de la Ley Núm.
113 de 6 de julio de 2000, según
enmendada. Hasta tanto la Oficina de
Auditoría esté en funciones, los
informes se tramitarán como al presente.
5. El Auditor Electoral establecerá un Plan de Trabajo para
someter a la
consideración de la Comisión las
Normas Generales de Auditoría y para
adoptar las normas específicas
de auditoría requeridas por el Artículo
1.034, que. se adiciona a la Ley
Electoral por la presente Ley. El
Auditor Electoral deberá dar la
más amplia publicidad de las mismas y
organizará, en colaboración con
la Comisión, un programa intenso de
orientación a partidos y
candidatos.
6. La Comisión Estatal de Elecciones continuará recibiendo los
informes
requeridos por ley a candidatos,
partidos políticos y candidatos
independientes hasta que la
Oficina del Auditor Electoral haya
implantado un procedimiento de
radicaciones.
7. El Centro de Estudios Electorales, establecido por la
Comisión Estatal
de Elecciones, evaluará la implantación
de esta Ley y presentará un
informe con sus hallazgos y
recomendaciones a la Asamblea Legislativa
en o antes del lro. de diciembre
de 2005.
Artículo 22.‑Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo,
inciso, o artículo, de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un
tribunal competente, la sentencia a tal efecto no afectará perjudicará ni
invalidará el resto de sus disposiciones.
Artículo
23.‑Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
..................................................
Presidente de la Cámara
................................................................ .
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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