Ley
Núm. 119 del año 2003
(P. de la C. 3604), 2003, ley
119
Para establecer un plan de incentivos para el
pago de la deuda contributiva; crear un fondo especial y facultar al Secretario
de Hacienda a adoptar la reglamentación necesaria.
Para establecer un plan de
incentivos para el pago de la deuda contributiva; crear un fondo especial;
y facultar al Secretario de Hacienda a adoptar la reglamentación necesaria para
la administración de esta Ley.
El Departamento de Hacienda es la agencia responsable de implementar y fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". Como parte de esta responsabilidad se encuentra la imposición y cobro, de entre otras contribuciones las siguientes: Contribución sobre Ingresos; Contribución sobre Herencias y Donaciones; Arbitrio General; Licencias y Otros Derechos.
La salud fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está íntimamente relacionada con la cuantía que se logre recaudar por concepto de la imposición y cobro de estas contribuciones. Por otro lado, es importante señalar que estos recaudos nutren el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como también otros Fondos Especiales. En este sentido, debemos señalar que la obra pública y los servicios que se presten a nuestra ciudadanía dependen de la estabilidad y la cantidad de los recaudos que ingresen a las arcas del Tesoro Estatal. Como es de conocimiento público, durante los pasados dos años la economía puertorriqueña al igual que la economía norteamericana han atravesado por un período de desaceleración que se ha reflejado en todos los niveles de nuestro diario vivir, pero muy en especial en los patrones de consumo y de gastos de nuestra ciudadanía.
El Departamento de Hacienda, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entiende que en la actualidad existe un gran número de contribuyentes que por razones de índole económica no han podido cumplir con su responsabilidad fiscal, aunque han cumplido con su obligación de radicar sus planillas de contribución sobre ingresos y de otra índole. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa considera que el plan de incentivos para el pago de la deuda contributiva que propone la presente medida es una alternativa prudente y necesaria que ofrece a estos contribuyentes una opción viable para ayudarlos a cumplir con su responsabilidad fiscal tomando en consideración la situación económica particular de cada contribuyente. Distinto a una amnistía contributiva, este plan de incentivos no pretende premiar al evasor ya que el mismo no sería de aplicabilidad a aquellos contribuyentes que no han cumplido con su obligación de rendir e informar los ingresos generados.
Por último, debemos señalar que la mayoría de los fondos que se recauden bajo el propuesto plan de incentivos ingresaría al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de esta forma los mismos estarían disponibles para atender las necesidades de nuestro pueblo y ser asignados en aquellas áreas que requieren nuestra mayor atención.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.
Artículo 1.‑Concesión de Incentivo
Todo
contribuyente, o cualquier persona que actúe a nombre de éste, que pague las
contribuciones adeudadas al Departamento de Hacienda, dentro del término
dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento en el monto total adeudado
conforme se establece en el Artículo 2. Para fines de este descuento el monto
total adeudado incluye tanto el principal como los intereses, recargos y
penalidades impuestos con relación al mismo computados hasta el lro. de mayo de
2003
Artículo 2.‑Cantidad del Descuento
La cantidad a descontarse de las
contribuciones adeudadas será de acuerdo al por ciento de la deuda que
el contribuyente pague, acogiéndose a cualquiera de las siguientes
alternativas:
Por
ciento Por ciento Tasa de Interés
de
pago de descuento aplicable sobre
requerido a otorgarse el balance total
sobre
el sobre el balance de la deuda
balance
total total de la a ser incluido
Alternativa de la deuda deuda en plan de pago
1 70 30 ‑
2 50 15 6
3 30 5 8
4 25 5 4
La Alternativa 4 aplicará únicamente con
respecto a aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 2002, estuvieren
acogidos a un plan de pago que se estuviera honrando mediante descuento de
nómina o mediante pago directo, y que el mismo esté al día al momento de
solicitar el incentivo que concede esta Ley. No obstante, estos contribuyentes
podrán optar por acogerse a cualquiera de las demás alternativas dispuestas en
este Artículo.
Aquellos contribuyentes acogidos a planes de pago vigentes al 31 de diciembre de 2002, pero que no estén al día en su pago al momento de solicitar el incentivo que concede esta Ley, podrán acogerse únicamente a las Alternativas 1 a la 3.
En ningún caso el pago a efectuarse podrá ser menor que el principal de las contribuciones totales adeudadas. Los planes de pago y las autorizaciones para acogerse a un descuento de nómina se harán al momento de acogerse al incentivo. En el caso de aquellos contribuyentes en donde el monto total adeudado no exceda la suma de mil (1,000) dólares, el descuento a concederse será de la totalidad de los intereses, recargos y penalidades impuestos sobre el principal de la deuda. Estos contribuyentes pagarán solo el principal del monto total adeudado y no les será de aplicabilidad las alternativas enumeradas en el Artículo 2 de esta Ley. Los contribuyentes podrán beneficiarse de esta alternativa siempre y cuando no objeten la contribución adeudada.
Artículo 3.‑Término para Acogerse al Incentivo
Excepto según se dispone en el Artículo 4, el
incentivo para el pago de la deuda contributiva que se concede en esta
Ley estará vigente durante el período comprendido entre el 1ro. de mayo
y el 31 de julio de 2003.
Artículo 4.‑Término Aplicable en Ciertos Casos
En los casos descritos a continuación; las
personas, podrán acogerse únicamente al incentivo dispuesto en la
Alternativa 1 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.
(1)
Contribuyentes
que se encuentran en el proceso de una intervención,
auditoría fiscal o investigación
contributiva, o que hayan solicitado una
vista administrativa o revisi6n
judicial con respecto a su responsabilidad
contributiva, según sea
determinada y acordada con el Secretario; y
(2) Patronos
o agentes retenedores gubernamentales, incluyendo agencias,
instrumentalidades,
corporaciones públicas y municipios, con respecto a
deudas por concepto de
contribuciones retenidas en el origen.
Artículo 5.‑Condiciones y Limitaciones
La concesión del incentivo que
se otorga en esta Ley está sujeto a las siguientes condiciones y limitaciones:
(1) El contribuyente deberá estar al día en
el pago de cualquier contribución
correspondiente al
año contributivo 2002 (contribución corriente).
(2) Para poder acogerse al incentivo el
contribuyente deberá incluir en la
alternativa por la
que opte la totalidad adeudada por concepto de las
contribuciones
impuestas por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de
l994" (Código) o cualquier ley predecesora del Código.
(3) En los casos descritos en las
Alternativas 2 a la 4, el plan de pago o
descuento de nómina
debe ser aprobado y aceptado al momento de
acogerse a la
alternativa correspondiente.
(4) Luego de haber recibido el aviso en
relación con las contribuciones
adeudadas, el
contribuyente tendrá derecho a objetar las mismas,
siempre que haga la
reclamación no más tarde del 30 de mayo de 2003.
En aquellos casos en
los cuales el Departamento de Hacienda determine
que procede el cobro
de la deuda objetada se entenderá que las
disposiciones de
esta Ley son de aplicabilidad al contribuyente que
objetó las mismas.
(5) Los patronos o agentes retenedores, que no
sean patronos o agentes
retenedores
gubernamentales, únicamente podrán acogerse al incentivo
dispuesto
en la Alternativa 1 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.
(6) No
podrán acogerse a este incentivo los contribuyentes contra quienes se
haya
iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún
delito
de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos
contribuyentes
que hayan sido convictos por el delito de fraude
contributivo.
(7) Ninguna persona podrá acogerse al incentivo
otorgado en esta Ley con
respecto a las contribuciones
correspondientes al año contributivo 2001 o
a años anteriores, determinadas en
cualesquiera planillas radicadas en el
Departamento de Hacienda con
posterioridad al 31 de diciembre de 2002.
(8) Las deudas contributivas correspondientes a
cualquier año contributivo
comenzado a partir del 1ro. de enero de
2002 no estarán sujetas al
incentivo que otorga esta Ley.
(9) Los
contribuyentes con deudas contributivas por concepto de arbitrios
podrán
acogerse únicamente al incentivo dispuesto en la Alternativa 1
contenida
en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6.‑No serían elegibles para
acogerse a los beneficios de esta Ley los funcionarios de elección popular o de
nombramientos gubernatorial y de conformación senatorial o legislativa, según
lo disponen las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Artículo 7. Definiciones
Para fines de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación.
(1) Contribuyente o persona.‑Tendrá el
mismo significado que se establece
en el Código, e
incluirá al agente retenedor en el caso de las
contribuciones cuya
retención se requiere bajo las disposiciones de dicho
Código.
(2) Contribuciones. ‑Incluye las
contribuciones sobre ingresos, arbitrios,
caudales relictos,
donaciones y cualesquiera contribuciones retenidas en
el origen bajo las
disposiciones del Código o cualquier ley predecesora,
incluyendo las Leyes
de Incentivos Contributivos.
Artículo 8. ‑Autorización
Se
autoriza al Secretario de Hacienda, o a sus representantes autorizados, para
contratar con cualquier persona o entidad para la asistencia en los
procesos que se requierari implantar a los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 9.‑Creación de Fondo Especial y Distribución
Se
crea un Fondo Especial al cual ingresarán los fondos que se recauden en virtud
de las disposiciones de esta Ley, excepto aquellos que provengan de los pagos
correspondientes a los casos descritos en el Artículo 4. Los recaudos
ingresados a este Fondo Especial se distribuirán como sigue:
(1) Hasta el cinco (5) por ciento de los fondos
recaudados será asignado al
Departamento de Hacienda a los fines de
que sea utilizado para la
implantación de las disposiciones de
esta Ley y para el fortalecimiento
de las funciones impositivas, cobro de
contribuciones y control de la
evasión contributiva.
(2) Los
primeros trescientos setenta y cinco millones (375,000,000) de
dólares
en exceso del cinco (5) por ciento asignados en el párrafo
anterior
serán ingresados al Fondo General correspondiente al año fiscal
2003‑2004.
Cualquier cantidad en exceso de la aquí indicada, requerirá
acción
legislativa para su uso y distribución.
Artículo 10.‑Recaudos Excluidos lel Fondo Especial
Los fondos que se recauden en
virtud de las disposiciones de esta Ley, que provengan de los pagos efectuados
en los casos descritos en el Artículo 4, ingresarán al Fondo General del año
fiscal corriente.
Artículo 11. ‑Reglas y Reglamentos
El Secretario de Hacienda
adoptará y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la
administración de esta Ley conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." El
Secretario podrá, además, emitir cualquier carta circular o determinación
administrativa que sea necesaria para establecer las guías o procedimientos que
regirán en la concesión de los incentivos que otorga esta Ley.
Artículo 12.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a, regir
inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas
desde el 1 ro. de mayo de 2003, hasta el 3 1 de julio de 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|