Ley Núm. 119 del año 2003


(P. de la C. 3604), 2003, ley 119

 

Para establecer un plan de incentivos para el pago de la deuda contributiva; crear un fondo especial y facultar al Secretario de Hacienda a adoptar la reglamentación necesaria.

Ley Núm. 119 de 5 de mayo de 2003

 

Para establecer un plan de incentivos para el pago de la deuda contributiva; crear un fondo especial; y facultar al Secretario de Hacienda a adoptar la reglamentación necesaria para la administración de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      El Departamento de Hacienda es la agencia responsable de implementar y fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". Como parte de esta responsabilidad se encuentra la imposición y cobro, de entre otras contribuciones las siguientes: Contribución sobre Ingresos; Contribución sobre Herencias y Donaciones; Arbitrio General; Licencias y Otros Derechos.

 

La salud fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está íntimamente relacionada con la cuantía que se logre recaudar por concepto de la imposición y cobro de estas contribuciones. Por otro lado, es importante señalar que estos recaudos nutren el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como también otros Fondos Especiales. En este sentido, debemos señalar que la obra pública y los servicios que se presten a nuestra ciudadanía dependen de la estabilidad y la cantidad de los recaudos que ingresen a las arcas del Tesoro Estatal. Como es de conocimiento público, durante los pasados dos años la economía puertorriqueña al igual que la economía norteamericana han atravesado por un período de desaceleración que se ha reflejado en todos los niveles de nuestro diario vivir, pero muy en especial en los patrones de consumo y de gastos de nuestra ciudadanía.

 

El Departamento de Hacienda, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entiende que en la actualidad existe un gran número de contribuyentes que por razones de índole económica no han podido cumplir con su responsabilidad fiscal, aunque han cumplido con su obligación de radicar sus planillas de contribución sobre ingresos y de otra índole. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa considera que el plan de incentivos para el pago de la deuda contributiva que propone la presente medida es una alternativa prudente y necesaria que ofrece a estos contribuyentes una opción viable para ayudarlos a cumplir con su responsabilidad fiscal tomando en consideración la situación económica particular de cada contribuyente. Distinto a una amnistía contributiva, este plan de incentivos no pretende premiar al evasor ya que el mismo no sería de aplicabilidad a aquellos contribuyentes que no han cumplido con su obligación de rendir e informar los ingresos generados.

 

Por último, debemos señalar que la mayoría de los fondos que se recauden bajo el propuesto plan de incentivos ingresaría al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de esta forma los mismos estarían disponibles para atender las necesidades de nuestro pueblo y ser asignados en aquellas áreas que requieren nuestra mayor atención.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Artículo 1.‑Concesión de Incentivo

 

Todo contribuyente, o cualquier persona que actúe a nombre de éste, que pague las contribuciones adeudadas al Departamento de Hacienda, dentro del término dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento en el monto total adeudado conforme se establece en el Artículo 2. Para fines de este descuento el monto total adeudado incluye tanto el principal como los intereses, recargos y penalidades impuestos con relación al mismo computados hasta el lro. de mayo de 2003

 

Artículo 2.‑Cantidad del Descuento

 

La cantidad a descontarse de las contribuciones adeudadas será de acuerdo al por ciento de la deuda que el contribuyente pague, acogiéndose a cualquiera de las siguientes alternativas:

 

                                       Por ciento                  Por ciento              Tasa de Interés

                                          de pago                  de descuento          aplicable sobre

                                        requerido                  a otorgarse               el balance total

                                          sobre el                  sobre el balance          de la deuda

                                   balance total                  total de la               a ser incluido

Alternativa                   de la deuda                  deuda                    en plan de pago

 

        1                                        70                         30                              

        2                                        50                         15                               6

        3                                        30                          5                                8

        4                                        25                          5                                4

 

 

La Alternativa 4 aplicará únicamente con respecto a aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 2002, estuvieren acogidos a un plan de pago que se estuviera honrando mediante descuento de nómina o mediante pago directo, y que el mismo esté al día al momento de solicitar el incentivo que concede esta Ley. No obstante, estos contribuyentes podrán optar por acogerse a cualquiera de las demás alternativas dispuestas en este Artículo.

 

Aquellos contribuyentes acogidos a planes de pago vigentes al 31 de diciembre de 2002, pero que no estén al día en su pago al momento de solicitar el incentivo que concede esta Ley, podrán acogerse únicamente a las Alternativas 1 a la 3.

 

En ningún caso el pago a efectuarse podrá ser menor que el principal de las contribuciones totales adeudadas. Los planes de pago y las autorizaciones para acogerse a un descuento de nómina se harán al momento de acogerse al incentivo. En el caso de aquellos contribuyentes en donde el monto total adeudado no exceda la suma de mil (1,000) dólares, el descuento a concederse será de la totalidad de los intereses, recargos y penalidades impuestos sobre el principal de la deuda. Estos contribuyentes pagarán solo el principal del monto total adeudado y no les será de aplicabilidad las alternativas enumeradas en el Artículo 2 de esta Ley. Los contribuyentes podrán beneficiarse de esta alternativa siempre y cuando no objeten la contribución adeudada.

 

Artículo 3.‑Término para Acogerse al Incentivo

 

Excepto según se dispone en el Artículo 4, el incentivo para el pago de la deuda contributiva que se concede en esta Ley estará vigente durante el período comprendido entre el 1ro. de mayo y el 31 de julio de 2003.

 

Artículo 4.‑Término Aplicable en Ciertos Casos

 

En los casos descritos a continuación; las personas, podrán acogerse únicamente al incentivo dispuesto en la Alternativa 1 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.

 

(1)               Contribuyentes que se encuentran en el proceso de una intervención,

auditoría fiscal o investigación contributiva, o que hayan solicitado una

vista administrativa o revisi6n judicial con respecto a su responsabilidad

contributiva, según sea determinada y acordada con el Secretario; y

 

(2)        Patronos o agentes retenedores gubernamentales, incluyendo agencias,

instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, con respecto a

deudas por concepto de contribuciones retenidas en el origen.

 

Artículo 5.‑Condiciones y Limitaciones

 

La concesión del incentivo que se otorga en esta Ley está sujeto a las siguientes condiciones y limitaciones:

 

(1)        El contribuyente deberá estar al día en el pago de cualquier contribución

correspondiente al año contributivo 2002 (contribución corriente).

 

(2)        Para poder acogerse al incentivo el contribuyente deberá incluir en la

alternativa por la que opte la totalidad adeudada por concepto de las

contribuciones impuestas por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de

1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de

Puerto Rico de l994" (Código) o cualquier ley predecesora del Código.

 

(3)        En los casos descritos en las Alternativas 2 a la 4, el plan de pago o

descuento de nómina debe ser aprobado y aceptado al momento de

acogerse a la alternativa correspondiente.

 

(4)        Luego de haber recibido el aviso en relación con las contribuciones

adeudadas, el contribuyente tendrá derecho a objetar las mismas,

siempre que haga la reclamación no más tarde del 30 de mayo de 2003.

En aquellos casos en los cuales el Departamento de Hacienda determine

que procede el cobro de la deuda objetada se entenderá que las

disposiciones de esta Ley son de aplicabilidad al contribuyente que

objetó las mismas.

 

(5)     Los patronos o agentes retenedores, que no sean patronos o agentes

         retenedores gubernamentales, únicamente podrán acogerse al incentivo

         dispuesto en la Alternativa 1 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.

 

(6)     No podrán acogerse a este incentivo los contribuyentes contra quienes se

         haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún

         delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos

         contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude

         contributivo.

 

(7)     Ninguna persona podrá acogerse al incentivo otorgado en esta Ley con

         respecto a las contribuciones correspondientes al año contributivo 2001 o

         a años anteriores, determinadas en cualesquiera planillas radicadas en el

         Departamento de Hacienda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

 

(8)     Las deudas contributivas correspondientes a cualquier año contributivo

         comenzado a partir del 1ro. de enero de 2002 no estarán sujetas al

         incentivo que otorga esta Ley.

 

(9)     Los contribuyentes con deudas contributivas por concepto de arbitrios

                                 podrán acogerse únicamente al incentivo dispuesto en la Alternativa 1

                                 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 6.‑No serían elegibles para acogerse a los beneficios de esta Ley los funcionarios de elección popular o de nombramientos gubernatorial y de conformación senatorial o legislativa, según lo disponen las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7. Definiciones

 

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación.

 

(1)        Contribuyente o persona.‑Tendrá el mismo significado que se establece

en el Código, e incluirá al agente retenedor en el caso de las

contribuciones cuya retención se requiere bajo las disposiciones de dicho

Código.

 

(2)        Contribuciones. ‑Incluye las contribuciones sobre ingresos, arbitrios,

caudales relictos, donaciones y cualesquiera contribuciones retenidas en

el origen bajo las disposiciones del Código o cualquier ley predecesora,

incluyendo las Leyes de Incentivos Contributivos.

 

Artículo 8. ‑Autorización

 

Se autoriza al Secretario de Hacienda, o a sus representantes autorizados, para contratar con cualquier persona o entidad para la asistencia en los procesos que se requierari implantar a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 9.‑Creación de Fondo Especial y Distribución

 

Se crea un Fondo Especial al cual ingresarán los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta Ley, excepto aquellos que provengan de los pagos correspondientes a los casos descritos en el Artículo 4. Los recaudos ingresados a este Fondo Especial se distribuirán como sigue:

 

(1)     Hasta el cinco (5) por ciento de los fondos recaudados será asignado al

         Departamento de Hacienda a los fines de que sea utilizado para la

         implantación de las disposiciones de esta Ley y para el fortalecimiento

         de las funciones impositivas, cobro de contribuciones y control de la

         evasión contributiva.

 

(2)    Los primeros trescientos setenta y cinco millones (375,000,000) de

         dólares en exceso del cinco (5) por ciento asignados en el párrafo

         anterior serán ingresados al Fondo General correspondiente al año fiscal

         2003‑2004. Cualquier cantidad en exceso de la aquí indicada, requerirá

         acción legislativa para su uso y distribución.

 

Artículo 10.‑Recaudos Excluidos lel Fondo Especial

 

Los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta Ley, que provengan de los pagos efectuados en los casos descritos en el Artículo 4, ingresarán al Fondo General del año fiscal corriente.

 

Artículo 11. ‑Reglas y Reglamentos

 

El Secretario de Hacienda adoptará y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la administración de esta Ley conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." El Secretario podrá, además, emitir cualquier carta circular o determinación administrativa que sea necesaria para establecer las guías o procedimientos que regirán en la concesión de los incentivos que otorga esta Ley.

 

Artículo 12.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a, regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas desde el 1 ro. de mayo de 2003, hasta el 3 1 de julio de 2003.

 

Presidente de la Cámara

 

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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