Ley Núm. 120 del año 2003


(P. del S. 495), 2003, ley 120

 

Para enmendar los Artículos 1, 2  y añadir un artículo 3 a la ley Núm. 94 de 1966: Transportación y Obras Públicas, Compensación por gastos de mudanza.

Ley Núm. 120 de 7 de mayo de 2003

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, a los efectos de aumentar la compensación por gastos de mudanza y por daños no compensados a personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas y añadir un Artículo 3 a los fines de que las compensaciones puedan ajustarse de conformidad con los índices en el costo de la vida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La ley en cuestión permite al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas pagar la suma de doscientos dólares ($200) a individuos o familias y tres mil dólares ($3,000) a negocios u organizaciones con fines no pecuniarios, para los gastos en que incurrirán cuando mudan sus bienes muebles como consecuencia de la acción por parte del Estado de las propiedades donde residen u ocupaban con el propósito de construir obras públicas o facilidades de tránsito.

 

Es de notar que dicha suma fue dispuesta en el año 1966, habiendo transcurrido 33 años durante los cuales el valor de la moneda y el costo de vida han variado sustancialmente. Lo que en aquella época podía realizarse por esa suma hoy resulta imposible.

 

Mediante las enmiendas aquí consignadas se aumenta a mil dólares ($1,000) la compensación a individuos o familiares y a seis mil dólares ($6,000) la de los negocios u organizaciones, así como compensar por daños hasta la cantidad de dos mil dólares ($2,000) donde el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares ($20,000).

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, para que lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras a compensar, con cargo a los fondos destinados para los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito, según fuere el caso, por los gastos que hubiesen incurrido en mudar sus bienes muebles aquellas personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito. Estos pagos estarán sujetos a las normas que autoricen el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y no excederán la suma de mil dólares ($1,000) en el caso de un individuo o familia y seis mil dólares ($6,000) en el caso de negocios y organizaciones con fines no pecuniarios."

 

Artículo 2.- Sé enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, para que lea de la siguiente forma:

 

            "Artículo 2.- Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras, respectivamente, a compensar, por daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad, hasta la cantidad de dos mil dólares ($2,000) en adición al valor de adquisición a aquellos dueños de hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares ($20,000). Esta compensación la determinará el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad de Carreteras, según fuere el caso, de acuerdo con las normas que fije al efecto, con el fin de ayudar a las personas a ser reubicadas y se dará en adición a los gastos de mudanza que se fijan en el Artículo l."

 

Artículo 3.- Se añade el Artículo 3 a la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, que leerá de la siguiente forma:

 

"Artículo 3.- Las compensaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de esta Ley serán ajustados cada dos (2) años de conformidad con los índices en el incremento del costo de vida, según establecido por la Junta de Planificación de Puerto Rico."

 

Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados