Ley
Núm. 120 del año 2003
(P. del S. 495), 2003, ley 120
Para enmendar los Artículos 1, 2 y añadir un artículo 3 a la ley Núm. 94 de
1966: Transportación y Obras Públicas, Compensación por gastos de mudanza.
Para
enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, a los
efectos de aumentar la compensación por gastos de mudanza y por daños no
compensados a personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la
construcción de obras públicas y añadir un Artículo 3 a los fines de que las
compensaciones puedan ajustarse de conformidad con los índices en el costo de
la vida.
La
ley en cuestión permite al Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas pagar la suma de doscientos dólares ($200) a individuos o
familias y tres mil dólares ($3,000) a negocios u organizaciones con fines no
pecuniarios, para los gastos en que incurrirán cuando mudan sus bienes muebles
como consecuencia de la acción por parte del Estado de las propiedades donde
residen u ocupaban con el propósito de construir obras públicas o facilidades
de tránsito.
Es de notar que dicha suma fue
dispuesta en el año 1966, habiendo transcurrido 33 años durante los cuales el
valor de la moneda y el costo de vida han variado sustancialmente. Lo que en
aquella época podía realizarse por esa suma hoy resulta imposible.
Mediante las enmiendas aquí
consignadas se aumenta a mil dólares ($1,000) la compensación a individuos o
familiares y a seis mil dólares ($6,000) la de los negocios u organizaciones,
así como compensar por daños hasta la cantidad de dos mil dólares ($2,000)
donde el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares ($20,000).
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la
Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, para que lea de la siguiente forma:
"Artículo 1.- Se autoriza
al Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras a compensar, con cargo a los fondos
destinados para los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito,
según fuere el caso, por los gastos que hubiesen incurrido en mudar sus bienes
muebles aquellas personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la
construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito. Estos pagos
estarán sujetos a las normas que autoricen el Secretario de Transportación y
Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y no excederán la suma de mil
dólares ($1,000) en el caso de un individuo o familia y seis mil dólares
($6,000) en el caso de negocios y organizaciones con fines no
pecuniarios."
Artículo 2.- Sé enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, para que lea de la siguiente forma:
"Artículo
2.- Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la
Autoridad de Carreteras, respectivamente, a compensar, por daños no compensados
por el pago del valor en el mercado de la propiedad, hasta la cantidad de dos
mil dólares ($2,000) en adición al valor de adquisición a aquellos dueños de
hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda de veinte
mil dólares ($20,000). Esta compensación la determinará el Secretario de
Transportación y Obras Públicas o la Autoridad de Carreteras, según fuere el
caso, de acuerdo con las normas que fije al efecto, con el fin de ayudar a las
personas a ser reubicadas y se dará en adición a los gastos de mudanza que se
fijan en el Artículo l."
Artículo 3.- Se añade el Artículo 3 a la Ley
Núm. 94 de 21 de junio de 1966, que leerá de la siguiente forma:
"Artículo 3.- Las
compensaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de esta Ley serán ajustados
cada dos (2) años de conformidad con los índices en el incremento del costo de
vida, según establecido por la Junta de Planificación de Puerto Rico."
Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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