Ley Núm. 121 del año 2003


(P. del S. 849), 2003, ley 121

 

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 1974: Código Penal de 1974

Ley Núm. 121 de 7 de mayo de 2003

 

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir que cuando la agresión se comete contra una mujer embarazada que no aparente dicha condición bastará con que el estado de embarazo sea conocido por el agresor para que se configure la condición de agravante de este delito grave.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 95 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece las circunstancias bajo las cuales puede considerarse el delito de agresión agravada como uno de naturaleza menos grave o grave, aparejando la pena correspondiente a cada caso en particular.

 

La agresión agravada constituye delito menos grave "cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad". Sin embargo, el delito es grave cuando se comete en personas que tienen alguna condición especial, que ocasiona que no puedan defenderse de la agresión de una manera adecuada, como lo son las personas de edad avanzada, o sea de sesenta (60) años o más, así como cuando se comete "en la persona con impedimento físico o mental cuya condición es manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición física o mental sea conocida por el agresor", como también "en la persona de una mujer embarazada, cuya condición sea aparente".

 

La Asamblea Legislativa, mediante enmienda a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, ha

 

reconocido la importancia de velar por la seguridad de las mujeres embarazadas, así como también reconoce, como interés apremiante del Estado Libre Asociado el "proteger el potencial de vida humana que se asocia con el feto". Dicha Ley tipifica como maltrato agravado cuando dicha conducta delictiva se cometiere contra una mujer embarazada.

 

La Ley Núm. 281 de 21 de agosto de 1999 enmendó el Artículo 95 del Código Penal a los efectos de incluir en la modalidad de agresión agravada como delito grave la que se cometiere "en la persona de una mujer embarazada, cuya condición sea aparente". En la exposición de motivos de dicha Ley se indica que "como regla general, una mujer en estado de embarazo no posee la misma agilidad de movimiento que una mujer no embarazada". Durante el período de gestación por el cual atraviesa la mujer, cualquier agresión, golpe o movimiento brusco podría causar daños tanto a la madre como al feto o inclusive causarle la muerte a cualquiera de los dos.

 

Cuando la Ley indica que la condición de embarazo tiene que ser aparente, lo que se busca es que el agresor pueda advenir en conocimiento de que la persona a quien va agredir no es una persona ordinaria, que pueda defenderse con la misma agilidad con que otra persona pudiera hacerlo. Incluso, que los daños que ha de ocasionar "resultan dobles ya que la mujer sufre, tanto por sus daños físicos y emocionales a consecuencia de la agresión, como por los daños que reciba el feto".

 

Sin embargo, entendemos que cuando la condición de embarazo sea conocida por el agresor, no es necesario que la misma sea aparente, pues lo que se busca con la condición aparente es que el agresor advenga en conocimiento de la condición, así como las condiciones y riesgos inherentes a la misma. Además, se evita que agresores que conocen de la condición de embarazo de la víctima, la cual no resulta aparente, puedan escudarse en este hecho. Recuérdese que la condición de gestación de una mujer no es idéntica a la de otra. Algunas mujeres no aparentan estar en estado de gestación sino hasta que se encuentran en el segundo o tercer trimestre de gestación. Ahora bien, aun cuando no aparentan estar en dicho estado, tanto éstas como familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, entre otros, conocen de su gestación.

 

Es responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por la estabilidad de la familia, dándole protección adecuada y garantizándole su seguridad. Al igual que ocurre con la Ley Núm. 54, supra, esta medida legislativa le ofrece a la mujer embarazada víctima de agresión, un recurso adicional para defenderse, a la vez que promueve un sentido de respeto a la vida y a la integridad corporal de los ciudadanos de Puerto Rico. Así también, esta Ley sirve como un mecanismo disuasivo para el ofensor.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (f) del inciso (2) del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, para que lea como sigue:

 

"Artículo 95.- Agresión Agravada

 

(1) ...

 

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(g) ...

     (2)

 

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f)         Cuando se cometiere en la persona de una mujer embarazada, cuya condición fuere aparente, o en caso de que no lo sea, que dicho estado sea conocido por el agresor."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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