Ley
Núm. 121 del año 2003
(P. del S. 849), 2003, ley 121
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 95 de
la Ley Núm. 115 de 1974: Código Penal de 1974
Ley Núm. 121 de 7
de mayo de 2003
Para
enmendar el inciso (f) del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir que cuando la agresión se
comete contra una mujer embarazada que no aparente dicha condición bastará con
que el estado de embarazo sea conocido por el agresor para que se configure la
condición de agravante de este delito grave.
El Artículo 95 del Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece las circunstancias bajo las
cuales puede considerarse el delito de agresión agravada como uno de naturaleza
menos grave o grave, aparejando la pena correspondiente a cada caso en
particular.
La agresión agravada constituye
delito menos grave "cuando se cometiere por un varón adulto en la persona
de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años
de edad". Sin embargo, el delito es grave cuando se comete en personas que
tienen alguna condición especial, que ocasiona que no puedan defenderse de la
agresión de una manera adecuada, como lo son las personas de edad avanzada, o
sea de sesenta (60) años o más, así como cuando se comete "en la persona
con impedimento físico o mental cuya condición es manifiesta, o en caso que no
sea visible, que la condición física o mental sea conocida por el agresor",
como también "en la persona de una mujer embarazada, cuya condición sea
aparente".
La Asamblea Legislativa, mediante enmienda a
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, ha
reconocido
la importancia de velar por la seguridad de las mujeres embarazadas, así como
también reconoce, como interés apremiante del Estado Libre Asociado el
"proteger el potencial de vida humana que se asocia con el feto".
Dicha Ley tipifica como maltrato agravado cuando dicha conducta delictiva se
cometiere contra una mujer embarazada.
La Ley Núm. 281 de 21 de agosto
de 1999 enmendó el Artículo 95 del Código Penal a los efectos de incluir en la
modalidad de agresión agravada como delito grave la que se cometiere "en
la persona de una mujer embarazada, cuya condición sea aparente". En la
exposición de motivos de dicha Ley se indica que "como regla general, una
mujer en estado de embarazo no posee la misma agilidad de movimiento que una
mujer no embarazada". Durante el período de gestación por el cual
atraviesa la mujer, cualquier agresión, golpe o movimiento brusco podría causar
daños tanto a la madre como al feto o inclusive causarle la muerte a cualquiera
de los dos.
Cuando la Ley indica que la
condición de embarazo tiene que ser aparente, lo que se busca es que el agresor
pueda advenir en conocimiento de que la persona a quien va agredir no es una
persona ordinaria, que pueda defenderse con la misma agilidad con que otra
persona pudiera hacerlo. Incluso, que los daños que ha de ocasionar
"resultan dobles ya que la mujer sufre, tanto por sus daños físicos y
emocionales a consecuencia de la agresión, como por los daños que reciba el
feto".
Sin embargo, entendemos que
cuando la condición de embarazo sea conocida por el agresor, no es necesario
que la misma sea aparente, pues lo que se busca con la condición aparente es
que el agresor advenga en conocimiento de la condición, así como las
condiciones y riesgos inherentes a la misma. Además, se evita que agresores que
conocen de la condición de embarazo de la víctima, la cual no resulta aparente,
puedan escudarse en este hecho. Recuérdese que la condición de gestación de una
mujer no es idéntica a la de otra. Algunas mujeres no aparentan estar en estado
de gestación sino hasta que se encuentran en el segundo o tercer trimestre de
gestación. Ahora bien, aun cuando no aparentan estar en dicho estado, tanto
éstas como familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, entre otros,
conocen de su gestación.
Es responsabilidad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico velar por la estabilidad de la familia, dándole
protección adecuada y garantizándole su seguridad. Al igual que ocurre con la
Ley Núm. 54, supra, esta medida legislativa le ofrece a la mujer embarazada
víctima de agresión, un recurso adicional para defenderse, a la vez que
promueve un sentido de respeto a la vida y a la integridad corporal de los
ciudadanos de Puerto Rico. Así también, esta Ley sirve como un mecanismo
disuasivo para el ofensor.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (f) del inciso (2)
del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, para que lea como
sigue:
"Artículo 95.- Agresión Agravada
(1) ...
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(g) ...
(2)
(a)
...
(b)
...
(c) ...
(d)
...
(e)
...
(f) Cuando se cometiere en la persona de
una mujer embarazada, cuya condición fuere aparente, o en caso de que no lo
sea, que dicho estado sea conocido por el agresor."
Artículo
2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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