Ley Núm. 123 del año 2003


(P. del S.1591), 2003, ley 123

 

Para enmendar los inciso (c ) y (d) de la Ley Núm. 5 de 1997: Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores.

Ley Núm. 123 de 7 de mayo de 2003

 

Para enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, que crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, a fin de cumplir con los requisitos recientemente añadidos a la legislación federal, conocida como el "Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Act".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, creó un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que permite a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas por este tipo de delito. La aprobación de dicho estatuto, también permitió cumplir con los requisitos de ley exigidos por la legislación federal aplicable a Puerto Rico, conocida como el "Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Act".

 

La presente medida tiene como objetivo atemperar nuestra legislación a las enmiendas recientemente aprobadas al referido estatuto. Las enmiendas introducidas a la citada Ley Núm. 28 son necesarias para que Puerto Rico continúe recibiendo los fondos federales asignados a las jurisdicciones que cumplen con este estatuto y con la reglamentación federal aprobada a su amparo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (c) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.- Deberes ante el Registro

 

            (a) ...

 

            (b) ...

 

(c) El Departamento de Rehabilitación y Corrección, además, notificará a la persona que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el mismo. Igualmente, será notificado de su obligación de informar si se matricula en una institución educativa post secundaria o si comienza a trabajar, a tiempo completo o parcial, con o sin paga o por vocación, en una institución educativa post secundaria, al menos tres (3) días antes de comenzar en dicha institución. Deberá informar, a su vez, cualquier cambio en la matrícula o en las condiciones de empleo. Antes de que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia o por disfrutar de cualquier beneficio, el Departamento de Rehabilitación y Corrección deberá auscultar si ésta planifica o tiene intenciones de matricularse o trabajar en una institución de educación post secundaria.

 

(d) El Departamento de Rehabilitación y Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a la persona su obligación de notificar si se matricula o comienza a trabajar en una institución de educación post secundaria o de cualquier cambio de dirección residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple la obligación de notificar los cambios de dirección residencial o de empleo y estudio en una institución educativa post secundaria, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley. El Departamento de Rehabilitación y Corrección será responsable de la creación de todos los récords, mediante la entrada a la mayor brevedad posible de todos los datos internos correspondientes, tales como la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.

 

            (e) ...

                 ....”

 

Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.- Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro

 

La persona registrada, según dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección por lo menos diez (10) días antes de mudarse dentro de Puerto Rico o a cualquier jurisdicción de los Estados Unidos. Si comienza a trabajar en una institución educativa post secundaria, mediante paga o sin paga, por vocación, a tiempo completo o parcial, sin distinción del término de duración del empleo, o si se matricula a tiempo completo o parcial en una institución post secundaria, deberá notificar este hecho a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside por lo menos tres (3) días antes de comenzar a trabajar o estudiar en dicha institución. La Comandancia de la Policía deberá notificar inmediatamente a la Comandancia con jurisdicción en el área donde esté ubicada dicha institución o a la división o personas encargadas de la seguridad en dicha institución. Deberá notificarse, además, al Sistema no más tarde del día siguiente de recibir la información. Ninguna institución post secundaria vendrá obligada a requerir este tipo de información del Sistema.

 

En el caso de una persona proveniente de los Estados Unidos que haya sido convicta por delitos sexuales violentos o abuso contra menores por un tribunal federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado a Puerto Rico.

 

Toda persona registrada por haber sido convicta de cometer alguno de los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el -Registro anualmente, aun cuando no haya habido cambio alguno en la dirección residencial suministrada inicialmente, llenando el formulario que le envíe la Comandancia de la Policía a estos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.

 

Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Rehabilitación y Corrección, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier requisito será causa para la revocación de estos beneficios.

 

La información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona podrán ser eliminados del Registro. Dicha información solamente podrá ser eliminada del Registro previo a que transcurra el período mínimo de diez (10) años si la convicción que conlleva-la aplicación de esta Ley es revocada por un tribunal o el convicto recibe un perdón o indulto. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto.

 

La información relacionada con personas que hayan reincidido en la comisión de los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley o convictas por actos en que el ofensor sexual penetra una víctima de cualquier edad mediante fuerza o intimidación, o que hayan sido convictas por actos en que el ofensor penetra a una víctima menor de doce (12) años, permanecerá en el Registro durante la vida del ofensor."

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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