Ley
Núm. 123 del año 2003
(P. del S.1591), 2003, ley 123
Para enmendar los inciso (c ) y (d) de la Ley
Núm. 5 de 1997: Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abuso contra Menores.
Ley Núm. 123 de 7
de mayo de 2003
Para enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 4 y
el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, que
crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores, a fin de cumplir con los requisitos recientemente añadidos a la
legislación federal, conocida como el "Jacob Wetterling Crimes Against
Children and Sexually Violent Offender Registration Act".
La Ley Núm. 28 de 1 de julio de
1997, según enmendada, creó un Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que permite a las agencias del orden
público conocer e identificar a las personas convictas por este tipo de delito.
La aprobación de dicho estatuto, también permitió cumplir con los requisitos de
ley exigidos por la legislación federal aplicable a Puerto Rico, conocida como
el "Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender
Registration Act".
La presente medida tiene como
objetivo atemperar nuestra legislación a las enmiendas recientemente aprobadas
al referido estatuto. Las enmiendas introducidas a la citada Ley Núm. 28 son necesarias
para que Puerto Rico continúe recibiendo los fondos federales asignados a las
jurisdicciones que cumplen con este estatuto y con la reglamentación federal
aprobada a su amparo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (c) y (d) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo
4.- Deberes ante el Registro
(a) ...
(b) ...
(c) El Departamento de
Rehabilitación y Corrección, además, notificará a la persona que tiene la
obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la
Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez
(10) días antes de ocurrir el mismo. Igualmente, será notificado de su
obligación de informar si se matricula en una institución educativa post
secundaria o si comienza a trabajar, a tiempo completo o parcial, con o sin
paga o por vocación, en una institución educativa post secundaria, al menos
tres (3) días antes de comenzar en dicha institución. Deberá informar, a su
vez, cualquier cambio en la matrícula o en las condiciones de empleo. Antes de
que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia o por
disfrutar de cualquier beneficio, el Departamento de Rehabilitación y
Corrección deberá auscultar si ésta planifica o tiene intenciones de
matricularse o trabajar en una institución de educación post secundaria.
(d) El Departamento de
Rehabilitación y Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a la
persona su obligación de notificar si se matricula o comienza a trabajar en una
institución de educación post secundaria o de cualquier cambio de dirección
residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este
Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona
obligada a registrarse. Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se
entregará al convicto. Si la persona incumple la obligación de notificar los
cambios de dirección residencial o de empleo y estudio en una institución
educativa post secundaria, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 9 de
esta Ley. El Departamento de Rehabilitación y Corrección será responsable de la
creación de todos los récords, mediante la entrada a la mayor brevedad posible
de todos los datos internos correspondientes, tales como la fecha de
notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben
suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.
(e) ...
....”
Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm.
28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
5.- Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro
La persona registrada, según
dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia de la Policía de la
jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección por lo menos diez
(10) días antes de mudarse dentro de Puerto Rico o a cualquier jurisdicción de
los Estados Unidos. Si comienza a trabajar en una institución educativa post secundaria,
mediante paga o sin paga, por vocación, a tiempo completo o parcial, sin
distinción del término de duración del empleo, o si se matricula a tiempo
completo o parcial en una institución post secundaria, deberá notificar este
hecho a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside por lo
menos tres (3) días antes de comenzar a trabajar o estudiar en dicha
institución. La Comandancia de la Policía deberá notificar inmediatamente a la
Comandancia con jurisdicción en el área donde esté ubicada dicha institución o
a la división o personas encargadas de la seguridad en dicha institución.
Deberá notificarse, además, al Sistema no más tarde del día siguiente de
recibir la información. Ninguna institución post secundaria vendrá obligada a
requerir este tipo de información del Sistema.
En el caso de una persona
proveniente de los Estados Unidos que haya sido convicta por delitos sexuales
violentos o abuso contra menores por un tribunal federal, militar o estatal que
establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio
se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer
residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el
registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado a Puerto
Rico.
Toda persona registrada por
haber sido convicta de cometer alguno de los delitos enumerados en el inciso
(a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el -Registro anualmente, aun
cuando no haya habido cambio alguno en la dirección residencial suministrada
inicialmente, llenando el formulario que le envíe la Comandancia de la Policía
a estos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante
reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de
Puerto Rico.
Será condición para disfrutar de
los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar
de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el
Departamento de Rehabilitación y Corrección, cumplir con los requisitos de
registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier requisito será
causa para la revocación de estos beneficios.
La información de la persona
convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta
Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde
que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir
la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada
bajo palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la
persona podrán ser eliminados del Registro. Dicha información solamente podrá
ser eliminada del Registro previo a que transcurra el período mínimo de diez
(10) años si la convicción que conlleva-la aplicación de esta Ley es revocada
por un tribunal o el convicto recibe un perdón o indulto. El Sistema adoptará
la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto.
La información relacionada con
personas que hayan reincidido en la comisión de los delitos enumerados en el
inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley o convictas por actos en que el ofensor
sexual penetra una víctima de cualquier edad mediante fuerza o intimidación, o
que hayan sido convictas por actos en que el ofensor penetra a una víctima
menor de doce (12) años, permanecerá en el Registro durante la vida del
ofensor."
Artículo
3.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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