Ley
Núm. 128 del año 2003
(P. de la C. 2054), 2003, ley 128
Para adicionar un inciso (u) y redesignar el
inciso (u) como inciso (v) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 1942: Ley de la
Autoridad de los Puertos
Para adicionar un nuevo inciso
(u) y redesignar el inciso (u) como inciso (v) del Artículo 6 de la Ley Núm.
125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley dé la
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", a los fines de autorizar a la
Autoridad a requerir de las empresas de transportación aérea y marítima que
utilizan sus facilidades, la información estadística necesaria por vía
electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya a la
planificación y mercadeo efectivo de la actividad turística; y para otros
fines.
El turismo en Puerto Rico se ha convertido en
una de las empresas económicas más importantes del país. Puerto Rico, por ser
una isla, depende esencialmente de la transportación aérea y marítima para
desarrollar la industria turística.
Es por ello, que para posicionar a nuestro
país como un mercado turístico de primer orden, es necesario contar con
inflamación estadística específica y real, que nos brinde la oportunidad de
desarrollar planes, estrategias y proyecciones de mercadeo, así como, proyectos
de planificación que sean efectivos y competitivos.
La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico,
tiene bajo su responsabilidad el desarrollo y la administración de todos los
tipos de facilidades de transportación y servicios relacionados, para la isla
de Puerto Rico. De manera, que entendemos que esta entidad gubernamental es la
apropiada para requerir información turística detallada al sector privado de
esta industria.
De otra parte, la información que se suplirá
a la Autoridad de los Puertos será de carácter confidencial y estarán
disponibles las cifras detalladas y agregadas a los estudiantes, universidades,
prensa, agencias gubernamentales, las empresas turísticas que las suplieran,
así como a los inversionistas potenciales, previa solicitud ante la autoridad;
lo cual será un incentivo que ayudará a los planes de desarrollo futuros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLA17VA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se adiciona
un nuevo inciso (u) y se redesigna el inciso (u) como inciso (v) del Artículo 6
de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada conocida como
"Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", para que lea
como sigue:
"Artículos 6.-Facultades de la Autoridad
Los propósitos de la
Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar
cualquiera y todos los tipos de facilidades de transporte y servicios aéreos y
marítimos así como el establecer y administrar sistemas de transportación
colectiva marítima por sí sola o en coordinación con otras entidades
gubernamentales, corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y proporcionando en la forma económica más amplia, los
beneficios de aquellos e impulsar por este el bienestar general y aumentar el
comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendría y
podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes
para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar
la generalidad de lo anterior, los siguientes:
(a) tener
sucesión perpetua como corporación;
(b) ...
(U) La
Autoridad requerirá, por vía electrónica o manual, de las empresas de
transportación aérea y marítima, que utilizan sus facilidades, la información
estadística específica sobre el número de viajeros, gastos incurridos,
satisfacción e intereses de éstos, entre otras, para desarrollar una base de
datos que contribuya a la planificación y mercadeo efectivo de la actividad
turística. Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose
disponible las cifras detalladas y agregadas a los estudiantes, universidades,
prensa, agencias gubernamentales, las empresas turísticas que las suplieron así
como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus
planes, previa solicitud ante la Autoridad. Esta disposición no menoscabará los
poderes o facultades otorgadas a otras agencias, dependencias o
instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que traten sobre
este mismo asunto.
La Autoridad deberá aprobar un reglamento, para
dar cumplimiento a este inciso, dentro del término de noventa (90) días después
de la aprobación de esta Ley.
(v) realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llenar a efecto los poderes que se le confieren por los Artículos 1 al 22 de esta Ley o por cualquier otra Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni ninguna será el Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad o de los intereses sobre los mismos."
Artículo
2.-Esta Ley
comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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