Ley Núm. 128 del año 2003


(P. de la C. 2054), 2003, ley 128

 

Para adicionar un inciso (u) y redesignar el inciso (u) como inciso (v) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 1942: Ley de la Autoridad de los Puertos

Ley Núm. 128 de 15 de mayo de 2003

Para adicionar un nuevo inciso (u) y redesignar el inciso (u) como inciso (v) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley dé la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", a los fines de autorizar a la Autoridad a requerir de las empresas de transportación aérea y marítima que utilizan sus facilidades, la información estadística necesaria por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya a la planificación y mercadeo efectivo de la actividad turística; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El turismo en Puerto Rico se ha convertido en una de las empresas económicas más importantes del país. Puerto Rico, por ser una isla, depende esencialmente de la transportación aérea y marítima para desarrollar la industria turística.

 

Es por ello, que para posicionar a nuestro país como un mercado turístico de primer orden, es necesario contar con inflamación estadística específica y real, que nos brinde la oportunidad de desarrollar planes, estrategias y proyecciones de mercadeo, así como, proyectos de planificación que sean efectivos y competitivos.

 

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, tiene bajo su responsabilidad el desarrollo y la administración de todos los tipos de facilidades de transportación y servicios relacionados, para la isla de Puerto Rico. De manera, que entendemos que esta entidad gubernamental es la apropiada para requerir información turística detallada al sector privado de esta industria.

 

De otra parte, la información que se suplirá a la Autoridad de los Puertos será de carácter confidencial y estarán disponibles las cifras detalladas y agregadas a los estudiantes, universidades, prensa, agencias gubernamentales, las empresas turísticas que las suplieran, así como a los inversionistas potenciales, previa solicitud ante la autoridad; lo cual será un incentivo que ayudará a los planes de desarrollo futuros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLA17VA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (u) y se redesigna el inciso (u) como inciso (v) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículos 6.-Facultades de la Autoridad

 

Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los tipos de facilidades de transporte y servicios aéreos y marítimos así como el establecer y administrar sistemas de transportación colectiva marítima por sí sola o en coordinación con otras entidades gubernamentales, corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionando en la forma económica más amplia, los beneficios de aquellos e impulsar por este el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendría y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

 

(a)  tener sucesión perpetua como corporación;

 

(b)  ...

 

(U) La Autoridad requerirá, por vía electrónica o manual, de las empresas de transportación aérea y marítima, que utilizan sus facilidades, la información estadística específica sobre el número de viajeros, gastos incurridos, satisfacción e intereses de éstos, entre otras, para desarrollar una base de datos que contribuya a la planificación y mercadeo efectivo de la actividad turística. Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose disponible las cifras detalladas y agregadas a los estudiantes, universidades, prensa, agencias gubernamentales, las empresas turísticas que las suplieron así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes, previa solicitud ante la Autoridad. Esta disposición no menoscabará los poderes o facultades otorgadas a otras agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que traten sobre este mismo asunto.

 

La Autoridad deberá aprobar un reglamento, para dar cumplimiento a este inciso, dentro del término de noventa (90) días después de la aprobación de esta Ley.

 

(v)  realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llenar a efecto los poderes que se le confieren por los Artículos 1 al 22 de esta Ley o por cualquier otra Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni ninguna será el Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad o de los intereses sobre los mismos."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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