Ley Núm. 129 del año 2003


(P. de la C. 2173), 2003, ley 129

 

Para enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 99 de 1941: Oficina del Contralor

Ley Núm. 129 de 15 de mayo de 2003

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, con el propósito de incluir en sus disposiciones contra la práctica del nepotismo a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 

EXPOSICIONDEMOTIVOS

 

La Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, prohíbe el empleo en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sus comisiones, dependencias u oficinas adscritas, a cualquier persona que tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de sus miembros, excluyendo de su aplicación a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, organismo adscrito a la Rama Legislativa.

 

La referida Ley Núm. 99, supra, persigue prohibir la práctica del nepotismo en la Rama Legislativa. Dicha prohibición, entre sus efectos, busca evitar la apariencia o posibles conflictos de intereses en la Rama Legislativa. Por tal motivo, y en aras de auspiciar la más pura administración de los asuntos públicos, esta Asamblea Legislativa elimina la exclusión de la Oficina del Contralor de Puerto Rico de la aplicación de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, de manera que le aplicará a ésta la misma norma legal vigente que a la Oficina del Ombudsman y a los otros organismos legislativos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, para que conste como sigue:

 

"Sección 1.-No se podrá nombrar como empleado o funcionario, ni contratar para prestar servicio remunerado alguno en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sus comisiones, dependencias u oficinas adscritas, a persona alguna que tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de sus miembros. Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a aquellas personas que advinieran a la relación familiar antes descrita después de su nombramiento o contratación original."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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