Ley
Núm. 130 del año 2003
(P. de la C. 3064), 2003, ley 130
(Reconsiderado)
Para derogar el Capítulo 6 y adoptar uno nuevo
de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros.
Ley Núm. 130 de
16 de mayo de 2003
Para
derogar el Capítulo 6 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" (el
"Código-); y adoptar un nuevo Capítulo 6 a los fines de flexibilizar las
alternativas de inversión para los aseguradores y fomentar la diversificación
de su cartera de inversiones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Propuesto Capítulo 6 del
"Código de Seguros de Puerto Rico" tiene como propósito enmendar la
Ley Núm. 126 de 14 de julio de 1998 (la "Ley Núm. 126"), que a su vez
enmendó el Capítulo 6 vigente hasta ese entonces, con el fin de flexibilizar
aún más las alternativas de inversión para los aseguradores y fomentar la
diversificación de su cartera de inversiones.
La experiencia de los
aseguradores al aplicar algunas de las disposiciones de la Ley Núm. 126 ha
demostrado que es necesario modificarla con el fin de aclarar la autoridad de
los aseguradores para invertir y atemperarla con las necesidades de los mismos.
A manera de ejemplo, los requisitos de clasificación crediticia aplicables a
inversiones en intereses en equidad que fueron incluidos en la Ley Núm. 126 han
resultado poco prácticos y dificultan el manejo eficiente de las carteras de
inversión de los aseguradores locales.
Después de aprobada la referida
Ley en el 1998, los aseguradores han encontrado que las disposiciones de la Ley
Núm. 126 tienden a dificultar el potencial de diversificación que era uno de
los objetivos principales de las enmiendas contempladas por la misma. A tales
efectos, mediante la aprobación de este proyecto de ley se amplía la autoridad
de los aseguradores para invertir, como por ejemplo, la inversión en entidades
[poseídas] directamente por dichos aseguradores.
El propuesto Capítulo 6
contiene, además, enmiendas técnicas y correcciones de redacción que aclaran
sus disposiciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se deroga el Capítulo 6, los
Artículos 6.010 al 6.160, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, y se adopta un nuevo Capítulo 6 para dicha Ley, que leerá como
sigue:
"Artículo 6.020.-Definiciones
(1)
"AFICA" significa la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento
de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control
Ambiental creada por la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, codificada en las
Secciones 1241 et seq. del Título 12 de L.P.R.A.
(2) "Acciones Preferidas" significa una acción preferida, preferente o garantizada de una corporación u otra entidad comercial para emitir este tipo de acciones, que tiene una preferencia en liquidación sobre las acciones comunes de la Entidad Comercial que las emite.
(3) "Activos
Admitidos" significa los activos descritos en el Capítulo 5 del Código,
excluyendo activos de cuentas separadas que no estén sujetos a las
disposiciones de este Capítulo.
(4) "Afiliada" significa, en cuanto a cualquier persona, otra persona que directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, controla, está controlada por, o está bajo control común con la persona.
(5) "Banco Calificado" significa:
(a) Un banco organizado bajo las leyes de Puerto Rico, o un
banco nacional, estatal o
compañía de fideicomiso que en
todo momento está capitalizado
adecuadamente de
acuerdo a las regulaciones
bancarias de los Estados
Unidos, o de Puerto Rico, y que
está sujeto a las
regulaciones y/o leyes bancarias
de un Estado, o de
Puerto Rico, o es miembro del
sistema de Reserva
Federal; o
(b) Un banco, compañía de fideicomiso, incorporado u
organizado bajo las leyes de un
país extranjero y que está
reglamentado por las leyes de
dicho país o por una
agencia de dicho gobierno y que
en todo momento está
adecuadamente capitalizado
conforme lo determinan las
normas adoptadas por autoridades
bancarias
internacionales.
(6) "Banco
Multilateral de Desarrollo" significa una organización de
desarrollo internacional de la
cual los Estados Unidos sea un
miembro.
(7) "Bienes
Raíces" significa:
(a) (i) Propiedad
inmueble;
(ii) Intereses en propiedad inmueble, tales como el derecho de
arrendamiento de la propiedad inmueble y el derecho de superficie, minerales,
petróleo y gas que no hayan sido separados de¡ bien inmueble; y
(iii) Mejoras permanentes e instalaciones fijas
ubicadas sobre o en la propiedad inmueble.
(8) "Capital
y Excedente" significa la suma del capital y excedente
del asegurador incluida en el
último estado anual presentado al
Comisionado conforme al Artículo
3.310 de este Código.
(9) "Carta
de Crédito" significa una carta de crédito incondicional e
irrevocable emitida por una
institución financiera que esté en la
lista de las instituciones
financieras que cumplen con las normas
para emitir cartas de crédito de
acuerdo al Manual de Propósitos
y Procedimientos de la OVV
("Purposes and Procedures of the
Securities Valuation
Office"), o una publicación sucesora u otra
agencia de clasificación
estadística reconocida nacionalmente.
Para propósitos del Artículo
6.120 de este Capítulo, una Carta de
Crédito deberá tener una fecha
de expiración posterior al término
de la transacción a la que está
sujeta.
(10) "Casa
de Intercambio Registrada" significa:
(a) Una casa de intercambio de valores registrada como una
casa de intercambio de valores
nacional bajo el "Securities
Exchange
Act of 1934" (15 U.S.C.A. secs. 78 et seq.),
según enmendada, o un mercado de
valores registrado de
cualquier otra manera de acuerdo
con esa ley, y cuyas
cotizaciones de precios se
proveen a través de un sistema
nacional de cotización
mecanizado aprobado por el
"National Association of Securities Dealers, Inc."; o
(b) Una junta de comercio o bolsa de comercio designada
como un mercado de contratación
por el Commodity
Futures Trading Commission, o su
sucesor.
(11) "Certificados de Opción de
Compra" (en inglés, "Warrant") significa un instrumento que
confiere al tenedor el derecho de comprar Intereses Subyacentes a un precio y
término específico o a una serie de precios y términos indicados en el acuerdo
de opción de compra. Los Certificados de Opci6n de Compra se pueden emitir
solos o en relación con la venta de otros valores, como parte de un acuerdo o
plan de fusión o recapitalización, o para facilitar el desposeimiento de
valores de otra corporación.
(12)
"Colateral Aceptable":
(a) Para propósitos de transacciones de préstamos de valores,
significa efectivo, Equivalentes
de Efectivo, cartas de
crédito, obligaciones directas
de, o valores que son
garantizados en su principal e
interés por el gobierno de
los Estados Unidos o de Puerto
Rico, o por sus
respectivas agencias e
instrumentalidades, incluyendo la
agencia federal «Federal Home Loan Mortgage
Corporation"; y, con
relación a la prestación de valores
extranjeros, significa aquella
deuda soberana clasificada 1
por la OVV o una clasificación
equivalente emitida por
una agencia de clasificación
estadística reconocida
nacionalmente, reconocida por la
OVV.
(b) Para propósitos de Transacciones de Recompra, significa
efectivo, Equivalentes de
Efectivo, cartas de crédito,
obligaciones directas de, o
valores que son garantizados
en su principal e interés por el
gobierno de los Estados
Unidos o de Puerto Rico, o por
sus respectivas agencias e
instrumentalidades, incluyendo
la agencia federal
"Federal National Mortgage Association" y la agencia
federal "Federal Home Loan Mortgage Corporation".
(C) Para propósitos de Transacciones de
Recompra a la Inversa, significa efectivo y Equivalentes de Efectivo.
(13) "Compañía de Inversiones
Registrada" significa una compañía de inversiones según se define en la
Sección 3(a) del "Investment Company Act of l940", según enmendada, y
cualquier persona que se describe en la Sección 3(c) de dicha Ley, o una compañía de inversión registrada bajo
la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, Ley Núm. 6 de 19 de octubre
de 1954, según enmendada, codificada en 10 L.P.R.A. Secs. 661 et seq.
(14) "Compañía de Responsabilidad
Limitada" significa cualquier organización comercial, excluyendo
sociedades y corporaciones ordinarias, organizada u operada de acuerdo con las
leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado del mismo, o de Puerto Rico,
que limite la responsabilidad personal de los inversionistas a la inversión en
equidad del inversionista en la Entidad Comercial.
(15) "Control", "controla"
o "controlada" significa la posesión, directa o indirecta, del poder
de dirigir o encauzar la dirección de la administración y las políticas de una
persona, sea a través de la posesión de valores con derecho a voto, mediante
contrato (que no sea un contrato comercial ordinario o de servicios no
administrativos), o de cualquier otra forma, a menos que el poder surja de la
posición oficial o corporativa que ocupa la persona. Se presumirá que existe
control si cualquier persona, directa o indirectamente, posee, controla, o
tiene el poder de voto que representa un cinco (5) por ciento o más, o posee
apoderamiento que representen el cinco (5) por ciento o más de los valores con
derecho a voto de cualquier otra persona. Esta presunción se podrá derrotar si
se demuestra que no existe control real. Sin embargo, el Comisionado puede,
después de darle a toda persona interesada aviso y una oportunidad para
comentar, concluir, basado en determinaciones de hecho que sostienen su
conclusión, que existe control, no obstante la ausencia de una presunción en
ese sentido.
(16) "Directa" si se ha utilizado en
relación con una obligación, significa que el deudor designado es
primordialmente responsable por el instrumento que representa la obligación.
(17) "Entidad Comercial" incluye un
propietario único, una corporación, una sociedad, una Compañía de
Responsabilidad Limitada, una asociación, una sociedad de responsabilidad
limitada, una sociedad en comandita de acciones, una sociedad limitada, una
sociedad especial, una empresa conjunta, un fideicomiso u otra forma similar de
organización comercial sea con o sin fines de lucro.
(18) "Entidad Comercial Calificada"
significa una Entidad Comercial que:
(a) Ha emitido obligaciones o acciones preferidas que están
clasificadas 1 ó 2 por la OVV o
es un emisor de
obligaciones, acciones
preferidas 0 instrumentos
derivados que se han clasificado
el equivalente de 1
ó 2 por la OVV o por una agencia
de clasificación
estadística reconocida
nacionalmente y por la OVV; o
(b) Es un corredor primario de valores ("primary
dealer") del
gobierno de Estados Unidos,
reconocido por el Banco de
la Reserva Federal de Nueva
York.
(19) "Empresa
Auspiciada por el Gobierno" significa una:
(a)
Agencia
gubernamental; o
(b) Una corporación, Compañía de Responsabilidad Limitada,
asociación, sociedad limitada, una sociedad especial, una sociedad, una
sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad en comandita de acciones,
una empresa conjunta, un fideicomiso o cualquier entidad o instrumentalidad
organizada por los Estados Unidos, un Estado, una subdivisión política de un
Estado, Puerto Rico, una subdivisión política de Puerto Rico, Canadá, una
provincia de Canadá o una división política de Canadá para lograr una política
pública u otro propósito gubernamental.
(20) "Estado" significa un estado,
territorio o posesión de los Estados Unidos de América y el Distrito de
Columbia.
(21) "Equivalentes de Efectivo"
significa inversiones o valores a corto plazo de alta clasificación crediticia
y de gran liquidez, fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo
sin incurrir en penalidades y que están tan cerca a su vencimiento que
presentan un riesgo insignificante de cambio en su valor. Equivalentes de
Efectivo incluyen Fondos Mutuos de Mercado Monetario y fondos de gran liquidez,
fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo sin incurrir en
penalidades y que están tan cerca a su vencimiento que presentan un riesgo insignificante
de cambio en su valor. Equivalentes de Efectivo incluyen Fondos Mutuos de
Mercado Monetario Clase 1. Para propósitos de esta definición,
"inversiones o valores a corto plazo" significa inversiones o valores
con un término hasta su vencimiento de noventa (90) días o menos.
(22) "Estrategia de Inversión"
significa las técnicas y métodos utilizados por un asegurador para cumplir con
sus objetivos de inversión tales como la administración activa de una cartera
de inversiones, la administración pasiva de una cartera de inversiones, la
utilización de Estrategias de Previsión y otras Prácticas de Inversión.
(23) "Estrategias de Previsión" (en
inglés, "Hedging Transactions") significa una Transacción Derivada
que se ha efectuado y mantenido para reducir:
(a) El
riesgo de cambios en el valor, rendimiento, precio, flujo de efectivo o
cantidad de activos o pasivos que el asegurador ha adquirido o incurrido o
anticipa adquirir o incurrir; o
(b) El
riesgo de cambios en la tasa de intercambio monetario o en el grado de
exposición en cuanto a los activos o pasivos que un asegurador ha adquirido o
incurrido o anticipa adquirir o incurrir.
(24) "Fondo Mutuo" significa una
compañía de inversión que está registrada con el United States Securities and
Exchange Commission bajo el Investment Company Act of 1940 o cualquier entidad
sujeta a las disposiciones de la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto
Rico, 10 L.P.R.A secs. 661 et seq.
(25) "Fondo Mutuo de Bonos Clase 1"
(en inglés, "Class One Bond Mutual Fund") significa un fondo mutuo
que en todo momento califica para inversión usando el factor de reservas para
bonos clase 1 del Manual de Propósitos y Procedimientos de la OVV o cualquier
publicación sucesora, o un fondo mutuo registrado bajo la Ley de Compañías de
Inversiones de Puerto Rico que tenga invertido noventa (90) por ciento o
más de sus activos en los instrumentos de crédito o deuda preferente descritos
en el Artículo 6.080(1) de este Código y en obligaciones de AFICA,
disponiéndose que si las inversiones en otros valores u obligaciones por alguno
de dichos fondos exceden del diez (10) por ciento de sus activos, un porcentaje
equivalente de la inversión en acciones u obligaciones de dicho fondo se
considerará como una inversión en intereses en equidad descritos en el Artículo
9.090(1).
(26) "Fondo Mutuo de Mercado
Monetario" (en inglés, "Money Market Mutual Fund") significa un
fondo mutuo que cumple con las condiciones establecidas en los párrafos
270.2a-7 del Título 17 del "Code of Federal Regulations", según
enmendado.
(27) "Fondo Mutuo de Mercado Monetario
Clase 1" (en inglés, "Class One Money Market Mutual. Fund")
significa un fondo mutuo que en todo momento califica para inversión usando el
factor de reserva para bonos clase 1 del Manual de Propósitos y Procedimientos
de la OVV, de la NAIC o cualquier publicación sucesora.
(28) "Fondo Mutuo de Mercado Monetario de
Gobierno" (en inglés, "Government Money Market Mutual Fund")
significa un Fondo Mutuo de Mercado Monetario que en todo momento:
(a) Invierte solamente obligaciones emitidas, garantizadas o
aseguradas por el gobierno de los Estados Unidos, o invierte en acuerdos de
recompra colateralizados que se componen de dichas obligaciones; y
(b) Califica para inversión sin una reserva de acuerdo con el
Manual Purposes and Procedures de la OVV de la NAIC o cualquier publicación
sucesoria.
(29) "Garantizado" o
"asegurado" cuando se utiliza conjuntamente con una obligación
adquirida bajo este Capítulo, significa que el garantizador o asegurador se ha
comprometido a:
(a) Asumir o asegurar la obligación del deudor, o comprar la
obligación, u
(b) Obligarse incondicionalmente a mantener en el deudor
cualesquiera condiciones que permiten que el deudor pague la obligación en su
totalidad.
(30) "Ingreso", en cuanto a un valor, significa intereses,
acumulación de descuentos, dividendos u otras distribuciones.
(31) (a)
"Instrumento de Crédito Clasificado" (en inglés "Rated Credit
Instrument") significa un derecho contractual a recibir efectivo u otro
instrumento de crédito clasificado de otra entidad cuyo instrumento:
(i) está
clasificado o está sujeto a clasificación por la OVV;
(ii) en el caso de un instrumento con un vencimiento de trescientos noventa y siete (397) días o
menos, dicho instrumento es emitido, garantizado o asegurado por una entidad
que esté clasificada por, o alguna otra obligación de la entidad está
clasificada por, la OVV o por alguna otra agencia de clasificación estadística
reconocida nacionalmente por la OVV;
(iii) en el caso de un instrumento con un
vencimiento de noventa (90) días o menos, dicho instrumento es emitido por un
Banco Calificado;
(iv) es una acción u obligaciones o son
acciones de un Fondo Mutuo de Bonos Clase 1;
(v) una acción o son acciones en un Fondo Mutuo de Mercado
Monetario.
(b) Sin embargo, "Instrumento de Crédito Clasificado"
no significa:
(i)
Un
valor que tiene un valor par, cuyos términos proveen que la obligación neta del
emisor para repagar todo o parte de su valor par se determinará
mediante el desempeño de un
interés en equidad, un artículo de comercio ("commodity"), una moneda
extranjera o un índice de Intereses en Equidad, artículos de comercio, una
moneda extranjera o una combinación de éstos; o
(ii) Instrumentos que obligatoriamente, o a opción del
emisor, son convertibles a
Intereses en Equidad.
(32) "Instrumento Derivado" significa un acuerdo, opción,
instrumento, o cualquier combinación de los mismos:
(a) para entregar, recibir, asumir o entregar una cantidad
específica de uno o más
Intereses Subyacentes, o hacer
una liquidación en efectivo en
su lugar; o
(b) que tiene un precio, rendimiento, valor o flujo de efectivo
("cash flow") basado
principalmente en el precio, nivel,
rendimiento, valor o flujo de
efectivo real o esperado de
uno o más Intereses Subyacentes.
Instrumentos derivados
incluyen opciones, Certificados
de Opción de Compra
utilizados en transacciones de
previsión que no estén
sujetos a otros instrumentos
financieros, certificados de
compra, límites máximos, límites
mínimos, intercambios,
transacciones a término,
transacciones futuras y
cualesquiera otros acuerdos,
opciones o instrumentos
sustancialmente similares a los
mismos, o cualquier
combinación de los mismos. Los
instrumentos derivados
no incluirán inversiones
autorizadas por los
Artículos 6.080 al 6.130 y 6.160
de este Capítulo, y no
incluyen, para propósitos de
este Capítulo, Obligaciones
Colateralizadas con Hipotecas.
(33) "Interés Subyacente" significa
los activos, pasivos u otros intereses, o una combinación de los mismos, que
sirven de base a un Instrumento Derivado, tales como cualquiera de uno o más
valores, monedas, tasas, índices, artículos de comercio
("commodities") o instrumentos derivados.
(34) "Intereses en Equidad" significa cualquiera de los
siguientes, siempre y cuando no sean instrumentos de crédito clasificados:
(a) Acciones comunes.
(b) Acciones Preferidas.
(c) Certificado de participación en sociedad inversionista.
(d) Inversión en equidad en una compañía de inversiones que
no sea un Fondo Mutuo de Mercado
Monetario o un
Fondo Mutuo de Bonos Clase 1.
(e) Inversión en un fondo común de fideicomiso de un banco
reglamentado por una agencia
federal o estatal.
(f) Cualquier interés propietario en minerales, petróleo o gas,
los derechos de los cuales han
sido separados del interés
real en la propiedad inmueble
donde están ubicados los
minerales, el petróleo o el gas.
(g) Instrumentos que obligatoriamente se tienen que convertir
a valores de equidad.
(h) Intereses en sociedades de responsabilidad limitada.
(i) Intereses en compañías de responsabilidad limitada.
Certificados de Opción de Compra
u otros derechos de adquirir Intereses en Equidad que son creados por la
entidad que posee o que emitirá el interés en equidad a ser adquirido.
(k) Instrumentos que serían Instrumentos de Crédito
Clasificados, según se describen
o definen en el inciso
31(b) de este Artículo.
(35) "Inversiones" significa
transacciones de los tipos que se describen en los Artículos 6.080 al 6. 110 y
6.130 de este Capítulo.
(36) "Inversiones de Alta
Clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos
clasificados 1 ó 2 por la OVV; o en el caso de Inversiones a Corto Plazo,
aquellas clasificadas "P-1'' por "Moody's Investor's Service,
Inc." o "A- por "Standard and Poor's Rating Group''; o en el
caso de inversiones a largo plazo, inversiones clasificadas AAA, AA, A por
Moody's Investor's Service, Inc. o Standard and Poor's Rating Group; o
inversiones con clasificaciones similares por una agencia de clasificación
estadística reconocida nacionalmente y por la OVV.
(37) "Inversiones de Baja
Clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos
clasificados 4, 5 ó 6 por la OVV, o clasificados BB a R por Standard and Poor's
Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares por una agencia de
clasificación estadística reconocida nacionalmente y por la OVV.
(38) "Inversiones Extranjeras"
significa inversiones en cualquier Jurisdicción Extranjera, o persona
extranjera, propiedad inmueble, Bienes Raíces o activos domiciliados en una
Jurisdicción Extranjera, que sean sustancialmente de la misma naturaleza que
los que califican para inversión bajo este Capítulo. Una inversión no se
considerará extranjera si la persona que emite los valores, o la fuente de
crédito primaria calificada, o el Garantizador Calificado, está localizado en
la Jurisdicción Doméstica, o es una persona domiciliada en la Jurisdicción
Doméstica, a menos que:
(a) la persona que
emite los valores sea una Entidad Comercial Transparente; y
(b) la inversión no
está asumida, garantizada, asegurada o respaldada de alguna otra manera por una
Jurisdicción Doméstica o una persona o corporación doméstica que no sea una
Entidad Comercial Transparente domiciliada en la Jurisdicción Doméstica. Para
propósitos de esta definición:
(i) "Entidad Comercial
Transparente" (en inglés, "Shell] Business Entity") significa
una entidad comercial que carece de sustancia económica, excepto como un
vehículo para poseer intereses en
activos emitidos, poseídos o poseídos
anteriormente por una persona domiciliada en una Jurisdicción Extranjera;
(ii) Fuente
de Crédito Primaria Calificada" (en inglés, "Qualified Primary Credit
Surce") significa la fuente de crédito a la cual el segurador puede
reclamar el pago de una inversión y contra la cual un asegurador tiene una
reclamación directa por el pago total y puntual de lo adeudado, basado en un
derecho contractual bajo el cual puede radicar una acción de ejecución en la
Jurisdicción Doméstica; y
(iii) "Garantizador Calificado"
significa un garantizador contra el cual un asegurador tiene una reclamación
directa por el pago total y puntual de lo adecuado, basado en un derecho
contractual bajo el cual puede radicar una acción de ejecución en la
Jurisdicción Doméstica;
(39) "Inversiones de Mediana
Clasificación" significa, en el caso de instrumentos de crédito, aquellos
clasificados 3 por la OVV; o en caso de Inversiones a Corto Plazo, inversiones
clasificadas P-2 y P-3 por Moody's Investors Service, Inc. o clasificados A-2 y
A-3 por Standard and Poor's Rating Group; o en el caso de inversiones a largo
plazo, aquellas clasificadas BB13 por Moody's Investor's Service, Inc. o
Standard and Poor's Rating Group; o inversiones con clasificaciones similares
por una agencia de clasificación estadística reconocida nacionalmente y por la
OVV.
(40) "Inversiones a Corto Plazo" significa inversiones o
valor con un término remanente a su vencimiento de un (1) año o menos.
(41) "Jurisdicción Doméstica"
significa los Estados Unidos, cualquier Estado de los Estados Unidos, el
Distrito de Columbia y Puerto Rico.
(42) "Jurisdicci6n Extranjera" significa una jurisdicci6n
fuera de los Estados Unidos, Puerto Rico o Canadá.
(43) "Moneda Extranjera" significa una moneda que no sea
la de Estados Unidos.
(44) "NAIC" significa la Asociación Nacional de
Comisionados de Seguros ("NAIC", por sus siglas en inglés).
(45) "OVV" significa la Oficina de Valoración de Valores
(en inglés, Securities Valuation Office o SVO) de la NAIC.
(46) "Obligaciones" significa bonos,
pagarés, obligaciones, certificados de fideicomiso sobre maquinaria, pagos de
producción, certificados de depósito bancario, depósitos a término,
aceptaciones bancarias, préstamos de crédito a arrendatarios, préstamos
asegurados por el financiamiento de arrendamientos libre de cargos y otras
evidencias de deuda para el pago de dinero (o participaciones, certificados u
otra evidencia de un interés en cualesquiera de lo anterior) que constituyan
obligaciones generales del emisor o deban pagarse solamente de ciertos ingresos
o ciertos fondos pignorados o de otra forina destinados para dicho pago.
(47) "Obligaciones Colateralizadas con
Hipotecas" (en inglés, "Collateralized Mortgage Obligations" o
"CMOs") son obligaciones y otras evidencias de deuda cuyos pagos
están colateralizados con un grupo de hipotecas que pagan o acumulan intereses
sobre su principal. Para propósitos de este Capítulo, esta definición no
incluye los Residuales. La palabra "Residuales", significa
obligaciones denominadas "Sólo Interés", ("Interest Only" o
"los") o "Sólo Principal", ("Principal Only" 0
"Pos").
(48) "Pasivos" significa todos los
pasivos que se requiere se incluyan en el último estado anual presentado al
Comisionado conforme al Artículo 3.310 de este Código.
(49) "Persona" significa una persona,
una Entidad Comercial, un Banco, Multilateral de Desarrollo, o un cuerpo
gubernamental o cuasi-gubernamental, tales como una subdivisión política, o una
Empresa Auspiciada por el Gobierno.
(50) "Prácticas de Inversión" significa transacciones de
los tipos que se describen en los Artículos 6.120 y 6.140 de este Capítulo.
(51) "Préstamo Hipotecario" significa
una obligación garantizada con una hipoteca, escritura de fideicomiso o
contrato de fideicomiso sobre propiedad inmueble.
(52) "Préstamo Hipotecario
Residencial" significa un préstamo principalmente asegurado por una
hipoteca sobre propiedad inmueble mejorada con una residencia de una a cuatro
familias.
(53) "Puerto Rico" significa el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades,
municipalidades y divisiones políticas.
(54) "Seguro de Préstamo Hipotecario"
significa un seguro suscrito por un asegurador privado para proteger al
prestamista hipotecario contra pérdidas ocasionadas por la falta de pago, y el
cual es emitido por una compañía de seguros autorizada y calificada con una
clasificación de una agencia de clasificación estadística reconocida
nacionalmente y por la OVV, cuya cubierta protege en una proporción de préstamo
a valor de pérdidas de ochenta por ciento (80%) o más.
(55) "Transacción Derivada" (en
inglés, "Derivative Transaction") significa una transacción que
envuelve el uso de uno o más instrumentos derivados, pero para propósitos de
este Capítulo, no incluye Obligaciones Colateralizadas con Hipotecas.
(56) "Transacción de Préstamos de
Valores" (en inglés, "Securities Lending Transaction") significa
una transacción donde un asegurador presta valores a una Entidad Comercial que
está obligada a devolver al asegurador, ya sea en una fecha fija o a la
demanda, los valores prestados o Valores Equivalentes o sustancialmente
similares.
(57) "Transacción de Recompra" (en
inglés, "Repur hase Transaction") significa una transacción donde un
asegurador compra valores a una Entidad Comercial que está obligada a recomprar
los valores comprados por el asegurador o Valores Equivalentes a un precio
fijo, ya sea a la demanda o en fecha fij a.
(58) "Transacción de Recompra a la
Inversa" (en inglés, "Reverse Repurchase Transaction") significa
una transacción donde un asegurador vende valores a una Entidad Comercial y
está obligado a recomprar los valores vendidos o Valores Equivalentes de la
Entidad Comercial a un precio fijo, ya sea a la demanda de la entidad o en
fecha fija.
(59) "Transacción de Tipo "Dollar
Roll" significa dos (2) transacciones simultáneas con diferentes fechas de
liquidación de no más de noventa y seis (96) días de separación entre ellas, de
manera que en la transacción con la fecha de liquidación más temprana el
asegurador vende a una Entidad Comercial y en la otra, el asegurador está
obligado a comprar de la misma Entidad Comercial Valores Sustancialmente
Similares si éstos están dentro de las siguientes categorías:
(a) valores garantizados con otros valores, emitidos,
asumidos o garantizados por el
"Government National
Mortgage Association", el "Federal National Mortgage
Association", o "Federal Home Loan Mortgage
Corporation", o sus
respectivas agencias sucesoras; y
(b) Valores Garantizados con Activos descritos en la
sección 106, Título 1 del "Secondary Mortgage Market
Enhancement Act of 1984", según enmendada, (15
U.S.C.A. sec. 77r-1).
(60) "Valor
en el Mercado":
(a) En cuanto a efectivo y Equivalentes de
Efectivo, significa las cantidades de estas partidas; y
(b) En cuanto a valores, significa el precio
actual obtenido de una fuente generalmente reconocida, o la cotización de
compra más reciente de una fuente generalmente reconocida, o si no existe
ninguna fuente generalmente reconocida, el precio del valor según ha sido
determinado por el, Comisionado bajo el Artículo 6.060 de este Capítulo,
incluyendo el ingreso acumulado pero no pagado, si éste no ha sido incluido
previamente en el precio.
(61) "Valores
Equivalentes":
(a) En transacciones de préstamo de valores, significa valores
que son idénticos a los valores
prestados en todas sus
características, incluyendo la
cantidad de los valores
prestados, excepto que tienen un
número de certificado
diferente (si se poseen en forma
física); pero si se
intercambia un valor diferente
por un valor prestado por
razón de una recapitalización,
fusión, consolidación u otra
acción corporativa, el valor
intercambiado se considerará
el valor prestado;
(b) En una Transacción de Recompra, significa valores que
son idénticos a los valores
comprados en todas sus
características, incluyendo la
cantidad de los valores
comprados excepto por el número
de certificado si son
poseídos en forma física; o
(c) En una Transacción de Recompra a la Inversa, significa
valores que son idénticos a los
valores vendidos en todas
sus características, incluyendo
la cantidad de valores
vendidos, excepto por el número
de certificado si son
poseídos en forma física.
(62) "Valores Garantizados con
Activos" (en inglés, "Asset-Backed Securities") son aquellos valores
u otros instrumentos (excluyendo los fondos mutuos) que evidencian un interés
en, o el derecho a recibir pagos de, o son pagaderos primordialmente de, las
distribuciones de un activo o de un grupo de activos financieros, o un flujo de
efectivo específicamente segregado, los cuales se encuentran depositados en un
fideicomiso o están segregados en una Entidad Comercial solvente de propósito
especial, bajo las siguientes condiciones:
(a) El fideicomiso o la Entidad Comercial se
ha establecido únicamente con el propósito de adquirir tipos específicos de
activos financieros o derechos a flujos de efectivo, y emite valores y otros
instrumentos que representan un interés en o un derecho a recibir flujos de
efectivo de estos activos; y se dedica a actividades necesarias para mantener
activos o derechos y las características de crédito y apoyo de los activos
poseídos por el fideicomiso u otra Entidad Comercial; y
(b) Los activos del fideicomiso u otra Entidad Comercial consisten únicamente de obligaciones que devengan intereses u otras obligaciones contractuales que representan el derecho a recibir pagos del flujo de efectivo de los activos o derechos. Sin embargo, la existencia de un realce de crédito u otras características de apoyo crediticio tales como cartas de crédito, garantías y acuerdos de intercambio no causarán que un valor u otro instrumento sea una inversión inelegible.
(63) "Valores Sustancialmente Similares" significa valores
que cumplen con todos los requisitos de similitud sustancial descritos en el
Manual de Prácticas y Procedimientos de Contabilidad ("Accounting
Práctices and Procedures Manual"), publicado por la NAIC, según enmendado,
y en una cantidad que constituya una forma aceptable de entrega, según se
determine de tiempo en tiempo por la "Public Securities
Administration".
(64) "Ventas en Corto" significa una transacción en la
cual se venden valores que aún no forman parte de la cartera de inversiones del
asegurador con la intención de recomprarlos subsiguientemente a un precio más
bajo.
Artículo 6.030. -Calificación y Elegibilidad de las Inversiones
(1) Los aseguradores podrán adquirir, poseer
o invertir en aquellas inversiones, o dedicarse a aquellas Prácticas de
Inversión descritas en este Capítulo. Las inversiones que no se ajusten a este
Capítulo no serán inversiones elegibles y no formarán parte de los activos
admitidos del asegurador.
(2) Un asegurador no podrá adquirir un activo a menos que;
(a) el precio de adquisición sea igual o
menor a su Valor en el Mercado;
(b) sea elegible para el pago de o
acumulación de intereses o descuento, o elegible para recibir dividendos u
otras distribuciones;
(c) en el caso de que el interés sea
acumulado en otros valores, éstos sean elegibles conforme a lo dispuesto en
este Capítulo;
(d) que no esté atrasado con respecto al pago de intereses,
dividendos
u otras distribuciones;
(e) en el caso de acciones y otros Intereses en Equidad que la
inversión de otra manera genere
ingresos o tenga el
potencial de apreciar en valor; o
(f) sea adquirido bajo el Artículo 6.110(3), o constituye una
práctica de inversión permitida bajo
los Artículos 6.120 y
6.140 de este Capítulo.
(3) Un
asegurador podrá adquirir y mantener como inversión
admisible inversiones que de
otra forma no cumplan con las
disposiciones de este Capítulo:
(a) si el asegurador no adquirió los mismos con el propósito
de evadir cualquiera de las
limitaciones contenidas en este
Capítulo,
(b) si
la inversión no es una inversión prohibida bajo el
Artículo 6.050, y
(c) si la inversión cumple con los requisitos del Artículo
6.060, y
(d) si el asegurador la adquirió bajo alguna de las siguientes
circunstancias:
(i) Como
pago a cuentas de obligaciones o deudas existentes o en relación con el
refinanciamiento o reestructuración de éstas si es para proteger el interés del
asegurador en dicho valor o inversión;
(ii) Como ejecución de colateral por el incumplimiento de una obligación de pago al asegurador;
(iii) En relación con cualquier otra inversión elegible o de alguna
práctica de inversión, si el valor se obtiene como interés, dividendo u otra
distribución relacionada con la inversión o práctica de inversión, o en
relación con el refinanciamiento de la inversión siempre que no provenga de una
inversión en una compañía afiliada; sin embargo, en cada caso, dicha
adquisición deberá ocurrir sin que medie costo adicional para el asegurador o
sólo por un costo mínimo o nominal;
(iv) De conformidad con un acuerdo legal y bona
fide de recapitalización o reorganización voluntaria o involuntaria en relación
con una inversión mantenida por el asegurador, siempre que no provenga de una
recapitalización o reorganización voluntaria de una compañía afiliada; o
(v) De conformidad con un acuerdo de reaseguro en masa, fusión o consolidación si los activos constituyen inversiones legales y admisibles para las compañías cedentes, fusionadas o consolidadas.
(4) Una inversión adquirida por un
asegurador bajo las condiciones
establecidas en el Artículo 6.030(3), se convertirá en un activo no
admitido dentro de tres (3) años de la fecha de adquisición, a menos que
durante dicho periodo la inversión se haya convertido en una inversión elegible
bajo cualquier Artículo que no sea el Artículo 6.030(3). Sin embargo:
(a) A solicitud del asegurador, y basado en la demostración
por parte del asegurador, que el
considerar no admitido
un activo mantenido por éste
bajo el Artículo 6.030(3)
afectaría materialmente los
intereses del asegurador, el
Comisionado podrá extender el
período de tiempo para la
disposición de la inversión por
dos (2) años adicionales.
(b) El periodo de disposición para préstamos hipotecarios y
Bienes Raíces será de cinco (5)
años. En este caso no
aplicarán las disposiciones del
inciso (a).
(c) Cualquier inversión adquirida bajo cualquier acuerdo de
reaseguro en masa, fusión y
consolidación podrá ser
retenida por un período de
tiempo más largo si así se
provee dentro del plan de
reaseguro en masa, fusión o
consolidación, según aprobado
por el Comisionado.
(5) Excepto según se provee en los Artículos
6.030(6) y 6.030(8), una inversión calificará bajo este Capítulo como una
inversión elegible si a la fecha de su adquisición o a la fecha de transacción
("Trade Date") ésta hubiera calificado como una inversión elegible
bajo este Capítulo. Para propósitos de determinar las limitaciones contenidas
en este Capítulo, los aseguradores deberán reconocer sus inversiones usando la
fecha de transacción.
(6) Las inversiones poseídas por un
asegurador a la fecha de efectividad de este Capítulo, que fueren inversiones
elegibles bajo el Capítulo seis (6) antes de dicha fecha, se considerarán
calificadas como inversiones elegibles bajo este Capítulo. De igual forma, cada
transacción específica que constituya una práctica de inversión del tipo que se
describe en este Capítulo, que fuere legalmente ejecutada por un asegurador y
que estaba en vigor a la fecha de efectividad de este Capítulo, continuará
siendo permitida bajo este Capítulo hasta que ésta expire o termine de acuerdo
a sus términos.
(7) Salvo indicación al contrario en este
Capítulo, las limitaciones establecidas aplicables a las inversiones efectuadas
a base de los activos admitidos o del Capital y Excedente de un asegurador, se
determinarán de acuerdo a la información contenida en el último estado anual
presentado al Comisionado conforme al Artículo 3.3 10 de este Código. Para
propósitos de determinar cualquier limitación basada en activos admitidos, el
asegurador restará de los activos el monto de los pasivos registrados en el
estado anual por concepto de:
(a) el retorno de la colateral al asegurador como consecuencia
de un acuerdo de recompra a la
inversa o de un préstamo
de valores;
(b) efectivo recibido en Transacciones de Tipo "Dollar
Roll"; y
(C) préstamos si no están incluidos en los subincisos (a) y (b) de
este inciso.
(8) Una inversión calificada, en su
totalidad o en parte, para adquisición o posesión como un activo admitido,
podrá ser calificada o recalificada al momento de su adquisición o en una fecha
posterior, en su totalidad o en parte, bajo cualquier otro Artículo de este
Capítulo, si todas las condiciones relevantes contenidas en dicho Artículo se
satisfacen al momento de la calificación o recalificación. En el caso de una
inversión que adviniera inelegible con posterioridad a su adquisición por ésta
convertirse en una inversión de baja clasificación, el asegurador tendrá un (1)
año a partir de la ocurrencia de dicha inelegibilidad para disponer de dicha
inversión.
(9) Un asegurador deberá poseer documentos que demuestren que cada inversión fue adquirida de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, y dicha documentaci6n deberá especificar el Artículo de este Capítulo bajo el cual fue adquirida.
(10) Un asegurador no podrá
otorgar ningún acuerdo de compra de valores antes de que éstos se emitan para
la reventa al público como parte de la distribución de dichos valores por su
emisor, ni podrá, de otra manera, garantizar la distribución de dichos valores.
(11) El Comisionado, por justa
causa, podrá ordenarle a un asegurador que limite, disponga, retire, o
descontinúe una inversión o práctica de inversión o declararla activo no
admitido. La autoridad del Comisionado bajo este inciso es adicional a
cualquier otra autoridad que pueda poseer el Comisionado.
(12) A solicitud del asegurador,
el Comisionado podrá aprobar inversiones adicionales a las establecidas en este
Capítulo de éste determinar que las estrategias de inversión o previsión y la
condición financiera del asegurador así lo ameritan.
(13) Futuros de seguros
("Insurance Futures") y opciones de futuros de seguros
("Insurance Future Options") no se considerarán inversiones para
propósitos de este Capítulo.
Artículo 6.040. -Autorización de Inversiones por la Junta de Directores
(1) La junta de directores de un asegurador
adoptará un plan escrito para adquirir y mantener inversiones, y para delinear
sus Prácticas de Inversión. Este plan deberá establecer guías en cuanto a la
calidad, vencimiento, diversidad de inversiones y otros requisitos, incluyendo
estrategias de inversión destinadas a asegurar que las inversiones y las
Prácticas de Inversión sean apropiadas para el negocio llevado a cabo por el
asegurador, sus necesidades de liquidez y su Capital y Excedente. La junta de
directores revisará y evaluará la capacidad técnica y administrativa, y la
experiencia e historial de inversión de la compañía antes de adoptar cualquier
plan escrito relacionado a cualquier Estrategia de Inversión o práctica de
inversión. El plan deberá contener objetivos en cuanto a la composición de clases
de inversiones, incluyendo' límites internos máximos. El plan deberá expresar
las calificaciones profesionales de las personas que habrán de hacer las
decisiones rutinarias de inversión para asegurar su competencia y su
comportamiento ético. El plan también deberá delinear la relación de las clases
de inversión con la composición de la cartera de negocios del asegurador y el
nivel de riesgo que sería mas apropiado para el asegurador, tomando en
consideración su nivel de capitalización y su pericia en el manejo de
inversiones.
(2) Todas las inversiones adquiridas y
poseídas bajo este Capítulo serán adquiridas y poseídas bajo la supervisión y
dirección de la junta de directores del asegurador. La junta de directores
deberá certificar por escrito, vía resolución formal a adoptarse al menos una
vez al año, que todas las inversiones se han realizado de acuerdo a la
delegación, normas, limitaciones Y objetivos de inversiones establecidas por la
junta de directores, o por un comité autorizado por la junta de directores con
la responsabilidad de administrar las inversiones del asegurador.
(3) Al menos trimestralmente, y más a menudo
si fuere necesario, la junta de directores del asegurador o -un comité
debidamente autorizado deberá:
(a) Recibir y revisar un informe que resuma la
cartera de inversiones del asegurador, sus actividades de inversión y Prácticas
de inversión efectuadas de acuerdo con la autoridad delegada, con el propósito
de determinar si la actividad de inversión del asegurador es consistente con su
plan escrito; y
(b) Revisar y actualizar, según sea apropiado, el plan escrito.
(4) Al descargar sus deberes bajo este Artículo, la junta de
directores
o un comité debidamente
autorizado exigirá que los expedientes
de cualquier autorización o
aprobación, y cualquier otra
documentación que la junta de
directores o el comité pueda
necesitar, y los informes de
cualquier acción tomada de acuerdo a
la autoridad delegada bajo el
inciso (1) de este Artículo, sean
regularmente puestos a la
disposición de la junta de directores o
del comité autorizado.
(5) Los directores del asegurador descargaran sus deberes bajo
este
Artículo con el grado de cuidado
que es propio de la relación de
fiducia que tienen con el
asegurador.
(6) Si el asegurador no tiene una junta de directores, todas las
referencias a una junta de
directores en este Capítulo se
entenderán como referencias al
cuerpo regente del asegurador
con autoridad equivalente a la
de una junta de directores.
(7) Todo director del asegurador, que en el descargo de sus
deberes
bajo este Artículo incurra en
fraude, o violación al deber de
fiducia, que le cause algún daño
económico al asegurador,
incurrirá en responsabilidad
personal.
Artículo 6.050. -Inversiones Prohibidas
Un
asegurador no podrá, directa o indirectamente:
(1) Invertir en una obligación o valor de, u otorgar u ofrecer
una
garantía para el beneficio de, o
a favor de, un oficial o director
del asegurador.
(2) Invertir
en una obligación o valor de, u otorgar una garantía para
el beneficio de o a favor de, o hacer otras
inversiones en una
Entidad Comercial de la cual el cinco por
ciento (5%) o más de
los valores con derecho a voto o Intereses en
Equidad le
pertenezcan directa o indirectamente o sean
para el beneficio
directo o indirecto de uno o más oficiales o
directores del
asegurador.
(3) Participar en calidad propia o por medio de una o más
afiliadas
del asegurador en una
transacción o serie de transacciones
dirigidas a evadir las
prohibiciones de este Capítulo.
(4) Invertir en sociedades como socio con responsabilidad
ilimitada
excepto según lo provee el
Artículo 6.030(3) de este Capítulo.
Este inciso no prohíbe a una
subsidiaria del asegurador, o a
alguna otra afiliada de éste,
que no sean a su vez aseguradores,
convertirse en socio con
responsabilidad ilimitada de una
sociedad.
(5) Invertir en, o prestar sus fondos con la garantía de sus
propias
acciones, excepto que un
asegurador podrá adquirir sus propias
acciones (aunque éstas no serán
activos admitidos del
asegurador) con la previa
autorización del Comisionado para los
siguientes propósitos:
(a) convertir un asegurador de acciones en un asegurador
mutualista o en un asegurador
recíproco, o convertir a un
asegurador mutualista o
recíproco en un asegurador que
emite acciones;
(b) transferir acciones a los directores, empleados y agentes
del asegurador de acuerdo a un
plan aprobado por el
Comisionado para convertir un
asegurador público a un
asegurador privado o en relación
con un plan de
beneficios a los empleados; o
(c) según lo permita un plan aprobado por el Comisionado.
(6) Un asegurador no podrá realizar Ventas en Corto "Short
Sales"
de valores.
(7) Ningún
asegurador podrá en ningún momento, ni de ninguna
forma, poseer más del cinco por ciento (5%)
de las acciones en
circulación con derecho a voto de una
corporación, excepto con
la previa autorización del Comisionado.
Artículo 6.060. -Valoración de Inversiones
(1) Para propósitos de este Capítulo, el valor de una inversión
adquirida o mantenida bajo este
Capítulo, salvo indicación al
contrario en este Código, será
el valor por el cual se requiere que
se informe el activo para
propósitos estatutarios de contabilidad
según determinado de acuerdo con
los procedimientos indicados
en las normas de valoración y
contabilidad publicados por la
NAIC, incluyendo el Manual de
Propósitos y Procedimientos de
la OVV, el Manual de Valoración
de Valores ("Valuation of
Securities"), el Manual de
Prácticas y Procedimientos de
Contabilidad ("Accounting Practices and Procedures"), el
Manual de Instrucciones de
Estado de Situación Anual ("Annual
Statement Instructions") de
la OVV, o cualquier procedimiento
de valoración que oficialmente
adopte la NAIC.
(2) En aquellos casos en que la NAIC no provea un procedimiento
de
valorización o una valoración,
la inversión se valorará de acuerdo
al precio que el Comisionado
determine representa su valor
razonable en el mercado.
Artículo 6.070. -Requisitos Generales de Diversificación
(1) Salvo indicación al contrario en este
Capítulo, un asegurador no podrá adquirir inversión alguna bajo este Capítulo
si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el asegurador tendría
más del cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o mas del diez (10) por
ciento de su Capital y Excedente, lo que fuere menor, en inversiones de todo
tipo emitidas, asumidas o garantizadas Por una sola persona o Entidad
Comercial, incluyendo valores garantizados por activos o garantizados por préstamos
asegurados por un solo conjunto de activos. Para propósitos de este Capítulo,
los valores emitidos por AFICA se considerarán emitidos por la Entidad
Comercial a quien AFICA le presta el dinero producto de la emisión.
(2) Salvo indicación al contrario en este
Código, un asegurador sólo podrá adquirir inversiones permitidas bajo este
Capítulo (excluyendo inversiones permitidas bajo los Artículos 6.080(1),
6.110(3), 6.150, 6.160 y las Prácticas de Inversión permitidas bajo los
Artículos 6.120 y 6.140) si, como resultado de y luego de realizar la
inversión, éstas no exceden el cuarenta (40) por ciento de los activos
admitidos del asegurador.
(3) Las
inversiones de un asegurador estarán limitadas conforme a su clasificación como
sigue:
(a) Inversiones de Alta Clasificación
Un asegurador no podrá adquirir, directa 0
indirectamente, una inversión bajo los Artículos 6.080(2), 6080(3) ó 6.130 de
este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma
total de las Inversiones de Alta Clasificación que posee en ese momento el
asegurador excede el cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos.
(b) Inversiones de Mediana Clasificación
Un asegurador no podrá adquirir, directa 0
indirectamente, una inversión bajo los Artículos 6.080(2), 6.080(3), ó 6.130 de
este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma
total de las Inversiones de Mediana Clasificación que, posee en ese momento el
asegurador excederían veinte (20) por ciento de sus activos admitidos.
(c) Inversiones de Baja Clasificación e
Inversiones No
Clasificadas. Un asegurador no
podrá adquirir Inversiones
de Baja Clasificación.
Un asegurador podrá adquirir
inversiones no clasificadas según lo proveen los Artículos 6.090 y 6.160 de
este Capítulo.
(4) Inversiones Canadienses - Límites
Generales
(a) Un
asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, aquellas inversiones
canadienses autorizadas por este Capítulo, si como resultado de y luego de
realizar la inversión, la suma total de estas inversiones excede el veinte (20)
por ciento de sus activos admitidos; las inversiones adquiridas bajo otros
Artículos que no sean el Artículo 6.080(2) no podrán exceder el diez (10) por
ciento de sus activos admitidos.
(b) Sin embargo, en cuanto a un asegurador que
está autorizado a hacer negocios en Canadá o que tiene contratos de seguro,
anualidad o reaseguro pendientes sobre vidas y riesgos ubicados o localizados
en Canadá que estén denominados en moneda canadiense, la limitación será la
mayor entre A y B, siendo A las limitaciones del inciso (4)(a) anterior y B la
cantidad que sea mayor entre:
(i) La cantidad que la ley de Canadá requiere que el asegurador
invierta en la jurisdicción de Canadá o en moneda canadiense; o
(i¡) Ciento quince (115) por ciento de la
cantidad de sus reservas y otras obligaciones bajo contratos sobre vidas o
riesgos ubicados o localizados en Canadá.
Artículo 6.080. -Instrumentos de Crédito u Obligaciones
(1) Instrumentos de Crédito o Deuda Preferente
Un asegurador podrá invertir
hasta el cien (100) por ciento de sus activos admitidos en instrumentos de
crédito emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por los Estados Unidos o
Puerto Rico; o una agencia, dependencia, instrumentalidad o corporación pública
de Puerto Rico o de los Estados Unidos; o una subdivisión política o municipio
de Puerto Rico; un Estado, o una empresa auspiciada por los gobiernos de los
Estados Unidos o algún Estado, o Puerto Rico, si dichos instrumentos son
asumidos, garantizados o asegurados por los Estados Unidos, algún Estado o
Puerto Rico, o apoyados o garantizados por la entera fe y crédito de estos
gobiernos; o una empresa que haya sido auspiciada por el gobierno de los
Estados Unidos, si dichos instrumentos mantienen una clasificación AAA por una
entidad de clasificación estadística nacionalmente reconocida; en obligaciones
que estén cien (100) por ciento colateralizadas por los instrumentos de crédito
descritos anteriormente; o en acciones u obligaciones emitidas por un Fondo
Mutuo de Bonos Clase I.
(2) Instrumentos de Crédito Canadienses
Sujeto a las limitaciones
indicadas en el Artículo 6.070(4), un asegurador podrá invertir hasta veinte
(20) por ciento de sus activos admitidos en instrumentos de crédito o deuda
clasificados que hayan sido, emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por:
(a) Canadá; o
(b) Una Empresa Auspiciada por el Gobierno
de Canadá, si los instrumentos de la empresa auspiciada por ese gobierno son
asumidos, garantizados o asegurados por Canadá, o apoyados o garantizados por
la entera fe y crédito de Canadá.
(3) Otros Instrumentos de Crédito Clasificados y Otras
Obligaciones Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070, un
asegurador podrá invertir en los siguientes instrumentos de crédito
clasificados:
(a) Emitidos por un Fondo Mutuo de
Mercado Monetario del gobierno de los Estados Unidos, o Fondo Mutuo de Mercado
Monetario Clase 1;
(b) Emitidos, asumidos, garantizados o
asegurados por una Empresa Auspiciada por el Gobierno de los Estados Unidos o
Puerto Rico, que no sea los que califiquen bajo el inciso (1) de este Artículo;
(c) Emitidos, asumidos, garantizados o
asegurados por un estado de los Estados Unidos, si los instrumentos son
obligaciones generales del Estado;
(d)
Emitidos
por un Banco Multilateral de Desarrollo; o
(e) Emitidos, asumidos, garantizados o asegurados por una corporación existente bajo las leyes de Puerto Rico o los Estados Unidos, incluyendo, sin limitación, obligaciones colateralizadas con hipotecas y otras obligaciones.
Artículo 6.090. -Intereses en Equidad
(1) Sujeto a las limitaciones indicadas en
los incisos (1) y (2) del Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá
invertir en valores de una Compañía de Inversiones Registrada.
(2) Sujeto a las limitaciones indicadas en
los incisos (1) y (2) del Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá
adquirir Intereses en Equidad de cualquier Entidad Comercial organizada bajo
las leyes de Puerto Rico o cualquier estado de los Estados Unidos o provincia
de Canadá.
(3) Un asegurador podrá adquirir Intereses en
Equidad que no estén registrados en una Casa de Intercambio Registrada y que no
sean inversiones prohibidas bajo el Artículo 6.050, si el agregado de los
Intereses en Equidad adquiridos bajo este inciso (3) no excede el cinco (5) por
ciento de los activos admitidos del asegurador.
(4) Salvo indicación al contrario en este
Capítulo, un asegurador no podrá adquirir acciones comunes descritas en los
incisos (1), (2) y (3) de este Artículo, si como resultado de y luego de
realizar la inversión, el agregado en inversiones en acciones comunes excedería
el treinta (30) por ciento de los activos admitidos del asegurador.
(5) Intereses en Equidad en Bienes Muebles Tangibles Sujetos
Arrendamiento
(a) Un asegurador podrá adquirir
intereses en equidad en bienes muebles, localizados o utilizados en su
totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico, a través de:
(i) intereses en sociedades de responsabilidad limitada que no estén
prohibidos bajo el Artículo 6.050(4);
(ii) Empresas conjuntas ("Joint
Ventures");
(iii) Interés en equidad de corporaciones y de compañías de esponsabilidad
limitada;
(iv) Certificados de participación en fideicomisos de inversión
("Trust Certificates"); u
(v) Otros instrumentos similares.
(b) Las inversiones de acuerdo con el inciso (1)(a) de este Artículo serán elegibles solamente si los bienes muebles están sujetos a un contrato de arrendamiento u otro acuerdo con una Entidad Comercial cuyas obligaciones (montantes al precio de compra del bien mueble) el asegurador podría adquirir independientemente, de acuerdo con el Artículo 6.080 de este Capítulo
(c) Un
asegurador no podrá adquirir inversiones bajo este inciso si, como resultado de
y luego de realizar la inversión, el valor de todas las inversiones en posesión
en ese momento por el asegurador bajo este inciso, excedería el dos (2) por
ciento de sus activos admitidos.
(d) Para
propósitos de determinar cumplimiento con las limitaciones indicadas en el
Artículo 6.070(1), las inversiones adquiridas por un asegurador bajo este
inciso serán agregadas a* todas las inversiones asumidas, emitidas o
garantizadas por el mismo arrendatario bajo otros Artículos de este Capítulo.
(e) Este Artículo no será aplicable a contratos de arrendamiento de bienes muebles entre el asegurador y sus subsidiarias afiliadas.
Artículo 6. 100.-Inversión en Subsidiarias
Las limitaciones y restricciones
a la inversión que establece este Capitulo no serán aplicables a las
inversiones que realice un asegurador en una subsidiaria que fue adquirida o
establecida por el asegurador con la previa autorización del Comisionado. Se
considerará como subsidiaria toda entidad que directa o indirectamente sea
controlada por el asegurador. Sin embargo, la inversión en todas las
subsidiarias del asegurador no podrá exceder el veinte (20) por ciento de los
activos admitidos o el treinta (30) por ciento del capital y excedente, lo que
sea menor.
Artículo 6. 110. -Préstamos Hipotecarios y Bienes Raíces
(1) Préstamos
Hipotecarios
(a) Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de
este Capítulo, un asegurador podrá adquirir, bien sea directamente, o
indirectamente a través de intereses en sociedades de responsabilidad limitada,
intereses en sociedades que no estén prohibidas por el Artículo 6.050(4),
compañías de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, o participaciones en
fideicomisos de inversión evidenciadas por un certificado de participación u
otro instrumento, obligaciones garantizadas por hipotecas sobre Bienes Raíces
localizados dentro de Puerto Rico, o los Estados Unidos. Se pueden adquirir préstamos
hipotecarios que no sean un gravamen en primer rango, sólo cuando el asegurador
es el tenedor del gravamen de primer rango. Estas obligaciones, conjuntamente
con todas las obligaciones garantizadas por hipotecas u otros gravámenes sobre
bienes inmuebles de igual prioridad, no podrán, al momento de la adquisición de
la obligación, exceder:
(i) noventa (90) por ciento del valor justo
en el mercado del bien inmueble al momento de su adquisición, si la obligación
está garantizada por una hipoteca de precio aplazado o una garantía similar;
(ii) ochenta (80) por ciento del valor justo
en el mercado de la propiedad inmueble, si el Préstamo Hipotecario requiere de
inmediato pagos periódicos y pre-acordados de principal e interés, tiene un
periodo de amortización que no excede más de treinta (30) años y requiere pagos
periódicos por lo menos una vez al año. Cada pago periódico deberá ser
suficiente para asegurar que en todo momento el balance de principal adeudado
en el Préstamo Hipotecario no excederá el balance que estaría pendiente de pago
en un Préstamo Hipotecario por la misma cantidad, la misma tasa de interés y
que requiera pagos iguales de principal e interés, con la misma frecuencia y
términos de amortización. Los préstamos hipotecarios sujetos a este subinciso
(a)(ii) serán permitidos no obstante que dichos préstamos provean para el pago
del balance principal antes del término de amortización. En el caso de
Préstamos Hipotecarios Residenciales, el límite de ochenta (80) por ciento
podrá ser aumentado a un noventa y siete (97) por ciento si se ha obtenido un
Seguro de Préstamo Hipotecario; o
(iii) setenta y cinco (75) por ciento del valor
justo en el mercado del bien inmueble en todos las demás casos en que no se
cumplan los requisitos de los incisos (1)(a)(i) y (1)(a)(i) de este Artículo.
(b) Para propósitos del inciso (1)(a) de
este Artículo, la cantidad de una obligación requerida a incluirse en el
cálculo de la proporción de valor a deuda se podrá reducir hasta el monto en
que dicha obligación está asegurada por la Administración de la Vivienda
Federal ("Federal Housing Administration") o está garantizada por el
Departamento Federal de Asuntos del Veterano ("Department of Veterans
Affairs") o sus respectivos sucesores.
(c) Un asegurador no podrá adquirir bajo
este inciso cualquier valor garantizado con activos que dicho asegurador podría
adquirir de otra manera bajo el Artículo 6.080.
(d) Un Préstamo Hipotecario que fuere
calificado bajo el Artículo 6.030(6) o bajo este Artículo, y que sea re
estructurado de una manera que cumpla con los requisitos de un Préstamo
Hipotecario reestructurado de acuerdo al Manual de Prácticas y Procedimientos
de Contabilidad de la NAIC o una publicación sucesora, continuará siendo un
Préstamo Hipotecario calificado bajo este Capítulo.
(e) Para propósitos de determinar cumplimiento con
los límites establecidos en el inciso (1)(a) de este Artículo, las obligaciones
enútidas, asumidas, aseguradas o garantizadas por una agencia, dependencia,
instrumentalidad o corporación pública de los Estados Unidos que son
colateralizadas con hipotecas no se considerarán inversiones en préstamos
hipotecarios y Bienes Raíces.
(2) Propiedad Inmueble que Genera Ingreso
Un asegurador podrá invertir en
propiedad inmueble localizada dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico a
través de intereses en sociedades especiales, sociedades de responsabilidad
limitada, empresas conjuntas, acciones de una corporación, certificados de
participación en un fideicomiso de inversión, u otros instrumentos similares.
La propiedad ininueble objeto de inversión, adquirida bajo este inciso deberá
estar administrada para el propósito de generar ingresos o para ser mejorada o
desarrollada para propósitos de inversión de acuerdo con un programa existente
(en cuyo caso la propiedad se considerará como una que genera ingresos).
(3) Propiedad Inmueble para el Alojo del
Negocio
Un asegurador podrá adquirir,
manejar y disponer de propiedad inmueble para el alojo conveniente de sus
operaciones comerciales, incluyendo su oficina principal, sucursales y
operaciones de campo (y de aquellas de sus compañías afiliadas) sujeto a lo
siguiente:
(a) La propiedad inmueble podrá estar sujeta a hipotecas, gravámenes u otras cargas, cuya cantidad será deducida de la cantidad invertida en la medida que las obligaciones aseguradas por dichas hipotecas, gravámenes u otras cargas sean sin recurso contra el asegurador, y serán reducidas de la cantidad de la inversión del asegurador en la propiedad inmueble para propósitos de determinar cumplimiento con el inciso (4)(d) de este Artículo;
(b) Para propósitos de este inciso, las
operaciones comerciales de un asegurador no incluirán aquella porción del
inmueble que sea utilizada directamente para proveer servicios de salud a los asegurados
de un asegurador de salud y accidentes. La propiedad inmueble utilizada para
estos propósitos podrá ser adquirida bajo el inciso (2) de este Artículo.
(4) Limitación Cuantitativa
(a) Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el
inciso (1) de este Artículo si, como
resultado de y luego
de realizar la inversión, la cantidad de
todas las
inversiones poseídas por el asegurador
bajo el
inciso (1) de este Artículo que aseguren
un bien inmueble
en particular excederían el uno (1) por
ciento de sus
activos admitidos.
(b) Un asegurador no podrá adquirir una inversión
bajo el
inciso (2) de este Artículo si, como
resultado de y luego
de realizar la inversión, la cantidad de
la inversión en una
sola propiedad o propiedades contiguas,
incluyendo las
garantías otorgadas por el asegurador bajo
el inciso (2) de
este Artículo excederían el uno (1) por
ciento de sus
activos admitidos.
(c) Un asegurador no podrá adquirir una inversión
bajo el
inciso (1) o (2) de este
Artículo si, como resultado de y
luego de realizar dicha
inversión y considerando cualquier
garantía otorgada por el
asegurador en cuanto a dicha
inversión, la cantidad de todas
las inversiones poseídas
por el asegurador bajo los
incisos (1) y (2) de este
Artículo y las garantías que
haya otorgado y estén
vigentes, excederían el diez
(10) por ciento de sus activos
admitidos.
(d) La adquisición de propiedad inmueble por un asegurador
bajo el inciso (3) de este
Artículo no se incluirá en los
cálculos para determinar cumplimiento con las
limitaciones establecidas por el
Artículo 6.070 de este
Capítulo. Un asegurador no podrá
adquirir propiedades
inmuebles bajo el inciso (3) de
este Artículo si, como
resultado de y luego de realizar
la adquisición, la cantidad
de la propiedad inmueble
poseídas en ese momento por el
asegurador bajo el inciso (3)
excedería el diez (10) por
ciento de sus activos admitidos.
Con la autorización del
Comisionado, se pueden adquirir
cantidades adicionales
de propiedad inmueble bajo el
inciso (3) de este Artículo.
Artículo 6.120. -Préstamos de Valores, Transacciones de Recompra, Transacciones de Recompra a la Inversa, y Transacciones Tipo "Dollar Roll".
Un
asegurador podrá efectuar préstamos de valores, Transacciones de Recompra,
Transacciones de Recompra a la Inversa, y Transacciones Tipo "Dollar
Roll" con entidades comerciales calificadas, si:
(1) La junta de directores del asegurador adopta
un plan escrito consistente con los requisitos del plan descrito en el Artículo
6.040(1) que especifique las guías y objetivos a seguirse, incluyendo:
(a) Una descripción de cómo el efectivo recibido será
invertido o usado para
propósitos corporativos generales
del asegurador;
(b) Procedimientos operacionales para manejar los riesgos
relacionados a las fluctuaciones
de los intereses en el
mercado e incumplimiento por la
otra parte, las
condiciones bajo las cuales el
producto de la Transacción
de Recompra a la Inversa puede
ser usado en el curso
ordinario del negocio, y el uso
de una Colateral Aceptable
de manera que refleje la
necesidad de liquidez de la
transacción; y
(c) Los límites cuantitativos relacionados al porcentaje de los
activos admitidos del asegurador
que pueden invertirse en
estas transacciones.
(2) El asegurador otorgará un acuerdo escrito para
cada transacción autorizada en este Artículo o un acuerdo maestro para una
serie de transacciones, excluyendo Transacciones de Tipo "Dollar
Roll". El acuerdo escrito deberá requerir que cada transacción concluya no
más de un año desde la fecha de su inicio o antes, a petición del asegurador.
El acuerdo deberá hacerse con la Entidad Comercial contraparte en la
transacción, pero en el caso de préstamos de valores, el acuerdo podrá ser con
un agente autorizado por el asegurador, si el agente es una Entidad Comercial calificada
y si el acuerdo:
(a) requiere al agente entrar en acuerdos separados con cada
contraparte que sean consistentes con los requisitos de este Artículo; y
(b) prohíbe los préstamos de valores sujetos al acuerdo con el agente o
sus afiliadas.
(3)
El efectivo recibido en una transacción bajo este Artículo será invertido de
acuerdo con este Capítulo, y en una manera que reconozca la necesidad de
liquidez de la transacción o será utilizado por el asegurador para propósitos
corporativos generales. Por el período que la transacción permanezca pendiente,
el asegurador, su agente o custodio deberá mantener, con respecto a la
Colateral Aceptable recibida en una transacción bajo este Artículo, ya sea
físicamente o por el registro en los libros ("Book Entry") de la
Reserva Federal, o por el sistema de registro del "Depository Trust
Company", "Participants Trust Company" u otro depositario de
valores aprobado por el Comisionado:
(a) La posesión de la Colateral Aceptable;
(b) Un gravamen perfeccionado sobre la Colateral
Aceptable; 0
(C) En casos de jurisdicciones fuera de los
Estados Unidos y Puerto Rico, el título de la Colateral Aceptable, o los
derechos como acreedor garantizado sobre la Colateral Aceptable.
(4)
Las limitaciones de los Artículos 6.070 y 6.130 no aplicarán al riesgo de
crédito creado por transacciones bajo este Artículo a una Entidad Comercial
contraparte. Para propósitos de los cálculos hechos para determinar el
cumplimiento con este inciso, no se le dará efecto a la obligación futura del asegurador
de revender valores en el caso de una Transacción de Recompra o de recomprar
valores en el caso de una Transacción de Recompra a la Inversa. Un asegurador
no podrá efectuar una transacción bajo este Artículo si como resultado de, y
luego de realizar la transacción:
(a) la suma total de los valores prestados, vendidos o
comprados, bajo este Artículo, a
una misma Entidad
Comercial registrada, exceden el
cinco (5) por ciento de
sus activos admitidos o el diez
(10) por ciento del Capital
y Excedente, lo que sea menor.
Cuando se calcula la
cantidad vendida o comprada de
una misma Entidad
Comercial bajo Transacciones de
Recompra 0
Transacciones de Recompra a la
Inversa, se podrá
considerar el efecto neto según
lo dispuesto en el acuerdo
maestro; o
(b) La suma total en- el agregado de todos los
valores
prestados, vendidos
o comprados bajo este Artículo
excederían el
cuarenta (40) por ciento de sus activos
admitidos, disponiéndose que
para propósitos de este
cálculo se le restará al monto
de dichos activos admitidos
la cuantía que el asegurador
tenga invertida en fondos
mutuos registrados bajo la Ley
de Compañía de
Inversiones de Puerto Rico, en
la medida en que dicha
cuantía se considere como una
inversión en un Fondo
Mutuo de bonos Clase I de
conformidad con el Artículo
6.020(25).
(5) Cuando un asegurador efectúa una
transacción de préstamo de valores, el asegurador recibirá Colateral Aceptable
con un Valor en el Mercado a la fecha de la transacción por lo menos igual al ciento
dos (102) por ciento del Valor en el Mercado de los valores prestados por el
asegurador a esa fecha. Si en cualquier momento el valor de mercado de la
Colateral Aceptable poseída por el asegurador es menos que el valor de mercado
de los valores prestados, la Entidad Comercial a la cual se le prestaron los
valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo
Valor en el Mercado, conjuntamente con el Valor en el Mercado de toda otra
colateral de esa naturaleza en posesión del asegurador con relación a la transacción,
sea por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del valor de mercado de
los valores prestados.
(6) Cuando un asegurador efectúa una Transacción de Recompra a la Inversa
(que no sea una Transacción de Tipo "Dollar Roll"), el asegurador
deberá recibir efectivo de no menos del noventa y cinco (95) por ciento del Valor en el
Mercado de los valores transferidos como Colateral Aceptable. Si en algún
momento el Valor en el Mercado de la colateral transferida por el asegurador excediese
el noventa y cinco (95) por ciento, la Entidad Comercial contraparte
que recibió la colateral se comprometerá a devolver al asegurador en exceso de
la colateral originalmente transferida, para la relación de margen de un
noventa y cinco (95) por ciento del Valor en el Mercado de la
colateral al efectivo recibido.
(7) En
Transacciones de Tipo "Dollar Roll" el asegurador deberá recibir
efectivo en una cantidad al menos igual que el Valor en el Mercado de los
valores transferidos por el asegurador a la fecha de la transacción.
(8) En Transacciones de Recompra, un asegurador deberá recibir como colateral valores que tengan un Valor en el Mercado a la fecha de la transacción de por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del precio pagado por el asegurador por los valores. Si en cualquier momento el valor de mercado de la Colateral Aceptable recibida por el asegurador es menor que el valor pagado por el asegurador, la Entidad Comercial a quien se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo Valor en el Mercado, conjuntamente con el Valor en el Mercado de toda otra colateral de esa naturaleza recibida por el asegurador con relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos (102) por ciento del valor pagado por el asegurador. Los valores adquiridos por un asegurador en una Transacción de Recompra no podrán venderse en una Transacción de Recompra a la Inversa, no podrán ser prestados en transacciones de préstamos de valores, ni podrán de otra manera ser comprometidos.
Artículo 6.130. -Inversiones en el Extranjero y Exposición a Moneda Extranjera
(1) Sujeto a las limitaciones indicadas en
el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir Inversiones
Extranjeras de sustancialmente la misma naturaleza que aquellas que se le
permite a un asegurador adquirir bajo este Capítulo, si como resultado de esta
adquisición:
(a) La suma total de las Inversiones Extranjeras poseídas por
el asegurador en un momento dado
no excede el veinte
(20) por ciento de sus activos
admitidos; y
(b) La suma total de las Inversiones Extranjeras poseídas por
un asegurador en un momento dado
en una sola
Jurisdicción Extranjera no
excede el cinco (5) por
ciento de sus activos admitidos
o el diez (10) por
ciento de su Capital y Excedente,
lo que sea menor, en
jurisdicciones que tengan una
clasificación de deuda
uno (1) por la OVV, o no exceda
el tres (3) por ciento de
sus activos admitidos o el cinco
(5) por ciento de su
Capital y Excedente, lo que sea
menor, en cualquier otra
Jurisdicción Extranjera.
(2) Sujeto a las limitaciones indicadas en
el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir inversiones o
envolverse en Prácticas de Inversión denominadas en moneda extrajera, sean o no
Inversiones Extranjeras adquiridas bajo el inciso (1) de este Artículo, o tener
una exposición adicional a moneda extranjera como resultado de la conclusión o
expiración de una estrategia de previsión con respecto a inversiones
denominadas en moneda extranjera, si:
(a) La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el
asegurador denominadas en moneda extranjera bajo este inciso (2) no excede el
cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por ciento de su
Capital y Excedente, lo que sea menor; y
(b) La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el
asegurador que estén denominadas en moneda extranjera de una sola Jurisdicción
Extranjera no excede el cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez
(10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en jurisdicciones
que tengan una clasificación de deuda de uno (1) por la OVV, o no exceda el
tres (3) por ciento de sus activos admitidos o el cinco (5) por ciento de su
Capital y Excedente, lo que sea menor, en todas las demás jurisdicciones.
(c) Sin embargo, una inversi6n no debe
considerarse denominada en moneda extranjera si el asegurador que la adquiere
entra en uno o más contratos que incluyen transacciones permitidas bajo el
Artículo 6.140 y la Entidad Comercial contraparte acuerda bajo dicho contrato o
contratos cambiar todos los pagos hechos en la inversión de moneda extrajera a
moneda de los Estados Unidos en una tasa que proteja efectivamente el flujo de
efectivo del asegurador de fluctuaciones en las tasas de intercambio de moneda
durante la vigencia del contrato.
(3) Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este Artículo, un asegurador que está autorizado a hacer negocios en una Jurisdicción Extranjera, y que tiene contratos de seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una Jurisdicción Extranjera y denominados en moneda extranjera, podrá adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de dicha jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dichos gobiernos no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las Inversiones Extranjeras adquirida por el asegurador bajo este inciso, no excederá lo mayor de:
(a) La cantidad que la
ley de la Jurisdicción Extranjera requiere que el asegurador invierta en dicha
jurisdicción; 0
(b) Ciento quince (115) por ciento de la cantidad de sus reservas,
neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o
riesgos ubicados o localizados en la Jurisdicción Extranjera.
(4) Además de las inversiones permitidas
bajo los incisos (1) y (2) de este Artículo, un asegurador no autorizado a
hacer negocios en una Jurisdicción Extranjera pero que tiene seguros,
anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o
localizados en una Jurisdicción Extranjera y denominados en moneda extranjera,
puede adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de la
jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este
Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de
gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por
dicho gobierno no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el Artículo
6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por
la OVV. La suma total de las Inversiones Extranjeras adquiridas por el
asegurador bajo este inciso no deberá exceder ciento cinco (105) por ciento de
la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los
contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la Jurisdicción
Extranjera.
(5) Las inversiones adquiridas bajo este
Artículo serán sumadas a las inversiones de la misma naturaleza efectuadas bajo
todas las demás secciones de este Capítulo para propósitos de determinar
cumplimiento con los límites contenidos en las otros Artículos de este
Capítulo. Todas las inversiones en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus
subdivisiones políticas, y las empresas auspiciadas por dichos gobiernos,
excepto aquellas exentas bajo los incisos (3) y (4) de este Artículo, estarán
sujetas a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo.
Artículo 6.140. -Transacciones Derivadas
(1) Un asegurador podrá utilizar instrumentos derivados tales
como opciones, futuros y otras transacciones para proteger las tasas de interés
solamente para los siguientes propósitos: (a) para reducir el riesgo de sus
otras inversiones y (b) para mejorar el ingreso de sus otras inversiones. La
utilización de opciones, futuros y otros instrumentos derivados con estos
propósitos se denominará como Estrategias de Previsión.
(2) Se prohíbe la utilización de opciones, futuros
o instrumentos derivados con el propósito de especular en los mercados
financieros. A petición del Comisionado, un asegurador deberá poder explicar en
todo momento las características de las Estrategias de Previsión utilizando
análisis de flujo de efectivo u otro análisis apropiado.
(3)
La suma del valor en libros y la exposición agregada potencial de los
instrumentos financieros utilizados por el asegurador en sus Estrategias de
Previsión no pueden exceder el tres por ciento (3%) de los activos admitidos
del asegurador.
(4) Para los fines de este Artículo, el término "opción" significa un acuerdo que confiere al comprador el derecho de comprar o recibir ("call option"), vender o entregar ("put option"), ejecutar, concluir o efectuar una transacción en efectivo basado en el precio real o esperado, el nivel, comportamiento o valor de uno o más Intereses Subyacentes.
Artículo 6.150. -Préstamos sobre Pólizas
Un asegurador de vida le puede
prestar a sus tenedores de pólizas, con la garantía colateral de sus
respectivas pólizas, sumas que no excedan el valor de rescate en efectivo de
acuerdo a los términos de la póliza.
Artículo 6.160. -Autoridad de Inversión Adicional
(1) Un asegurador podrá adquirir inversiones
de cualquier tipo que no estén expresamente prohibidas por el Artículo 6.050 de
este Capítulo sin considerar las categorías, condiciones, requisitos, u otras
limitaciones establecidas por los Artículos 6.070 al 6.130, incluyendo el
exceder los límites cuantitativos establecidos en este Capítulo, si como
resultado de y luego de realizar la transacción, la suma total de las
inversiones adquiridas bajo este
Artículo no excede lo que sea
menor de:
(a) cinco (5) por ciento de sus activos admitidos, o
(b) veinticinco (25) por ciento de su Capital y Excedente.
(2) Un asegurador no podrá adquirir una
inversión o dedicarse a una práctica de inversión bajo este Artículo si como
resultado de y luego de realizar la transacción, el total de todas las
inversiones en una sola persona o Entidad Comercial poseídas por el asegurador
bajo este Artículo excedería el tres (3) por ciento de sus activos
admitidos."
Sección
2.-Calificación
de Inversiones Elegibles bajo la ley anterior
Cualquier inversión poseída por un asegurador a la fecha de efectividad de esta Ley, que fueren inversiones elegibles bajo el Capítulo 6 del Código de Seguros antes de dicha fecha, continuarán siendo calificadas como inversiones elegibles bajo dicho Capítulo.
Sección
3.-Esta Ley
comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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