Ley
Núm. 131 del año 2003
(P.
de la C.1921), 2003, ley 131
Para autorizar al
Gobierno del ELA a contratar con las organizaciones comunitarias y de base
religiosa y otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro y asignar
fondos para proveer asistencia social y económica.
Para autorizar al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades a
contratar con las organizaciones comunitarias y de base religiosa y otras
organizaciones seculares con o sin fines de lucro y asignar fondos para proveer
asistencia social y económica a personas que cualifiquen para las mismas bajo
las mismas condiciones que cualificarían de solicitarlas directamente al
gobierno y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En
1996, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó la Reforma de
Bienestar Social (Welfare Reform), cuya Sección 104, contiene una cláusula
(Charitable Choice Clause), en la que esencialmente se remueven las barreras
que prohíben al gobierno asociarse con las organizaciones religiosas entre
otras de base. Este es un esfuerzo por proveerle los mejores servicios
disponibles a las personas elegibles para asistencia temporera, sin importar
que éstos fueran provistos por grupos religiosos.
Lo más importante de la cláusula sobre selección
caritativa, es que se entienda que esta relación no es una acción afirmativa
del gobierno a favor de los programas religiosos. Se trata de una acción para
permitir que los grupos y organizaciones con base en la fe (Faith Based
Organizations) puedan competir para obtener fondos gubernamentales y contratar
con el gobierno de la misma manera que cualquier otra organización secular, con
o sin fines de lucro, siempre y cuando puedan ofrecer los mismos servicios o
similares y de la misma calidad a las personas que cualifiquen para obtener
asistencia social y económica del Estado. El acercamiento del gobierno a las
organizaciones comunitarias y de base religiosas no debe ser interpretado como
que éste no reconoce la efectividad de otros programas seculares, por el
contrario, se reconoce que muchos de ellos son realmente exitosos. La intención
del gobierno es extender las posibilidades de atraer recursos humanos para
atacar los males sociales y que cada programa sea evaluado por sus méritos y no
por su orientación para resolver los problemas. Todos los programas deben ser
evaluados a base de su resultado. Todos deben probar su éxito en prevenir el
crimen, en bajar los índices de reincidencia, mejorar la calidad de vida de los
jóvenes en riesgos o cualquiera que sea la meta del programa.
Buscando modelos exitosos para
trabajar con los problemas sociales como la drogadicción, la delincuencia
juvenil, la violencia doméstica, los embarazos en adolescentes, el desempleo y
otros que aquejan a la sociedad, el gobierno federal ha reconocido a un grupo
que durante siglos ha guardado una tradición de prestar cuidados y ayuda a los
necesitados, a los desamparados y a los sectores con problemas para los que
parece no encontrarse respuesta. De la misma forma, el gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se une a este reconocimiento, a la búsqueda de la
consecución del bienestar común y a la lucha contra los problemas sociales que
atacan la paz de nuestra isla, mediante la extensión a las organizaciones de
base religiosa de la oportunidad de participar al igual que otras
organizaciones seculares con o sin fines de lucro, para proveer asistencia
social y económica, obtener fondos para esos fines y contratar con el Estado.
El gobierno debe procurar que
existan unas salvaguardas para los beneficios, las organizaciones y el propio
Estado. Por un lado, que a nadie se le obligue a recibir los servicios de las
organizaciones, religiosas, que a los beneficiarios de los servicios se les
presenten la oportunidad de seleccionar entre un programa religioso o un
programa secular y que estos programas no se nieguen a servir a las personas
que no abrazan sus creencias ni deseen asistir a tomar parte de las prácticas
religiosas. Por el otro lado, debe garantizarse a las organizaciones religiosas
que el Estado no va a intervenir en la naturaleza religiosa de éstas; no
ordenarle que remuevan los símbolos de su fe ni restringirle su independencia.
Esto significa que no se puede discriminar a base de la religión, ni puede
interferirse con su definición, desarrollo, práctica y expresión de sus
creencias y, finalmente, el Estado debe tener la certeza de que, aunque no
puede discriminar en contra de una organización meramente porque su naturaleza
es religiosa, tampoco está obligado a contratar con ese grupo. Nuevamente, la
aprobación de esta legislación no es una acción afirmativa a favor de éstas.
Todas las organizaciones deberán probar que son capaces de rendir servicios de
calidad para sus beneficiarios y de conseguir los objetivos y cumplir con los
términos de sus contratos y acuerdos. También deberán asegurarse que los fondos
del gobierno no se utilizaran para trabajo sectario, instrucción o proselitismo
Y el Estado tendrá la responsabilidad de auditar los fondos para asegurar que
sean utilizados para los fines propuestos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Propósito
(A) En general
El
propósito de esta Ley es autorizar al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a sus agencias e instrumentalidades a operar programas designados para:
(1) Administrar y proveer servicios sociales y económicos mediante contratación con organizaciones comunitarias caritativas, religiosas o privadas y,
(2) Proveer en ciertos casos, asistencia bajo
los programas de asistencia social y económica, mediante certificados u otras
formas y desembolsos que sean redimibles con estas organizaciones.
(B) Programas que cualifican
Se
entenderá que cualificarán para competir por fondos para proveer asistencia
social y económica los siguientes programas:
(1) Cualquier programa de ayuda social para prevenir y combatir problemas sociales como delincuencia juvenil, uso y abuso de sustancias controladas y alcohol, maltrato o abuso de menores o personas de edad avanzada, violencia doméstica, desempleo, embarazo de adolescentes, cuidado de niños y cualquier otro de índole social, para cuyo recipiente de beneficios habría cualificado de solicitar directamente ayuda al gobierno.
Artículo 2. -Organizaciones comunitarias, caritativas y de base religiosa
El propósito de esta Ley es
permitir al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratar con
organizaciones comunitarias, caritativas y de base religiosa o permitir a estas
organizaciones recibir certificados u otras formas de desembolso bajo
cualquier programa descrito en el Artículo 1, inciso (B) anterior, bajo las
mismas bases que con cualquier proveedor no gubernamental sin importar el
carácter religioso de tal organización y sin menoscabar la libertad religiosa
de los beneficiarios de asistencia bajo estos programas.
Artículo 3.-Política pública del Estado Libre Asociado de no discrimen en contra de las organizaciones comunitarias, caritativas o de base religiosa
En caso de que el gobierno, sus
agencias o sus instrumentalidades ejerzan su autoridad bajo el Artículo 1 de
esta Ley, las organizaciones religiosas son elegibles bajo las bases que
cualquier otra organización privada como contratista para proveer asistencia, o
para aceptar certificados, o cualquier otra forma de desembolso, bajo los
programas descritos en el Artículo 1 inciso (B) anterior, mientras los
programas que se implementen sean consistentes con la cláusula de separabilidad
de la Constitución. El Gobierno del Estado Libre Asociado no podrá discriminar
en contra de una organización que solicite participar como un contratista para
proveer asistencia, o que acepte certificados y otras formas de desembolsos
estrictamente a base de que la organización es de naturaleza religiosa.
Artículo 4.-Naturaleza religiosa y libertad
(1) Organizaciones
religiosas
Una
organización comunitaria, caritativa o de base religiosa con un contrato con el
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o sus instrumentalidades
retendrá su independencia del gobierno, incluso su control sobre la definición,
desarrollo, práctica y expresión de sus creencias religiosas.
(2) Salvaguardas adicionales
El
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no requerirá a las
organizaciones comunitarias, caritativas, o religiosas que:
(A) alteren su forma de gobierno interno; o,
(B) remuevan el arte religioso, esculturas u
otros símbolos; de manera que puedan ser elegibles para contratar con el
gobierno para proveer asistencia, o para aceptar certificados u otras formas de
desembolsos, para un programa fundado bajo el Artículo 1 (B) (1).
Artículo 5.-Derecho de los beneficiarios de asistencia
(1) En general
Si
un recipiente de beneficios bajo esta Ley tiene alguna objeción sobre la
naturaleza comunitaria, caritativa o de base religiosa de la organización o
institución de la que recibe asistencia o podría recibir, el gobierno deberá
proveerle a ese individuo, si de cualquier forma es elegible para dicha
asistencia, dentro de un término razonable de tiempo luego de que se haga la
objeción, asistencia de un proveedor alternativo que sea accesible para ese
individuo y que el valor de esa ayuda no sea menor que el valor de la
asistencia que el individuo podría recibir de esta organización. Ninguna
entidad que provea servicios bajo esta Ley podrá descontinuarlos o
menoscabarlos a base de diferencias en criterios o creencias con el
beneficiario. Será obligación de tal entidad garantizar la continuidad o la
sustitución del servicio o beneficio cuando la persona beneficiada así lo
solicite por considerar que sus criterios o creencias son diferenciables o
incompatibles con la entidad proveedora.
(2) Individuo
Un
individuo, según se describe en este inciso es una persona que recibe o
solicita asistencia bajo un programa de los descritos en el Artículo 1 (B) (1).
(3) Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá interpretarse
como una
autorización de la Asamblea Legislativa
para sustituir la prestación de servicios profesionales por personas no
diestras o que no estén admitidas al ejercicio de profesiones para cuya
prestación el estándar de calidad lo requiere.
Será
responsabilidad del Departamento o Agencia con jurisdicción acreditar la
certificación de que los servicios o beneficios han sido provistos por los
profesionales licenciados competentes conforme lo requiera el estándar de
calidad.
Artículo 6.-No discrimen en contra de los beneficiarios
Una organización comunitaria,
caritativa o de base religiosa que participe en cualquier programa bajo esta
Ley, no discriminará en contra de un individuo, no dejará de rendirle servicios
y proveer asistencia bajo cualquiera de los programas descritos a base de su
religión, sus creencias religiosas o debido a que se rehúse a participar
activamente en la actividad religiosa de su proveedor. La organización no
utilizará su posición ventajosa como administrador de la asistencia provista
para, de manera explícita o implícita, coaccionar al individuo para que ingrese
a la religión o causa que la organización promueve.
Artículo 7 Responsabilidad fiscal
(1) En
general
Cualquier
organización comunitaria, caritativa o de base religiosa contratada para proveer
asistencia bajo cualquiera de los programas descritos en el Artículo 1 (B) (1),
estará sujeta a las mismas regulaciones que aplican a las entidades privadas
que contratan con el gobierno para responder por el uso de los fondos provistos
bajo los mismos, de acuerdo con los principios de auditoría generalmente
aceptados. Toda organización contratada para recibir asistencia o fondos por
virtud de lo establecido en esta Ley vendrá obligada a mantener un sistema de
contabilidad detallado sobre los ingresos y gastos de los recursos públicos
recibidos. También deberá rendir un informe anual, no más tarde del 31 de
diciembre de cada año, al Departamento o Agencia con jurisdicción sobre los
programas incluidos en el Artículo 1 (B) 1 que hayan puesto en rigor las
organizaciones privadas autorizadas por esta Ley. Dicho informe deberá contener
la información que la Oficina de Gerencia y Presupuesto, creada por
virtud de la Ley Núm. 167 de 18 de junio de 1980, según enmendada, establezca
mediante reglamento. La Oficina de Gerencia y Presupuesto también establecerá
por reglamento los criterios y disposiciones mínimas que deberá incluir todo
contrato que se otorgue a las organizaciones privadas.
(2) Auditoría limitada
Toda
organización que reciba fondos por motivo de esta Ley deberá segregar dichos
fondos gubernamentales en cuentas separadas de sus otros fondos de naturaleza
privada, para que sean auditados los primeros de conformidad con lo dispuesto
en el inciso (1) de este Artículo. La Oficina del Contralor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico tendrá jurisdicción para auditar todo fondo público que
haya sido recibido por las organizaciones privadas. En el caso de que la
organización privada no haya mantenido sus cuentas separadas, conforme a lo
dispuesto por esta Ley, la Oficina del Contralor tendrá jurisdicción para
auditar todas las actividades financieras de la organización privada
Artículo 8.-Limitación en el uso para ciertos propósitos
Los fondos recibidos por organizaciones
para proveer servicios bajo esta Ley, no podrán utilizarse para la realización
de actividades dirigidas a promover determinada religión o credo, ni para
actividades sectarias, de instrucción o proselitismo religioso.
Cualquier entidad que reciba
fondos o recursos bajo esta Ley y que incurra en conducta fiscal contraria a
las limitaciones establecidas estará obligada a devolver la totalidad de los
fondos o recursos que le fueron asignados para el año fiscal donde se hubiese
determinado la existencia de una violación a estas prohibiciones.
Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte, párrafo o
sección de esta Ley fuese declarada inválida o nula por un Tribunal con
jurisdicción, la sentencia a tal efecto sólo afectará a aquella parte, párrafo
o sección cuya invalidez o nulidad haya sido declarada.
Artículo 10.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación y la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá adoptar
la reglamentación requerida por el Artículo 7 no más tarde de los ciento
ochenta (180) días de su vigencia.
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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