Ley
Núm. 133 del año 2003
(P. de la C.
1749), 2003, ley 133
Para
añadir las Secciones 13, 14, 15, 16 y 17 al Artículo V de la Ley Núm. 72 de 7
de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de la
Administración de Seguros de Salud”
Ley Núm.133 de 1 de Junio de 2003
Para añadir las Secciones 13, 14, 15, 16 y 17 al Artículo V de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" a los fines de establecer los parámetros que definan las obligaciones y derechos al uso y otorgamiento de la cubierta de cuidado de salud, tanto a los proveedores y a las aseguradoras como a los beneficiarios.
Por medio de la Ley Núm. 72 de 7 de
septiembre de 1993, según enmendada, con la cual se creó la Administración de
Seguros de Salud de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consolidó una serie de intereses socioeconómicos en pugna, con el fin de
resolver el conflicto entre los mismos. Apoyándose en su facultad
constitucional y política pública de velar por la vida, el bienestar y la salud
del pueblo, el Estado asumió una postura como ente interventor entre el interés
de la población médico-indigente en recibir servicios de cuidado de salud, el
interés genuino de los proveedores y de la profesión médica en atender al
médico-indigente una vez asegurada su expectativa del cumplimiento contractual
de parte de la institución aseguradora, y la expectativa de la institución
aseguradora en que la aportación del asegurado no sea una incierta de modo que
el asegurador pueda asumir los riesgos financieros, sin recurrir a un alza en
la cuota o prima de la cubierta de beneficios de salud.
No obstante lo anterior, el interés
favorecido por el esquema regulador a través de la Ley Núm. 72, así expresó
como política pública en su Artículo U, es que la Administración de Seguros de
Salud gestionará, negociará y contratará planes de seguros de salud que
permitan obtener para sus asegurados, particularmente los médico-indigentes,
servicios médico-hospitalarios de calidad.
Así, a tenor con la Ley Núm. 72, la
Administración de Seguros de Salud ha batallado en cumplir con su cometido
legislativo, ya que en la actualidad una vasta porción de la población
puertorriqueña cuenta con planes de seguros de salud de una alta calidad. Consideramos
que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la manera en que la reforma
de salud funciona y modificar algunos de sus aspectos.
A través de investigaciones recientes hemos
visto como la Administración de Seguro de Salud, por medio de reglamentación y
acuerdos precontractuales con la
diversas aseguradoras, ha manejado muchas de las tribulaciones que produce el
funcionamiento de la reforma de salud. Particularmente lo concerniente a las
expectativas del beneficiario, del proveedor de servicios de salud y del
asegurador en cuanto a la efectividad e implantación de la cubierta.
Esto nos ha llevado a percatamos de que una
de las áreas que merece nuestra particular atención, no así prevista desde la
creación de la Administración de Seguros de Salud, estriba en sus grupos
protagónicos, los cuales quedan vinculados contractualmente por el plan de
cubierta de salud, y por ende son sujetos de obligaciones, derechos y
privilegios.
En ánimo de preservar las normas
producto de la experiencia administrativa de nuestros funcionarios de la Rama
Ejecutiva, este Cuerpo entiende que es su obligación el perpetuar las mismas a
través de legislación apropiada que por inadvertencia o conveniencia del
legislador al crear la ley, delegó en el funcionario ejecutivo; en virtud de
los poderes delegados. Esto es el crear reglamentación sustantiva en materia de
derechos y obligaciones contractuales de seguros de salud y bienestar social.
En mérito de todo lo antes
esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende que la presente medida es
conveniente a todos los intereses en controversia. Es acertado señalar que esta
Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de enmendar, alterar
y revocar aquellas disposiciones de la reforma de salud en cuanto a derechos, privilegios
y concesiones, para así concentramos en mejorar el esquema vigente,
desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie
tanto a sus proveedores, aseguradores como a sus grupos beneficiarios,
particularmente, a nuestros ciudadanos médico indigentes, y a los recursos del
Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 13 al
Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7de septiembre de 1993, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 13.-Orientación a los
beneficiarios.
(1) Las aseguradoras serán responsables por la preparación,
publicación y distribución de folletos informativos a su propio costo, en español, que contengan una descripción de la cubierta de salud y los beneficios incluidos en los mismos. Estos folletos serán distribuidos a cada beneficiario junto con las tarjetas de identificación.
(2) Las aseguradoras serán responsables por la preparación y
diseminación, a su
propio costo, de un programa de orientación para la comunidad que cubra los
aspectos de la logística relacionada con la estructura, el uso, los beneficios
y la accesibilidad de los servicios del plan médico para los beneficiarios de
cada región de salud.
(3) Los folletos informativos servirán de
certificado y garantía de los beneficios a que tienen derecho los beneficiarios
y deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
(a) Relación de los beneficios cubiertos.
(b) Limitaciones y exclusiones del programa de beneficios.
(c) Derechos de los beneficiarios.
(d) Instrucciones
para que los beneficiarios puedan tener acceso a los beneficios.
(e) Lista de las organizaciones de cuidado de
salud y otros proveedores-participantes disponibles para ofrecer los servicios
de cuidado de salud cubiertos en el programa de beneficios.
(f) Descripción del procedimiento para ventilar querellas.
(g) Firma del beneficiario a la entrega y
explicación del folleto.
(h) Derecho a la libre selección de proveedor.
(4) El contenido de los folletos
informativos, así como su plan de
distribución, deberán ser aprobados por la Administración antes de su publicación y distribución."
Artículo 2.-Se añade una nueva Sección 14 al
Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 14.-Derechos de los
beneficiarios.
Todo beneficiario tendrá, entre otros,
derecho a:
(1) Recibir los servicios médicos de calidad
cuando los necesiten.
(2) Fácil acceso a los servicios médicos.
(3) Seleccionar su organización de cuidado
de salud.
(4) Seleccionar su médico primario o de
cabecera.
(5) Seleccionar, en conjunto con su médico
primario, su médico
especialista.
(6) Cambiar su médico primario o su organización de cuidado de
salud.
(7) Que no se le nieguen los servicios bajo la cubierta.
(8) Acceso fácil e inmediato a servicios de emergencia.
(9) Recibir la educación e información necesarias para conocer
todos los beneficios que ofrece el seguro de salud.
(10) Que no se discrimine en su contra.
(11) Iniciar un procedimiento formal de
querella ante él asegurador si tiene una queja o preocupación sobre los
servicios de cuidado de salud que le son ofrecidos bajo el plan.
(12) Apelar cualquier determinación final de la
aseguradora ante la Administración.
(13) Seleccionar su farmacia y
laboratorio."
Artículo 3.-Se añade una nueva Sección 15 al
Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 15. -Obligaciones de los
beneficiarios.
Los beneficiarios tendrán la obligación de:
(1) Mantener su información de elegibilidad al día y cuando sea
requerida por la Administración.
(2) Mantener su salud en buen estado manteniendo un estilo de vida
saludable.
(3) Una vez notificado de su elegibilidad al programa deberá acudir
al lugar que le indique el asegurador para completar el proceso de suscripción
y recibir su tarjeta de identificación como beneficiario.
(4) Notificar al asegurador de los problemas que pueda confrontar en
recibir los beneficios cubiertos.
(5) Apelar cualquier determinación final del asegurador ante la
Administración."
Artículo 4.-Se añade una nueva Sección 16 al
Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 16.-Derechos de los
proveedores.
Bajo este plan, los proveedores tienen
derecho a:
(1) Que le sean pagadas las reclamaciones a
tenor con los términos dispuestos en su contrato con el asegurador.
(2) Apelar cualquier determinación final del
asegurador ante la Administración."
Artículo
5.-Se añade una
nueva Sección 17 al Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 17. -Obligaciones de los
proveedores.
Los proveedores se obligan a:
(1) Ofrecer
servicios de óptima calidad, cuando son necesarios y sin dilación a los
beneficiarios del programa.
(2) Brindar
los servicios que sean necesarios para el cuidado de la salud de los
beneficiarios.
(3) No discriminar contra los beneficiarios de sus demás pacientes,
por ningún concepto.
(4) Notificar al asegurador de los problemas que puedan confrontar en
ofrecer los servicios a los beneficiarios.
(5) Notificar al asegurador o a la Administración de cualquier
situación que constituya abuso, mal uso o fraude de parte de los
beneficiarios."
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de
Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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