Ley
Núm. 134 del año 2003
(P. de la C.
2012), 2003, ley 134
Para
enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, Profesión de
Plomería
Ley Núm. 134de 1
de Junio de 2003
Para
enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada,
a los fines de aumentar las multas dispuestas como penalidades por violaciones
a dicha Ley.
Es preciso señalar, que con la
aprobación de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se establece en forma clara y
consistente de acuerdo a los requisitos formales para ejercer los trabajos de
plomerías en el país. Esto responde a la necesidad de fiscalizar y proporcionar
las garantías adecuadas para que en los desarrollos, proyectos y ciudadanía en
el aspecto de instalación de tuberías y líneas en los servicios de agua potable
y líneas de gas licuado. Siendo esto así, la reglamentación que se proporciona
bajo dicho marco de ley responde a la prevención y cuido de la salud y
seguridad de nuestros conciudadanos.
Ese interés particular del Estado,
en cuanto a la reglamentación de la plomería, se fortalece a través de las
penalidades y multas que se disponen para aquellas violaciones a la Ley Núm.
88, supra. En tal sentido, esas
multas sirven de disuasivos para que en el país se concientice
de la importancia y preeminencia de estas disposiciones relativas al ejercicio
de la plomería. Sin embargo, es lamentable aceptar que en Puerto Rico existe
una práctica alarmante por parte de muchos contratistas en utilizar personas
que no son maestros, oficial plomero o aprendiz de plomero bajo dicha Ley Núm.
88.
La situación señalada plantea
serias consecuencias que provocan un fraude y burla al estado de ley vigente,
así como una afrenta a la salud y seguridad de todo el pueblo que
representamos. A la luz de dichas consideraciones se plantea como necesario el
aumento de las multas dispuestas por violaciones a la Ley Núm. 88, ante, para
que se conviertan en una útil herramienta coercitiva que disipe la intención de
los futuros violadores de esa Ley. Siendo de poco monto las penalidades
actuales muchos de los contratistas, patronos y "chiberos"
sin licencia se arriesgan a efectuar trabajos de plomerías sin las
correspondientes licencias aceptando, en la eventualidad de que se conozca de
su infracción, del pago de las multas que no hacen mellas significativas en sus
ingresos.
Hacia tal fin se dirige la
presente medida como vehículo legislativo adecuado a los fines de enmendar la
Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para
aumentar las penas dispuestas en la misma
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 26 de
la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
"Penalidades
Toda
persona que ejerciere en Puerto Rico como maestro, oficial plomero o aprendiz
de plomero sin estar provista de licencia expedida por la Junta Examinadora de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y toda persona que se hiciere pasar o se
anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por dicha junta, y todo
maestro plomero que empleare o tuviere trabajando bajo su supervisión en
labores de plomería a cualquier persona que no. tuviere licencia de aprendiz de
plomero o de oficial plomero, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será castigada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de mil (1,000) dólares o pena de reclusión por un período no menor de un
(1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreci6n del Tribunal. En
caso de subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de dos mil
(2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión
por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o
ambas penas a discreción del Tribunal.
Todo
patrono que empleare a una persona como maestro, oficial plomero o aprendiz de
plomero a sabiendas de que tal persona no posee la licencia expedida por la
Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se
castigará con una multa no menor quinientos (500) dólares ni mayor de mil
(1,000) dólares y por subsiguientes convicciones con una multa no menor de dos
mil (2,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares.
A los
efectos de esta Ley, patrono significa cualquier persona natural o jurídica que
por propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica
comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de
equipo de plomería dirigida a proveer agua potable para consumo diario a la
ciudadanía o manejar las aguas usadas."
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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