Ley Núm. 134 del año 2003


(P. de la C. 2012), 2003, ley 134                                                        

 

Para enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, Profesión de Plomería

Ley Núm. 134de 1 de Junio de 2003

 

Para enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, a los fines de aumentar las multas dispuestas como penalidades por violaciones a dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es preciso señalar, que con la aprobación de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se establece en forma clara y consistente de acuerdo a los requisitos formales para ejercer los trabajos de plomerías en el país. Esto responde a la necesidad de fiscalizar y proporcionar las garantías adecuadas para que en los desarrollos, proyectos y ciudadanía en el aspecto de instalación de tuberías y líneas en los servicios de agua potable y líneas de gas licuado. Siendo esto así, la reglamentación que se proporciona bajo dicho marco de ley responde a la prevención y cuido de la salud y seguridad de nuestros conciudadanos.

 

Ese interés particular del Estado, en cuanto a la reglamentación de la plomería, se fortalece a través de las penalidades y multas que se disponen para aquellas violaciones a la Ley Núm. 88, supra. En tal sentido, esas multas sirven de disuasivos para que en el país se concientice de la importancia y preeminencia de estas disposiciones relativas al ejercicio de la plomería. Sin embargo, es lamentable aceptar que en Puerto Rico existe una práctica alarmante por parte de muchos contratistas en utilizar personas que no son maestros, oficial plomero o aprendiz de plomero bajo dicha Ley Núm. 88.

 

La situación señalada plantea serias consecuencias que provocan un fraude y burla al estado de ley vigente, así como una afrenta a la salud y seguridad de todo el pueblo que representamos. A la luz de dichas consideraciones se plantea como necesario el aumento de las multas dispuestas por violaciones a la Ley Núm. 88, ante, para que se conviertan en una útil herramienta coercitiva que disipe la intención de los futuros violadores de esa Ley. Siendo de poco monto las penalidades actuales muchos de los contratistas, patronos y "chiberos" sin licencia se arriesgan a efectuar trabajos de plomerías sin las correspondientes licencias aceptando, en la eventualidad de que se conozca de su infracción, del pago de las multas que no hacen mellas significativas en sus ingresos.

 

Hacia tal fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado a los fines de enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para aumentar las penas dispuestas en la misma

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Penalidades

 

Toda persona que ejerciere en Puerto Rico como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero sin estar provista de licencia expedida por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por dicha junta, y todo maestro plomero que empleare o tuviere trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no. tuviere licencia de aprendiz de plomero o de oficial plomero, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o pena de reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreci6n del Tribunal. En caso de subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Todo patrono que empleare a una persona como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero a sabiendas de que tal persona no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y por subsiguientes convicciones con una multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares.

 

A los efectos de esta Ley, patrono significa cualquier persona natural o jurídica que por propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería dirigida a proveer agua potable para consumo diario a la ciudadanía o manejar las aguas usadas."

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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