Ley
Núm. 137 del año 2003
(P.
de la C. 3457), 2003, ley 137
Para enmendar
el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la
Administración de Servicios Generales.
Para
enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de
1974, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de la Administración de
Servicios Generales", a fin, de excluir al Instituto de Cultura
Puertorriqueña de disposiciones específicas del registro único de licitadores,
de las disposiciones del Registro Unico de Licitadores creado por virtud de la
Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002.
El poder que emane de la
confianza en nosotros mismos será fundamental a la hora de enfrentar los nuevos
retos y oportunidades que nos brinde el nuevo milenio. A nivel colectivo, estas
cualidades están íntimamente ligadas a la fuerza con que afirmemos nuestra
identidad, nuestra personalidad como pueblo, nuestra puertorriqueñidad. La
cultura es el elemento que nos define, que nos hace únicos y valiosos ante el
mundo.
La conservación, promoción,
enriquecimiento y divulgación de nuestros valores culturales es política
pública del Estado Libre Asociado. Esta Administración está comprometida a
proveer las herramientas necesarias para desarrollar y difundir nuestro acervo
cultural.
El Instituto de Cultura
Puertorriqueña es el organismo, creado por virtud de la Ley Núm.89 de 21 de
junio de 1955, responsable de ejecutar la política pública en relación con el
desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura de nuestro pueblo. Esta
misión es canalizada a través de sus programas o divisiones de Artes Populares
y Artesanías, Museos y Parques, Arqueología y Etnohistoria, Teatro y Danza,
Artes Plásticas, Archivo General, Promoción Cultural en los Pueblos, Música,
Publicaciones y Grabaciones, Biblioteca General, Patrimonio Histórico Edificado
y las oficinas de Revista y Apoyo a las Artes. Nosotros, el pueblo de Puerto
Rico somos los clientes principales de todos los proyectos e iniciativas que
realiza esta institución.
La Ley Núm. 85 de 18 de junio de
2002 enmendó la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, a fin de establecer el
Registro Unico de Licitadores para las Agencias y Corporaciones Públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Registro Unico de Licitadores es parte
del compromiso de esta Administración por velar por el buen uso de los fondos
públicos. Con la creación del mismo, se persigue erradicar el fraude y la
corrupción en las compras del Gobierno que tanto daño le ha hecho a las
finanzas del Estado y a la imagen de éste ante la sociedad.
Sin embargo, una aplicación
inflexible y literal de la Ley Núm. 85 impone al Instituto de Cultura
Puertorriqueña trabas a sus funciones y al logro de la misión programática de
la Agencia. La Ley Núm. 85 establece que la entidad tiene que contratar la
compra de equipo o productos y la selección de los servicios no profesionales
de las personas o suplidores inscritos en el registro. De aplicarse la ley, tal
cual está redactada, representaría la contratación de artesanos, artistas,
escritores, músicos, curadores editores, diseñadores gráficos, investigadores,
restauradores entre otras, que aparezcan en el listado sólo por aparecer en él,
no regidos por sus cualidades creativas, su expertise o su trabajo en el
pasado. De igual forma, la institución tendría que comprar productos o equipo
de suplidores sin regirse por las necesidades particulares, ni por lo
especializado de la materia.
El Instituto de Cultura
Puertorriqueña tiene unas características particulares, dadas las funciones que
lleva a cabo para promulgar y conservar nuestro patrimonio histórico y difundir
nuestro acervo cultural. Fueron estas características las que le mantuvieron,
hasta la aprobación de la Ley Núm. 85, fuera. de la supervisión de la
Administración de Servicios Generales. El referido registro obliga a la
institución a contratar de unos listados que no reflejan las necesidades
propias de la entidad.
También repercuten los efectos
de la Ley Núm. 85 en los referidos sectores de nuestra población, de los cuales
se nutre el Instituto de Cultura Puertorriqueña y que son indispensables para
la consecución de su obra programática. Para figurar en el mencionado registro,
los artesanos, para dar un ejemplo, tienen que pagar. Si bien son privilegiados
en creatividad y arte, no lo son en su condición económica. La Asamblea
Legislativa ha escuchado el sentir de la mayoría de estos artistas. Nos han expresado
su negativa a figurar en el registro por lo oneroso del mismo y lo precario de
su situación económica. Esta Administración está comprometida con la difusión y
el fortalecimiento de nuestra cultura y con el fomento de la actividad cultural
y de los grupos que la promueven y mejor la representan. La aplicación literal
de la Ley Núm. 85 no promueve el desarrollo de los sectores mencionados.
La Asamblea Legislativa entiende
que esta situación no fue prevista cuando se gestó el registro y claramente no
es un resultado que se pretendía con la aprobación de la Ley Núm. 85. Esta Ley
persigue otorgar al Instituto de Cultura Puertorriqueña el mismo trato que han
recibido otras instituciones gubernamentales, que por la naturaleza de sus
servicios merecen ser excluidas del referido registro.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LESGISLATIVA DE PUERTO RICO.
Sección 1.-Se enmienda el inciso (v) del
Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo
14.-El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le
sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes:
(a) ...
(v) Tendrá a su cargo
Toda Agencia Ejecutiva del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Etica
Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, así como
también se exceptúa a la Universidad de Puerto Rico, está obligada a utilizar
dicho registro como paso previo a la adquisición de bienes y servicios y a suplirle
a la Administración información sobre los contratistas o licitadores, que
constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables
incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La
Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o Corporación
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial
contractual de cualquier licitador y contratista, cuando así le sea requerido
por la Oficina de Adquisiciones de la Administración."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|