Ley Núm. 137 del año 2003


(P. de la C. 3457), 2003, ley 137       

 

Para enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la Administración de Servicios Generales.

Ley Núm. 137 de 9 de Junio de 2003

 

Para enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales", a fin, de excluir al Instituto de Cultura Puertorriqueña de disposiciones específicas del registro único de licitadores, de las disposiciones del Registro Unico de Licitadores creado por virtud de la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El poder que emane de la confianza en nosotros mismos será fundamental a la hora de enfrentar los nuevos retos y oportunidades que nos brinde el nuevo milenio. A nivel colectivo, estas cualidades están íntimamente ligadas a la fuerza con que afirmemos nuestra identidad, nuestra personalidad como pueblo, nuestra puertorriqueñidad. La cultura es el elemento que nos define, que nos hace únicos y valiosos ante el mundo.

 

La conservación, promoción, enriquecimiento y divulgación de nuestros valores culturales es política pública del Estado Libre Asociado. Esta Administración está comprometida a proveer las herramientas necesarias para desarrollar y difundir nuestro acervo cultural.

 

            El Instituto de Cultura Puertorriqueña es el organismo, creado por virtud de la Ley Núm.89 de 21 de junio de 1955, responsable de ejecutar la política pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura de nuestro pueblo. Esta misión es canalizada a través de sus programas o divisiones de Artes Populares y Artesanías, Museos y Parques, Arqueología y Etnohistoria, Teatro y Danza, Artes Plásticas, Archivo General, Promoción Cultural en los Pueblos, Música, Publicaciones y Grabaciones, Biblioteca General, Patrimonio Histórico Edificado y las oficinas de Revista y Apoyo a las Artes. Nosotros, el pueblo de Puerto Rico somos los clientes principales de todos los proyectos e iniciativas que realiza esta institución.

 

La Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002 enmendó la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, a fin de establecer el Registro Unico de Licitadores para las Agencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Registro Unico de Licitadores es parte del compromiso de esta Administración por velar por el buen uso de los fondos públicos. Con la creación del mismo, se persigue erradicar el fraude y la corrupción en las compras del Gobierno que tanto daño le ha hecho a las finanzas del Estado y a la imagen de éste ante la sociedad.

 

Sin embargo, una aplicación inflexible y literal de la Ley Núm. 85 impone al Instituto de Cultura Puertorriqueña trabas a sus funciones y al logro de la misión programática de la Agencia. La Ley Núm. 85 establece que la entidad tiene que contratar la compra de equipo o productos y la selección de los servicios no profesionales de las personas o suplidores inscritos en el registro. De aplicarse la ley, tal cual está redactada, representaría la contratación de artesanos, artistas, escritores, músicos, curadores editores, diseñadores gráficos, investigadores, restauradores entre otras, que aparezcan en el listado sólo por aparecer en él, no regidos por sus cualidades creativas, su expertise o su trabajo en el pasado. De igual forma, la institución tendría que comprar productos o equipo de suplidores sin regirse por las necesidades particulares, ni por lo especializado de la materia.

 

El Instituto de Cultura Puertorriqueña tiene unas características particulares, dadas las funciones que lleva a cabo para promulgar y conservar nuestro patrimonio histórico y difundir nuestro acervo cultural. Fueron estas características las que le mantuvieron, hasta la aprobación de la Ley Núm. 85, fuera. de la supervisión de la Administración de Servicios Generales. El referido registro obliga a la institución a contratar de unos listados que no reflejan las necesidades propias de la entidad.

 

También repercuten los efectos de la Ley Núm. 85 en los referidos sectores de nuestra población, de los cuales se nutre el Instituto de Cultura Puertorriqueña y que son indispensables para la consecución de su obra programática. Para figurar en el mencionado registro, los artesanos, para dar un ejemplo, tienen que pagar. Si bien son privilegiados en creatividad y arte, no lo son en su condición económica. La Asamblea Legislativa ha escuchado el sentir de la mayoría de estos artistas. Nos han expresado su negativa a figurar en el registro por lo oneroso del mismo y lo precario de su situación económica. Esta Administración está comprometida con la difusión y el fortalecimiento de nuestra cultura y con el fomento de la actividad cultural y de los grupos que la promueven y mejor la representan. La aplicación literal de la Ley Núm. 85 no promueve el desarrollo de los sectores mencionados.

 

La Asamblea Legislativa entiende que esta situación no fue prevista cuando se gestó el registro y claramente no es un resultado que se pretendía con la aprobación de la Ley Núm. 85. Esta Ley persigue otorgar al Instituto de Cultura Puertorriqueña el mismo trato que han recibido otras instituciones gubernamentales, que por la naturaleza de sus servicios merecen ser excluidas del referido registro.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LESGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 14.-El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes:

 

(a)         ...

 

(v)        Tendrá a su cargo

 

Toda Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, así como también se exceptúa a la Universidad de Puerto Rico, está obligada a utilizar dicho registro como paso previo a la adquisición de bienes y servicios y a suplirle a la Administración información sobre los contratistas o licitadores, que constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial contractual de cualquier licitador y contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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