Ley
Núm. 138 del año 2003
(P. de la C. 1747), 2003, ley 138
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 1949: Fondo de Investigaciones de
las Cooperativas
Ley Núm. 138 de
15 de Junio de 2003
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949, según
enmendada, con el propósito de autorizar al Inspector de Cooperativas a que
utilice los ingresos del Fondo de Investigaciones de las Cooperativas para
cubrir los gastos operacionales que no son cubiertos por Fondos Generales,
siempre y cuando que al 30 de junio de cada año se mantenga en el Fondo
recursos líquidos equivalentes a una décima parte del total de gastos presupuestados
del año con cargo a dicho fondo.
La Ley Núm. 312 de 13 de mayo de
1949, según enmendada, creó en la Oficina del Inspector de Cooperativas de
Puerto Rico un fondo rotativo denominado, "Fondo de Investigaciones de la
Cooperativas". Este se nutre del dinero que se le cobra a las cooperativas
por concepto de los servicios prestados en virtud de lo que dispone el Artículo
36.12 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada y de las
transferencias de los fondos consignados de las cooperativas que se liquiden,
según lo dispone el Artículo 31.6 de esa misma Ley.
La Ley Núm. 312 establece que el
Inspector de Cooperativas deberá observar que a junio 30 de cada año se
mantenga en el Fondo recursos líquidos equivalentes al ciento cincuenta (150)
por ciento del total de los gastos presupuestados. Desde el 30 de junio de
1997, la Oficina del Inspector no ha podido mantener en el Fondo un balance
equivalente a una y media vez ciento cincuenta (150) por ciento del total de
los gastos presupuestados. Dicha situación se debe a que durante ese período,
esta Oficina ha utilizado el dinero que ingresa a dicho fondo para cubrir
algunos gastos operacionales de la Agencia, a tono con el presupuesto que les
ha recomendado la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Específicamente hubo un
año en el cual el Fondo se quedó sin balance.
Esta situación hace necesario
enmendar la referida Ley Núm. 312 a los efectos de armonizarla con la práctica
operacional y fiscal de la Agencia, de manera tal que se evite incurrir en la
violación legal al no mantener los recursos líquidos requeridos en ese Fondo.
La enmienda propuesta reducirá los recursos líquidos requeridos en ese Fondo,
al por ciento real que la Agencia podría mantener al 30 de junio de cada año,
conforme a su condición presupuestaria.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 5 de
la Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de
autorizar al Inspector de Cooperativas a que utilice los ingresos del Fondo de
Investigaciones de las Cooperativas para cubrir los gastos operacionales que no
son cubiertos por Fondos Generales, siempre y cuando que al 30 de junio de cada
año se mantenga en el Fondo recursos líquidos equivalentes a una décima parte
del total de gastos presupuestados del año con cargo a dicho fondo.
Artículo 2.-Para que el Artículo 5 de la Ley
Núm. 312 de 13 de mayo de 1949 lea como sigue:
"Por
la presente se crea un fondo rotativo que se denominará Fondo de
Investigaciones de las Cooperativas, el cual se nutrirá de la asignación,
provista en el Artículo 4 de esta ley, de las cantidades cobradas a las
cooperativas por concepto de los servicios prestados de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y de aquellos dineros cuyo ingreso esté autorizado
por cualquier otra legislación.
Se autoriza al Inspector de cooperativas a disponer, sujeto a la
aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, del cien (100) por ciento
de los ingresos del Fondo para gastos de personal, renta, equipo,
transportación y materiales que a su juicio sean necesarios para cumplir con
los propósitos y funciones de la Oficina.
El
Inspector de Cooperativas deberá observar que al 30 de junio de cada año se
mantengan en el Fondo recursos líquidos equivalentes a por lo menos el diez
(10) por ciento del total de gastos presupuestados con cargo al Fondo".
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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