Ley
Núm. 140 del año 2003
(P.de la C.2386), 2003, ley 140
(Reconsiderado)
Para
enmendar la Sección 2033 del "Código de Rentas Internas de l994",
según enmendado, a los fines de clarificar la exención establecida sobre
artículos introducidos o fabricados en Puerto Rico para fines de exhibición,
promoción, educación, diseminación Informativa y obsequios durante convenciones,
congresos y otros eventos de grupos en Puerto Rico; y simplificar el proceso de
obtención de la referida exención.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico invierte anualmente cuantiosos recursos humanos y económicos en la
promoción de Puerto Rico como destino para el mercado de convenciones y grupos.
No obstante, y a pesar de nuestros múltiples atractivos culturales y
geográficos, Puerto Rico se encuentra en una desventaja competitiva debido a
las complicaciones burocráticas y costo adicional de tener que pagar arbitrios
por material promocional que se trae a Puerto Rico para ofrecerse durante la
celebración de la convención. Actualmente, el proceso de obtención de las
exenciones establecidas a favor de los artículos introducidos en Puerto Rico
con el propósito de ser exhibidos a tenor con las disposiciones del Código de
Rentas Internas de Puerto Rico, es extenso, complejo, laborioso y no propicia
un ambiente competitivo ante otros destinos. Así mismo, en dichas exhibiciones
o convenciones típicamente se obsequian algunos de estos artículos introducidos
a Puerto Rico, durante o luego de terminada la actividad o evento a personas
con residencias variadas, requiriendo que se obtenga con brevedad una
autorización para que no conlleve responsabilidad contributiva sobre dicho
obsequio. Ante la necesidad de que el desarrollo económico de Puerto Rico a
través del turismo, siga creciendo; y la industria de convenciones, congresos y
exhibiciones sea una competitiva ante otros destinos mundiales, es
imprescindible que se facilite el procedimiento de obtención de la exención
contributiva establecida en estos casos para los artículos introducidos a
Puerto Rico para ser exhibidos en convenciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISILATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2033 del
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico", según enmendado, para que
se lea como sigue:
"Sección 2033. Exenciones sobre
Artículos Devueltos
(a) Los Artículos en los casos que a continuación se describen estarán
exentos del pago de los arbitrios fijados por este Subtítulo, siempre y cuando
se cumpla con las disposiciones de esta sección:
(1) Los artículos devueltos
sustancialmente por el introductor a personas en el exterior, o por el
traficante o fabricante local sin que hayan sido comercialmente exhibidos o
usados en Puerto Rico, siempre y cuando tal devolución se efectúe dentro de
sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su introducción en Puerto
Rico cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos
manufacturados localmente, el término antes dicho para la devolución sustancial
de los mismos al exterior se contará a partir de la fecha de la venta. También
estarán comprendidos en esta exención aquellos artículos que sean introducidos
o fabricados en Puerto Rico con el único y exclusivo propósito de exhibirlos,
demostrarlos o usarlos en actividades benéficas, caritativas, culturales,
educativas, científicas o pedagógicas o con fines experimentales, de propaganda
comercial o industrial u otros fines o actividades análogas, sujeto a que sean
devueltos sustancialmente al exterior en el término antes dicho, luego de
terminada la actividad o evento para el cual fueron fabricados o introducidos
en Puerto Rico. Disponiéndose que se considerará cumplimiento sustancial con
este párrafo cuando la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en colaboración con
el Negociado de Convenciones de Puerto Rico (Puerto Rico Convention Bureau), le
certifique al Secretario que por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de
los asistentes a una convención, feria, comercial, congreso, o cualquier
actividad o evento análogo, son o provienen de fuera de Puerto Rico:
disponiéndose, además, que se considerará devuelta la mercancía si la misma es
distribuida por el introductor a los asistentes a dicha convención, congreso,
feria comercial o cualquier actividad o evento análogo."
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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