Ley Núm. 140 del año 2003


(P.de la C.2386), 2003, ley 140

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Sección 2033 del “Código de Rentas Internas de 1994”

Ley Núm. 140 de 15 de Junio  de 2003

 

Para enmendar la Sección 2033 del "Código de Rentas Internas de l994", según enmendado, a los fines de clarificar la exención establecida sobre artículos introducidos o fabricados en Puerto Rico para fines de exhibición, promoción, educación, diseminación Informativa y obsequios durante convenciones, congresos y otros eventos de grupos en Puerto Rico; y simplificar el proceso de obtención de la referida exención.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico invierte anualmente cuantiosos recursos humanos y económicos en la promoción de Puerto Rico como destino para el mercado de convenciones y grupos. No obstante, y a pesar de nuestros múltiples atractivos culturales y geográficos, Puerto Rico se encuentra en una desventaja competitiva debido a las complicaciones burocráticas y costo adicional de tener que pagar arbitrios por material promocional que se trae a Puerto Rico para ofrecerse durante la celebración de la convención. Actualmente, el proceso de obtención de las exenciones establecidas a favor de los artículos introducidos en Puerto Rico con el propósito de ser exhibidos a tenor con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, es extenso, complejo, laborioso y no propicia un ambiente competitivo ante otros destinos. Así mismo, en dichas exhibiciones o convenciones típicamente se obsequian algunos de estos artículos introducidos a Puerto Rico, durante o luego de terminada la actividad o evento a personas con residencias variadas, requiriendo que se obtenga con brevedad una autorización para que no conlleve responsabilidad contributiva sobre dicho obsequio. Ante la necesidad de que el desarrollo económico de Puerto Rico a través del turismo, siga creciendo; y la industria de convenciones, congresos y exhibiciones sea una competitiva ante otros destinos mundiales, es imprescindible que se facilite el procedimiento de obtención de la exención contributiva establecida en estos casos para los artículos introducidos a Puerto Rico para ser exhibidos en convenciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISILATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2033 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", según enmendado, para que se lea como sigue:

 

"Sección 2033. Exenciones sobre Artículos Devueltos

 

(a)  Los Artículos en los casos que a continuación se describen estarán exentos del pago de los arbitrios fijados por este Subtítulo, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de esta sección:

 

(1)  Los artículos devueltos sustancialmente por el introductor a personas en el exterior, o por el traficante o fabricante local sin que hayan sido comercialmente exhibidos o usados en Puerto Rico, siempre y cuando tal devolución se efectúe dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su introducción en Puerto Rico cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término antes dicho para la devolución sustancial de los mismos al exterior se contará a partir de la fecha de la venta. También estarán comprendidos en esta exención aquellos artículos que sean introducidos o fabricados en Puerto Rico con el único y exclusivo propósito de exhibirlos, demostrarlos o usarlos en actividades benéficas, caritativas, culturales, educativas, científicas o pedagógicas o con fines experimentales, de propaganda comercial o industrial u otros fines o actividades análogas, sujeto a que sean devueltos sustancialmente al exterior en el término antes dicho, luego de terminada la actividad o evento para el cual fueron fabricados o introducidos en Puerto Rico. Disponiéndose que se considerará cumplimiento sustancial con este párrafo cuando la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en colaboración con el Negociado de Convenciones de Puerto Rico (Puerto Rico Convention Bureau), le certifique al Secretario que por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de los asistentes a una convención, feria, comercial, congreso, o cualquier actividad o evento análogo, son o provienen de fuera de Puerto Rico: disponiéndose, además, que se considerará devuelta la mercancía si la misma es distribuida por el introductor a los asistentes a dicha convención, congreso, feria comercial o cualquier actividad o evento análogo."

 

Artículo 3.- Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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