Ley
Núm. 148 del año 2003
(P. de la C. 1451), 2003, ley 148
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 227 de 1998: Ley para Regular la Telemedicina
en P.R.
Ley Núm. 148 de
27 de Junio de 2003
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, según
enmendada, conocida como "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto
Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 227 de 11 de agosto
de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Telemedicina
en Puerto Rico" fue enmendada por la Ley Núm. 413 de 9 de octubre de 2000
con el propósito de requerir que todo médico u osteólogo fuera de la jurisdicción
de Puerto Rico esté debidamente licenciado por el Tribunal Examinador para la
práctica de la medicina, cirugía y osteología en Puerto Rico para que pueda
realizar cualquier práctica de la Telemedicina en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Este requisito, introducido en la ley mediante enmienda reciente,
tiene el efecto de impedir que los médicos u osteólogos en Puerto Rico puedan
efectuar consultas a médicos fuera del país, a no ser que éstos posean licencia
para ejercer la medicina en Puerto Rico.
El Artículo 9 de la Ley Núm.
227, supra, es de gran utilidad para evitar que médicos u osteólogos que se
encuentran fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
utilicen las avanzadas tecnologías en telecomunicaciones para atender personas
que se encuentran físicamente en el país, sin la necesaria supervisión de las
autoridades. Sin embargo, el Artículo 9 no hace excepción de aquellos médicos u
osteólogos que estando fuera de nuestra jurisdicción son consultados por
médicos u osteólogos en Puerto Rico debidamente licenciados. En estos casos la
intervención de estos profesionales provee las garantías necesarias y
suficientes. Por otro lado, mantener este requisito dificulta el
establecimiento de programas institucionales de nuestros hospitales basados en
acuerdos de colaboración con hospitales en Estados Unidos y lo más importante
limita el acceso de los puertorriqueños a los adelantos en la medicina que por
lo general tardan en llegar a Puerto Rico.
Con la enmienda propuesta
nuestros profesionales de la medicina y nuestras instituciones hospitalarias
pueden institucionalizar programas que le permitan consultar a especialistas en
otros países y esto representa una mejor calidad en el servicio médico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, para que lea como sigue;
"Artículo 5. -Licencia para médicos u
osteólogos fuera de la jurisdicción.
A
partir de la aprobación de esta Ley, ningún médico, cirujano, u osteólogo fuera
de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin estar
debidamente licenciado para ello, podrá redactar ni publicar un anuncio
pretendiendo estar capacitado legalmente para la práctica de la telemedicina a
menos que cuente con una licencia debidamente expedida por el Tribunal
Examinador que evidencie que cumple con los requisitos de la Ley Núm. 22 antes
citada.
Este
requisito no será de aplicación a aquellos médicos u osteólogos que estando
fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado sean consultados por médicos
u osteólogos debidamente licenciados en Puerto Rico.
Sin
embargo, todo médico u osteólogo que sea consultado deberá estar debidamente
autorizado a practicar la medicina en la jurisdicción desde la cual presta sus
servicios. Así mismo, las instituciones a las cuales representen los galenos
consultados o aquellas que presten sus facilidades para la consulta, deben
contar con las certificaciones oficiales de la jurisdicción donde
radican."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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