Ley
Núm. 149 del año 2003
(P. de la C. 1470), 2003, ley 149
Ley
Núm. 146 de 27 de Junio de 2003
Para
crear el "Día Nacional de la Salud" establecer la fecha y designar al
Departamento de Salud y al Departamento de Educación como las agencias
encargadas de su implantación, promoción y celebración.
La Organización de las Naciones
Unidas, la más importante organización internacional, celebra el 7 de abril de
cada año, como el "Día Mundial de la Salud".
Actualmente no existe en nuestro
ordenamiento legal un día que promueva la salud y la prevención temprana de
diferentes enfermedades que pueden afectar la vida de nuestros ciudadanos. Es
compromiso y política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico orientar al pueblo respecto al cuidado de la salud y crear proyectos
dirigidos a la prevención y detención de enfermedades que afectan al pueblo
puertorriqueño.
El propósito de la presente Ley
es establecer el 7 de abril de cada año como el "Día Nacional de la
Salud" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se designa además, al
Departamento de Salud y al Departamento de Educación como entidades
gubernamentales responsables de difundir el significado de dicho día mediante
la celebración de actividades que promuevan la prevención y detención de
enfermedades que puedan ser perjudiciales para la salud de los habitantes de
nuestra patria.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se declara el día 7 de abril de
cada año como el "Día Nacional de la Salud" en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.-El Gobernador(a) mediante
proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo de Puerto Rico, a promover en
esa fecha la importancia de una buena salud en nuestra nación.
Artículo 3.-Se ordena al Departamento de
Salud y al Departamento de Educación, a crear un Comité con el objetivo de
desarrollar la celebración de actividades que promuevan el significado de dicho
día y por ende la prevención y detención de enfermedades que puedan ser
perjudiciales para la salud de los habitantes de nuestra patria.
Artículo 4.-Será responsabilidad del
Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico remitir copia de
esta Ley al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al
Director General de la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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