Ley
Núm. 150 del año 2003
(P. de la C. 1982), 2003, ley 150
Para
enmendar el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y
Tránsito de P.R. y añadir a la Ley Núm. 47 de 1991: Empresas de Adiestramiento
y Trabajo de Corrección.
Para
enmendar el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según
enmendada, y añadir un nuevo inciso (s) y reclasificar el actual inciso (s)
como inciso (t) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según
enmendada, a los fines de disponer que el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas contratará con la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo actualmente ubicada en la Penitenciaría Estatal de Río
Piedras todo lo referente a la fabricación y manufactura de todas las tablillas
a expedirse al amparo de esta Ley, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En virtud de la Ley Núm. 22 de 7
de enero de 2000, según enmendada, y conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico", se le impone al Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas la responsabilidad de expedir las tablillas
correspondientes a los vehículos de motor o arrastre autorizados a transitar
por las vías públicas de nuestra Isla. Actualmente, el Secretario ha contratado
a entidades foráneas para la fabricación y manufactura de dichas tablillas. Sin
embargo, éste es un servicio que muy bien puede estar siendo obtenido en Puerto
Rico, a la misma vez que propenda a otros intereses apremiantes del
estado.
El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico tiene un compromiso real con la rehabilitación,
precepto que de hecho está consagrado en nuestra Constitución. Uno de los
mecanismos que más propenda a la rehabilitación es el fomento de experiencias
de adiestramiento, desarrollo empresarial y empleo para los clientes del
sistema correccional puertorriqueño. Es con esto en mente que se creó la
Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, en virtud de la Ley Núm.
47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada.
La Ley Núm. 47, supra, establece
en su Artículo 17, en lo pertinente, que todas las entidades gubernamentales
comprarán preferentemente y en forma directa a la Corporación creada por dicha
Ley, los productos, artículos y servicios que ésta provea. La fabricación y
manufactura de las tablillas a ser utilizadas por todos los vehículos de motor
y arrastre, es obtenida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas
mediante contrato a instituciones correccionales de los Estados Unidos.
Es por lo anterior que esta Asamblea
Legislativa entiende meritoria la aprobación de la presente medida, a los fines
de disponer que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas contratará con la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo
todo lo referente a la fabricación y manufactura de todas las tablillas a
expedirse, a la misma vez que se maximiza la utilización de los recursos
gubernamentales disponibles.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda
el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 2.17. -Expedición y uso de
tablillas de vehículos de motor o arrastre
El
Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor o
arrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:
(a) Cuando se inscriba el vehículo de motor o arrastre.
(b) Al renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.
(c) Cuando se altere el uso para el cual se
autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier
otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se
autoriza.
(d) Cuando en un traspaso de vehículo de motor
o arrastre el adquirente no posea tablilla.
El
Secretario contratará con la Corporaci6n de Empresas de Adiestramiento y
Trabajo, actualmente ubicada en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras, creada
en virtud de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, todo lo
referente a la fabricación y manufactura de las tablillas a expedirse;
disponiéndose que, además, establecerá mediante reglamento todo lo relativo al
diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas, así
como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial
del DISCO."
Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (s) y
se reclasifica el actual inciso (s) como inciso (t) del Artículo 5 de la Ley
Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.-Deberes y facultades de la
Corporación
Para
la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta Ley, durante el
término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá
los siguientes poderes y deberes:
(a) ...
(s) Fabricar y manufacturar, para el
Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra entidad
pública o privada interesada, las tablillas a ser utilizadas en cualquier vehículo
de motor o arrastre.
Artículo 3.-El Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo de la Corporación de
Empresas de Adiestramiento y Trabajo realizarán la contratación dispuesta en
esta Ley, en conformidad a todas las disposiciones legales pertinentes, en o
antes del 1ro. de septiembre de 2004. En la eventualidad que la Corporación de
Empresas de Adiestramiento y Trabajo no pueda cumplir con las condiciones
dispuestas en el contrato, se faculta al Secretario de Transportación y Obras
Públicas a adquirir las tablillas de cualquier otro suplidor.
Artículo
4.-Esta Ley
comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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