Ley Núm. 150 del año 2003


(P. de la C. 1982), 2003, ley 150

 

Para enmendar el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. y añadir a la Ley Núm. 47 de 1991: Empresas de Adiestramiento y Trabajo de Corrección.

Ley Núm. 150 de 27 de junio de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, y añadir un nuevo inciso (s) y reclasificar el actual inciso (s) como inciso (t) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de disponer que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas contratará con la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo actualmente ubicada en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras todo lo referente a la fabricación y manufactura de todas las tablillas a expedirse al amparo de esta Ley, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En virtud de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, y conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", se le impone al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la responsabilidad de expedir las tablillas correspondientes a los vehículos de motor o arrastre autorizados a transitar por las vías públicas de nuestra Isla. Actualmente, el Secretario ha contratado a entidades foráneas para la fabricación y manufactura de dichas tablillas. Sin embargo, éste es un servicio que muy bien puede estar siendo obtenido en Puerto Rico, a la misma vez que propenda a otros intereses apremiantes del estado.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un compromiso real con la rehabilitación, precepto que de hecho está consagrado en nuestra Constitución. Uno de los mecanismos que más propenda a la rehabilitación es el fomento de experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial y empleo para los clientes del sistema correccional puertorriqueño. Es con esto en mente que se creó la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, en virtud de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada.

 

La Ley Núm. 47, supra, establece en su Artículo 17, en lo pertinente, que todas las entidades gubernamentales comprarán preferentemente y en forma directa a la Corporación creada por dicha Ley, los productos, artículos y servicios que ésta provea. La fabricación y manufactura de las tablillas a ser utilizadas por todos los vehículos de motor y arrastre, es obtenida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante contrato a instituciones correccionales de los Estados Unidos.

 

            Es por lo anterior que esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la aprobación de la presente medida, a los fines de disponer que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas contratará con la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo todo lo referente a la fabricación y manufactura de todas las tablillas a expedirse, a la misma vez que se maximiza la utilización de los recursos gubernamentales disponibles.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.17. -Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastre

 

El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:

 

(a)     Cuando se inscriba el vehículo de motor o arrastre.

 

(b)     Al renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.

 

(c)     Cuando se altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se autoriza.

 

(d)     Cuando en un traspaso de vehículo de motor o arrastre el adquirente no posea tablilla.

 

El Secretario contratará con la Corporaci6n de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, actualmente ubicada en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras, creada en virtud de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, todo lo referente a la fabricación y manufactura de las tablillas a expedirse; disponiéndose que, además, establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas, así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO."

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (s) y se reclasifica el actual inciso (s) como inciso (t) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.-Deberes y facultades de la Corporación

 

Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta Ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes:

 

(a)     ...

 

(s)     Fabricar y manufacturar, para el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra entidad pública o privada interesada, las tablillas a ser utilizadas en cualquier vehículo de motor o arrastre.

 

Artículo 3.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo realizarán la contratación dispuesta en esta Ley, en conformidad a todas las disposiciones legales pertinentes, en o antes del 1ro. de septiembre de 2004. En la eventualidad que la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo no pueda cumplir con las condiciones dispuestas en el contrato, se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a adquirir las tablillas de cualquier otro suplidor.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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