Ley
Núm. 151 del año 2003
(P. de la C. 2329), 2003, ley 151
Para
enmendar la Sección 10 de la Ley Núm. 3 de 1955: Departamento de la Familia,
Hogares de Crianza, para aumentar las penalidades.
Ley
Núm. 151de 22 de junio de 2003
Para
enmendar la Sección 10 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según
enmendada, con el propósito de aumentar la penalidad por incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La tarea de colocar niños en
hogares de crianza o en instituciones privadas que se dediquen al cuido de
niños es una muy delicada, sensitiva y conlleva un alto grado de
responsabilidad por las consecuencias que puede producir como secuela el
colocar a un niño en el lugar equivocado, que no le provea un ambiente sano,
propicio y revestido de los más preciados valores y principios que le ayuden a
obtener su máximo desarrollo como ser humano y como ciudadano productivo para
nuestra sociedad.
La Ley vigente que dispone lo
pertinente al licenciamiento de personas dedicadas a colocar niños en hogares,
faculta a toda persona natural o jurídica que se dedique o se disponga a
dedicarse a colocar niños en hogares de crianza o instituciones privadas que
cuiden niños, a tener una licencia expedida por el Secretario del Departamento
de la Familia para tales fines. Sin embargo, dicha Ley tiene una pena que no es
disuasiva, por tanto las personas que tienen que gestionar la licencia
requerida no lo hacen diligentemente.
La legislación aquí propuesta
tiene el propósito de dar un mensaje claro a las personas que tienen estos
establecimientos, a los efectos de cumplir con la Ley y puedan gozar de nuestra
confianza y nos ofrezcan la seguridad de que están aptas para desempeñar
cabalmente tan importante tarea.
Esta Asamblea Legislativa tiene
la obligación moral con nuestro pueblo de promulgar legislación que persiga
como objetivo primordial el procurar el bienestar, seguridad y trato de
excelencia a nuestros niños, pues en sus manos está el labrar para Puerto Rico
un futuro lleno de éxitos y logros en todos los aspectos. Estamos convencidos
que esta legislación se destacará como un recurso adicional que proveemos en
nuestro ordenamiento jurídico para mantener firme y latente nuestra actitud
incólume de procurar que nuestra niñez se forme y se desarrolle en un ambiente
óptimo que le garantice su protección, seguridad y un máximo desarrollo como
ser humano.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la
Sección 10 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Sección
10.-Penalidades
(a) Cualquier persona o entidad
que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de niños sin poseer una licencia
expedida por el Departamento o que continúe operándola después que su licencia
fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en
esta Ley, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será
castigada con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o con pena de
cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del
tribunal; además, aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un
establecimiento que deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa
o que lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin
de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refieren a
esta Ley o que obstruyera la labor investigativa o de supervisión del
representante del Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicto que
fuere será castigado con una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares
o seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Cualquier
persona o establecimiento que divulgue, autorice el uso o divulgación o
permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la
información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la
conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que
interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento, incurrirá en
delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión hasta un máximo de
seis (6) meses y multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco
mil (5,000) dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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