Ley
Núm. 152 del año 2003
(P. de la C. 2557),
2003, ley 152
Para
enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 22 de 1977: Ley de Establecimientos para
Personas de Edad Avanzada”.
Para
enmendar el Artículo (6) de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según
enmendada, conocida como la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada", a fin de establecer estatutariamente el derecho de los
residentes y sus familiares. a requerir al Departamento de la Familia que
inspeccione los establecimientos de personas de edad avanzada, así como para
establecer la obligación de los dueños, operadores y/o administradores de estos
establecimientos de orientar sobre el derecho que le asiste a los residentes y
a sus familiares conforme al Artículo (6) de referencia, así como establecer
la obligación de los primeros de entregar copia del texto de este Artículo
a la persona de edad avanzada o a la persona encargada de ésta, el mismo día
que la primera sea ubicada en el establecimiento.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa tiene
como una de sus más altas prioridades, proveer de los recursos necesarios y
procedimientos de fiscalización estrictos para establecer una calidad de vida
digna y plena para todas nuestras personas de edad avanzada.
Las personas que residen en
establecimientos de cuidado son ciudadanos que por décadas aportaron toda su
dedicación y esfuerzo a mejorar nuestra sociedad y las de sus familias en
particular. Durante muchos años, estas personas aportaron al seguro social y al
fisco mediante las contribuciones sobre ingresos y en muchas otras formas.
La Ley Núm. 94 de 22 de junio de
1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de
Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", provee para revisiones
peri6dicas, sin exceder de tres meses, por el Departamento de la Familia o su
representante autorizado. Sin embargo, dicha Ley no provee para revisiones
solicitadas por los residentes o sus familiares en casos en que éstos lo
estimen pertinente. Nuestro estado de derecho reconoce múltiples circunstancias
en que beneficiarios y familiares de éstos pueden hacer cumplir disposiciones
de una ley que rige las obligaciones de una agencia de gobierno. En este caso
consideramos meritorio que se incorpore dentro de la Ley Núm. 94 la obligación
del Departamento de la Familia a inspeccionar los establecimientos para
personas de edad avanzada cuando los ciudadanos afectados, por sí y/o a través
de sus familiares, así lo soliciten.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo (6) de la Ley Núm. 94
de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.- El Departamento,
por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e
inspeccionar cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres
(3) meses, todo establecimiento para personas de edad avanzada que opere en
Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están
funcionando de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de las reglas y
reglamentos promulgados al amparo de la misma. Estas inspecciones se realizarán
a instancias del propio Departamento o a requisito de los residentes de los
establecimientos o sus familiares. De no realizarse la investigación solicitada
dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el
Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y
diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante
la Junta adjudicativa establecida mediante
reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección
originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser
expuesta en dicho formulario. Será obligación de los dueños, operadores y/o
administradores de establecimientos el orientar a las personas de edad avanzada
y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme
a lo dispuesto en el presente Artículo. En adición a esta orientación, éstos
deberán dar copia del texto de este Artículo, a la persona de edad avanzada o a
la persona a cargo de ésta, el mismo día que la persona de edad avanzada sea
ubicada en el establecimiento y así se hará constar mediante la ratificación
por escrito de la persona de edad avanzada y/o por la persona a cargo de la
misma del recibimiento de la orientación y documentación de referencia."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30)
días contados desde la fecha de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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