Ley Núm. 153 del año 2003


(P. de la C. 2572), 2003 , ley 153

 

Para enmendar el Artículo 7 inciso 10, acápite (k) de la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de P.R.

Ley Núm. 153 de 27 de Junio de 2003

 

Para enmendar el Artículo 7 inciso 10, acápite (k) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", a los fines de incluir a todo vehículo terrestre de motor en la prohibición de transitar en áreas reservadas para bañistas y establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, establece en su Artículo 7 (10) (k) que "...toda persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere vehículos de campo traviesa en áreas terrestres de los balnearios reservadas para bañistas, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares. "

 

Los elementos constitutivos de¡ delito son: (1) operar vehículos de campo traviesa (2) sin autorización, (3) en áreas terrestres de balnearios reservadas Para bañistas. Sin embargo, no se toma en consideración aquellos vehículos de motor que sin ser de campo traviesa pueden accesar dichos balnearios, ya sea por la constitución en sí del vehículo o por las características de la playa que la hacen accesible a cualquier transporte.

 

Esta Ley subsana la laguna antes mencionada al incluir en la prohibición a cualquier vehículo terrestre de motor. De esta forma se aclara la intención legislativa y la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a la protección y mantenimiento de nuestros recursos naturales y áreas recreativas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7, inciso 10, acápite (k) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Seguridad Marítima y Acuática.

 

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

 

(1)        ....

 

(2)        ...

 

(3)       ...

 

(10)      Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:

 

(a)  ...

 

(b)  ...

 

(c) ...

 

(k)   Toda persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere cualquier vehículo terrestre de motor, eximiendo de la prohibición aquellos vehículos que sean utilizados para emergencias o por las agencias de seguridad tales como la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes, el Cuerpo de Emergencias Médicas, Policía Municipal, y otras agencias afines, en áreas terrestres de los balnearios públicos y demás áreas reservadas para bañistas o Playas Públicas (PP) según definidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, exceptuando los estacionamientos, incurrirá en delito menos grave y, convicta -que fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares.

 

(l) ...

 

(m) ... "

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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