Ley
Núm. 153 del año 2003
(P. de la C. 2572), 2003 , ley 153
Para
enmendar el Artículo 7 inciso 10, acápite (k) de la Ley Núm. 430 de 2000: Ley
de Navegación y Seguridad Acuática de P.R.
Ley
Núm. 153 de 27 de Junio de 2003
Para
enmendar el Artículo 7 inciso 10, acápite (k) de la Ley Núm. 430 de 21 de
diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática
de Puerto Rico", a los fines de incluir a todo vehículo terrestre de motor
en la prohibición de transitar en áreas reservadas para bañistas y establecer
penalidades.
La Ley Núm. 430 de 21 de
diciembre de 2000, establece en su Artículo 7 (10) (k) que "...toda
persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere
vehículos de campo traviesa en áreas terrestres de los balnearios
reservadas para bañistas, incurrirá en delito menos grave y, convicta que
fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares. "
Los elementos constitutivos de¡
delito son: (1) operar vehículos de campo traviesa (2) sin autorización, (3) en
áreas terrestres de balnearios reservadas Para bañistas. Sin embargo, no se
toma en consideración aquellos vehículos de motor que sin ser de campo traviesa
pueden accesar dichos balnearios, ya sea por la constitución en sí del vehículo
o por las características de la playa que la hacen accesible a cualquier
transporte.
Esta Ley subsana la laguna antes
mencionada al incluir en la prohibición a cualquier vehículo terrestre de
motor. De esta forma se aclara la intención legislativa y la política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a la protección y
mantenimiento de nuestros recursos naturales y áreas recreativas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7,
inciso 10, acápite (k) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida
como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para
que lea como sigue:
"Artículo 7.-Seguridad Marítima y
Acuática.
Para
propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la
seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
(1) ....
(2) ...
(3)
...
(10) Se identificarán como
acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo
siguiente:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(k) Toda persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere cualquier vehículo terrestre de motor, eximiendo de la prohibición aquellos vehículos que sean utilizados para emergencias o por las agencias de seguridad tales como la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes, el Cuerpo de Emergencias Médicas, Policía Municipal, y otras agencias afines, en áreas terrestres de los balnearios públicos y demás áreas reservadas para bañistas o Playas Públicas (PP) según definidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, exceptuando los estacionamientos, incurrirá en delito menos grave y, convicta -que fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares.
(l) ...
(m) ... "
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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