Ley
Núm. 156 del año 2003
(P. de la C. 3492), 2003, ley
156
(Reconsiderado)
Para
enmendar la Ley Núm. 337 de 1951: Sistema de Retiro, Retiro a los 25 años, Pensiones
de empleados públicos, excepciones para los Policías y Bomberos.
Ley Núm. 156 de
27 de junio de 2003
Para
enmendar el inciso A del Artículo 2-101 y el inciso (a) del Artículo 2-103 de
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de aumentar
a un mínimo de trescientos (300) dólares la pensión o anualidad por retiro y
para proveer la fuente de financiamiento para el pago de dicho aumento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
195 1, según enmendada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
y sus Instrumentalidades. Este Sistema estableció como uno de sus propósitos
proveer a aquellos empleados que han dedicado su vida al servicio público con
unos medios de subsistencia dignos y razonables.
Esta administración ha aprobado
diversas medidas para mejorar los servicios que dicho Sistema ofrece y ha
atemperado los beneficios a las necesidades de los participantes y pensionados.
Sin embargo, han transcurrido cerca de quince (15) años desde que se aprobó la
cantidad de doscientos (200) dólares como el mínimo de pensión que reciben los
pensionados, sin que se haya ajustado dicha cantidad al aumento de precios en
bienes y servicios. Por consiguiente, el poder adquisitivo de los doscientos
(200) dólares de la pensión ha disminuido significativamente a través de estos
quince (15) años y la tendencia continúa. Por lo tanto, es necesario y justo
incrementar el monto de la pensión mínima.
La presente medida aumenta la
pensión o anualidad mínima que recibe o recibirá todo pensionado o participante
con derecho a jubilarse. A esos fines, la presente medida contempla un aumento,
efectivo el 1ro. de enero de 2004, en la pensión mínima a trescientos (300)
dólares.
Los fondos para cubrir los aumentos
en la pensión mínima que establece esta ley, con respecto a los empleados del
Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y
los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los
fondos para cubrir el aumento en la pensión mínima que establece esta Ley, para
los pensionados de su corporación o municipio.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso A del
Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 2-101. -Anualidad
por Retiro
A.
Al separarse del servicio al
cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de
servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren
recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir
una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el
participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su
separación del servicio.
El retiro será opcional para los
miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan
cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos
veinticinco (25) años de servicios acreditados; y para los miembros del Sistema
que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado
por lo menos diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo
de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán, además, la opción de acogerse a
una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50)
años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de
servicios acreditados.
Los participantes cuya
separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho
(58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10) y menos de
veinticinco (25) años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni
recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir
una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán
derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir éstos la edad de
cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de
cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55)
años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro
caso por lo menos veinticinco (25) años de servicio.
El importe de la anualidad será
el uno y medio (11/2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por
el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos
(2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años
de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será
pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de
cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o
del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y
que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios
acreditables. Los miembros o participantes que adquieran el derecho a una
anualidad por retiro deferida recibirán el porcentaje de pensión según ha sido
dispuesto en este párrafo.
Con excepción de los miembros
del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin
haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les
fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se
indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido
participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de
una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años
de edad; disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o
del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de
servicio que establece esta Ley para el disfrute de una anualidad por retiro
pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la
matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las
disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de
Bomberos.
No
obstante se fija una pensión mínima de trescientos (300) dólares mensuales para
los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o
de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por ésta. Todo pensionado
que esté recibiendo una pensión menor de trescientos (300) dólares mensuales
recibirá efectivo el 1ro. de enero de 2004, un aumento de cien (100) dólares o
la diferencia entre, lo que reciba de pensión al 31 de diciembre de 2003 y
trescientos (300) dólares mensuales, lo que sea menor.
Las
disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en este artículo no se
aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema se
retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por
el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
La
anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y
cinco (75) por ciento de la retribución promedio.
...”
Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) del
Artículo 2-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 6 D.-Anualidades para nuevos
participantes
(a) Anualidad por años de servicios. El retiro será opcional para los
nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro.
de abril de 1990, a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años
de edad, hubieren completado un mínimo de diez (10) años de servicios
acreditados y no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus
aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad será el uno punto cinco
(1.5) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el número de años
de servicios acreditados. No obstante, se fija una pensión mínima para los
participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de esta de
trescientos (300) dólares mensuales, efectivo el 1ro. de enero de 2004. Todo
pensionado que esté recibiendo una pensión menor de trescientos (300) dólares
mensuales, recibirá efectivo el 1ro. de enero de 2004 un aumento de cien (100)
dólares o la diferencia entre, lo que reciba de pensión al 31 de diciembre de
2003 y trescientos (300) dólares mensuales, lo que sea menor."
Sección 3.-Los fondos para cubrir los
aumentos en la pensión mínima que establece esta Ley, con respecto a los
empleados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de
Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones
públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley,
proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión mínima que establece
esta Ley, para los pensionados de su corporaci6n o municipio.
Sección 4.-Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de
2004.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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