Ley
Núm. 157 del año 2003
(P. de la C. 3494), 2003, ley 157
Para
aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo la Ley Núm.
447 de 1951: Sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos
Ley Núm. 157 de 27 de junio de
2003
Para aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, concedidas con efectividad al 1ro. de enero de 2001 o antes, excluyendo las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, proveer los fondos necesarios para cubrir el impacto de dicho aumento y, disponer que los municipios y las corporaciones públicas pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran sus empleados antes de pensionarse.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada, estableció un sistema de retiro y beneficios para
los empleados públicos. El Sistema de Retiro, según las disposiciones de ley
vigente, es un fideicomiso de los empleados públicos y su función es invertir.
y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los empleados y sus
respectivos patronos para poder efectuar en un futuro los correspondientes
pagos de pensión por retiro o incapacidad a los empleados.
Se reconoce que, con el paso del
tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa de
valor de las anualidades de los pensionados. Por esta razón, se estableció
mediante la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992, que efectivo el 1ro. de enero de
1992 y subsiguientemente cada tres años, se aumentarían en un tres (3) por
ciento todas las anualidades que se paguen en virtud de dicha Ley por edad,
años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan
estado percibiendo por tres años antes. De esta manera, el Gobierno enfrenta la
obligación moral de ayudar a mejorar la condición de vida de los pensionados,
personas que dieron lo mejor de su vida en el servicio al pueblo de Puerto
Rico.
Por tanto, en la obligación del
Gobierno de atender las necesidades de los pensionados mediante esta Ley, se
aumentan en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 447, antes citada, concedidas con anterioridad al
1ro. de enero de 2001.
Los fondos necesarios para
cubrir el costo de este aumento, en lo que a pensionados del Gobierno Central
se refiere, serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a
partir del año fiscal 2003-2004. Las corporaciones públicas y los municipios
cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán el costo que represente
el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su
corporación o municipio.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Efectivo el 1ro. de enero de
2004, se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidades que se paguen bajo
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, por mérito, edad y años
de servicios o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido
otorgadas con efectividad al 1ro. de enero de 2001 o antes.
Artículo 2.-Se excluyen expresamente de las
disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm.
305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro
para el Retiro.
Artículo 3.-Los fondos necesarios para
cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionados
procedentes del Gobierno Central serán consignados en el Presupuesto General
para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año
fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004. Las corporaciones públicas y los
municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán el costo que
represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los
pensionados de su corporaci6n o municipio.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor a partir de la
fecha de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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