Ley
Núm. 158 del año 2003
(P. de la C. 3499), 2003, ley 158
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de
1969: Aumentar la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado a 50 por
ciento.
Ley Núm. 158 de
27 de junio de 2003
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según
enmendada, con el propósito de aumentar la pensión al cónyuge supérstite e
hijos del pensionado a cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el
pensionado al momento de su muerte; y para proveer la fuente de financiamiento
para dicho aumento.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Los pensionados gubernamentales
han dedicado la mayor parte de su vida a servir al país con honestidad y
dedicación. Estos empleados han brindado un servicio de calidad y de
excelencia, con altos valores humanos y éticos.
Esta administración reconoce las
ejecutorias de estos servidores públicos y considera que aún cuando se ha
aprobado legislación que concede mayores beneficios de pensión a tales
servidores como empleados gubernamentales, es preciso reconocer la situación
que se suscita en el ámbito familiar con el fallecimiento de un pensionado(a).
Tanto el cónyuge supérstite como los hijos menores se encuentran limitados
económicamente para subsistir, ya que el costo de vida se ha duplicado y el
poder adquisitivo se ha reducido.
Esta medida, responde al interés
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de hacer justicia al
cónyuge supérstite e hijos de los pensionados públicos. La presente medida
aumenta la pensión que recibe el cónyuge supérstite e hijos del pensionado de
un treinta (30) por ciento a un cincuenta (50) por ciento de la anualidad que
recibía el pensionado al momento de su muerte.
Dada la delicada situación
económica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus
Instrumentalidades, el costo del aumento en la pensión al cónyuge supérstite e
hijos del pensionado establecido por esta ley, no debe ser sufragado por dicho
Sistema. Por lo tanto, los fondos para cubrir el aumento en la pensión al
cónyuge supérstite e hijos del pensionado a cincuenta (50) por ciento de la
anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte, con respecto a los
pensionados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de
Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones
públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley,
proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión al cónyuge supérstite
e hijos del pensionado que establece esta Ley, para los pensionados de su
corporación o municipio.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada para que lea como sigue:
"Artículo 5.
(e) Si el pensionado al momento de fallecer Estuviere cubierto por
el Título U de la Ley Federal de Seguridad Social las personas mencionadas en
el Artículo 1 de esta Ley, en lugar de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta
Ley, recibirán dividido por partes iguales el cincuenta (50) por ciento de la
anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite
del pensionado recibirá la pensión dispuesta en este Artículo al cumplir
sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite
deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado
fallecido al momento de su fallecimiento. "
Sección 2.-Los recursos para cubrir el
costo del aumento de la pensión al cónyuge supérstite e hijos del
pensionado a cincuenta (50) por ciento de la anualidad que recibía el
pensionado al momento de su muerte, con respecto a los pensionados del Gobierno
Central serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios
cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir
el aumento en la pensión al cónyuge supérstite e hijos del pensionado
que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o
municipio."
Sección 3.-Esta Ley será efectiva el 1ro. de enero de
2004.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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