Ley
Núm. 159 del año 2003
(P.
del S. 2040), 2003, ley 159
Para
enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 1980: Aumento de 400 dólares el
Aguinaldo de Navidad para los pensionados o beneficiarios del Sistema de
Retiro.
Ley Núm. 159 de 27 de junio de
2003)
Para
enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según
enmendada, a los fines de aumentar a cuatrocientos (400) dólares el Aguinaldo
de Navidad para los pensionados o beneficiarios del Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y los pensionados o beneficiarios
bajo cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro
de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, exceptuando los
pensionados bajo las disposiciones de la Ley 305 de 24 de septiembre de 1999,
conocida como "Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro"; y para
proveer la fuente de financiamiento para el pago de dicho aumento.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
195 1, según enmendada, y la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada,
crearon el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus
Instrumentalidades, y el Sistema de Retiro de la Judicatura, respectivamente.
Estos Sistemas, administrados por el Administrador del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, se establecieron con el
propósito de proveer unos medios de subsistencia dignos y razonables a aquellos
empleados que han dedicado su vida al servicio público.
Esta administración ha aprobado
diversas medidas para mejorar los servicios que los Sistemas ofrecen y ha
atemperado los beneficios a las necesidades de los participantes y pensionados.
Sin embargo, dado al aumento en el costo de vida, el poder adquisitivo de los
trescientos (300) dólares del Aguinaldo de Navidad ha disminuido
significativamente. Por lo tanto, en ara de hacer justicia a nuestros
pensionados, es necesario incrementar dicho aguinaldo de trescientos (300)
dólares a cuatrocientos (400) dólares.
Los fondos para cubrir el
aumento a cuatrocientos (400) dólares en el Aguinaldo de Navidad que establece
esta Ley para los pensionados del Gobierno Central y de la Judicatura se
consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos
empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el
aumento en el Aguinaldo de Navidad que establece esta Ley, para los pensionados
de su corporación o municipio.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la
Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Toda
persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones
sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador
del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades,
incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12
de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un
Aguinaldo de Navidad equivalente a cuatrocientos (400) dólares comenzando en
diciembre de 2003, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de
cada año; disponiéndose, que estarán excluidos de los beneficios que se
conceden por esta Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm.
305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como "Programa de Cuentas de
Ahorro para el Retiro"."
Sección 2.- Los recursos para cubrir el
costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a los pensionados del
Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General
de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas
y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los
fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo de Navidad que establece esta
Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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