Ley
Núm. 161 del año 2003
(P. de la C. 3482), 2003, ley 161
Para autorizar la Emisión de Bonos de E.L.A. para
cubrir el costo de mejoras públicas necesarias.
Ley Núm. 161
de 5 de Julio de 2003
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda de
quinientos cuarenta millones (540,000,000) de dólares y la emisión de pagarés
en anticipación de bonos, para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias
y el costo de la venta de dichos bonos; proveer para el pago de principal e
intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a
hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre
Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta
de bonos; conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras
agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir
bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación
forzosa y para eximir del pago de contribuciones de dichos bonos y pagarés y
sus intereses.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de
Hacienda. para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no
exceda de quinientos cuarenta millones (540,000,000) de dólares, con el
propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a
continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o
derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones,
los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los
mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o
construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los
costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades
estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas
mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I Facilidades
de Transportación y Comunicaciones $49,570,000
II Facilidades
de Acueductos y Alcantarillados 10,000,000
III Facilidades
Hospitalarias, Escolares, Bienestar Social,
Salud
y Trabajo 32,436,000
IV Facilidades
Agrícolas y Turísticas 22,649,000
V Construcción
y Mejoras de Parques y Otras Facilidades
Recreativas
y Culturales 40,355,000
VI Desarrollo
de Proyectos para el Control de Inundaciones
y
de Desperdicios Sólidos 40,728,000
VII Costos
necesarios para la Emisión de Bonos de 2004 3,500,000
VIII Construcción
de Obras Municipales 83,090,000
IX Construcción
de Obras 98,339,000
X Construcción,
Subsidios y Mejoras de Viviendas 97,000,000
XI Desarrollo
de Proyectos de Mantenimiento de la Ley y el Orden,
Corrección
y Administración de la Justicia 35,333,000
XII Fondo
de Mantenimiento Extraordinario 27,000,000
En relación a la adquisición y
construcción de las obras públicas se autoriza al Secretario de Hacienda a que
pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de bonos
y pagarés autorizados por esta Ley. Incluyendo aquellos costos relacionados con
seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el
costo del financiamiento. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por
sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y
pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales
dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta
Ley.
Artículo 2 (a).-Los bonos a ser emitidos
de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera
otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Ley o Leyes a ser
adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por la Gobernadora. Dichos
bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico del Año 2004".
(b) -Los bonos cuya emisión se autoriza bajo
las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas
que no excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los
bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de
cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos
que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de
dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles
antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la
denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos,
tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal
manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que
provea la Ley autorizante o las Leyes autorizantes.
(c) Los bonos autorizados Por esta Ley podrán
ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada,
y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento
de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la
aprobación de la Gobernadora, que sea más conveniente para los mejores
intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o
facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesará en
su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será,, no
obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si
el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además,
cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas
que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para
firmado, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa
posición.
(e) Los bonos emitidos de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos
negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma
de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la
Ley autorizante o Leyes autorizantes, y podrá proveerse para el registro de
cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto
a principal e intereses y para la reconversión de bonos de cupones de
cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de
Hacienda, para que con la aprobación de la Gobernadora, negocie y otorgue con
cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos
contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento
que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación
de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos
términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más
convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el
poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los
intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El
Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los
intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos
disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en
esta Ley relacionada con el Pago del principal y los intereses sobre dichos
bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de
Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para
tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos
de fondos públicos.
Se
autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Ley autorizante o en
las Leyes autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en los bonos se especifique que la
buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico queda así comprometido.
Artículo
5.-En
anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante
resolución aprobada por la Gobernadora, queda autorizado a; en cualquier
momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos solamente del producto de dichos
bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales
pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos,
estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no
exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión,
devengarán intereses a un tipo que no exceda legalmente autorizado al momento
de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su
vencimiento a opci6n del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados
de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o
precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y
contendrán aquellos otros términos y condiciones segun se provea en la Ley autorizante
o Leyes autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por la
Gobernadora.
Artículo
6.-La buena fe,
el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los
intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta
Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre
dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para
tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año
fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley
relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la
emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario
de Hacienda, efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas
para tales fines.
El
Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta ley, emitir
bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los
fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean
pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos
para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera
pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión
de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos
públicos.
Artículo
7.-El producto
de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de
esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del
principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado
"Fondo de Mejoras Públicas del 2004" y será desembolsado de acuerdo
con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos
públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo
8.-El
Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de
cualesquiera fondos. disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que
se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo
las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo
de Mejoras Públicas del 2004, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier
anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo
9.-El
Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones de la
Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y con la
aprobación de la Gobernadora queda autorizado a aplicar cualquier dinero
asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí
contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas
permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de
realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.-La adquisición y construcción de
las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de
los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo
con los planes aprobados por la Junta de Planificación según las disposiciones
de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
"Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico", y sujeta
a la posterior aprobación por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 11.-El Secretario de Transportación
y Obras Publicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta
de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado,
quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según
sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación
forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para
adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la
realización con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 12.-La cantidad que fuere necesaria
queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos
en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos
relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados
para abaratar el costo de financiamiento.
Artículo 13.-Del producto de la venta de los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley queda la cantidad de
ventisiete millones (27,000,000) de dólares bajo la custodia de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, hasta que el Comité Interagencial de Evaluación y
Aprobación de Propuestas de Mantenimiento Extraordinario reclame su ingreso al
Fondo de Mantenimiento Extraordinario, ambos creados por la Ley Núm. 66 de 14
de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo 14.-Todos los bonos y pagarés
emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos
devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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