Ley
Núm. 163 del año 2003
(P. del S. 2174), 2003, ley 163
Para enmendar los Artículos
4 y 30 y derogar con sustitución los Artículos 25 y 26 de la ley Núm. 4 de 24
de septiembre de 1979: Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias.
Ley Núm. 163 de 17 de Julio de 2003
Para
enmendar los Artículos Núm. 4 y 30 y derogar con sustitución los Artículos Núm.
25 y 26 de la Ley Núm. 4 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida
como Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias, a los efectos de señalar
fechas para la celebración del evento electoral, atender las contribuciones políticas
y los correspondientes informes de ingresos y gastos, disponer las condiciones
para el uso de fondos públicos; y fijar fecha de vigencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Primarias
Presidenciales Compulsorias, Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, ha sido
enmendada en varias ocasiones y atendida su constitucionalidad y operación por
los tribunales en otras tantas. Estas múltiples intervenciones, así como las
interpretaciones ofrecidas por los Presidentes de la Comisión Estatal de
Elecciones responsables de su ejecución, han brindado claridad a todos los
conceptos que hasta entonces resultaban conflictivos u obscuros.
Mediante la presente se realizan
los ajustes necesarios para formalizar el procedimiento primarista allí
dispuesto con el fin de atemperar dicha Ley a esas realidades. En el caso de la
atención aquí dada a las fechas de celebración del evento, es con el fin de
proteger el derecho de cada organización de Partidos Nacionales en su mejor
criterio de conveniencia, al ejercicio democrático de los ciudadanos que en
Puerto Rico interesan participar de sus deliberaciones
internas, como lo son las Primarias Presidenciales para escoger los delegados
que participarán de las respectivas Convenciones Nominadoras de los Partidos
Nacionales.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 4.- Fecha de Celebración de
Primarias.
La primaria presidencial del
Partido Republicano se celebrará el último domingo del mes de febrero del año
en que deban celebrarse las elecciones presidenciales en los Estados Unidos,
siempre y cuando no anteceda ni coincida con la celebración de la primaria
presidencial del Estado de New Hampshire. De existir tal conflicto en alguna
ocasión se celebrará entonces la primaria presidencial el primer domingo del
mes de marzo. La primaria presidencial del Partido Demócrata se celebrará el
primer domingo del mes de junio, de ese mismo año. En caso de optar un partido
político afiliado por la alternativa de Asamblea dispuesto en el Artículo 30 de
esta Ley, la misma se celebrará en estas fechas."
Artículo
2.- Se deroga el Artículo 29 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979,
finalmente renumerado como Artículo 25 por la Ley Núm. 89 de 2 de julio de
1987, y se sustituye por un nuevo Artículo 25, para que se lea como sigue:
"Artículo 25.- Contribuciones políticas.
Cuando
el proceso de selección de delegados para la convención nominadora nacional, o
los candidatos presidenciales, o ambos, sea sufragado con fondos públicos, toda
contribución a los candidatos a delegados, delegados, bloque de delegados o
grupo que intervenga a favor o en contra de alguna candidatura a delegado, se
atendrá conforme a los límites y obligación de rendir informes impuestos por la
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada.
Entendiendo
que los Partidos Políticos Afiliados, de ordinario no intervienen a favor ni en
contra de candidato a delegado alguno durante el proceso de Primarias
Presidenciales, aunque el evento sea subsidiado con fondos públicos, estos
Partidos Políticos Afiliados no estarán sujetos a los límites ni obligaciones
de la Ley Electoral de Puerto Rico. Pero, de estos Partidos Políticos Afiliados
intervenir a favor o en contra de algún candidato a delegado durante las
Primarias Presidenciales, entonces sí estarán sujetos a los límites y
obligaciones de la Ley Electoral de Puerto Rico.
En
cualquier intervención de los Partidos Políticos Afiliados en procesos
electorales dispuestos por ley, que no sea el autorizado por esta Ley, y
encomendados a la Comisión Estatal de Elecciones, vendrán en la obligación de
observar los límites y rendir informes dispuesto por la Ley Núm. 4 de 20 de
noviembre de 1977, según enmendada. En cualquier otro caso no dispuesto en esta
Ley, las actividades financieras de los Partidos Políticos Afiliados se regirán
por las disposiciones de las leyes federales aplicables a campañas políticas
para candidaturas."
Artículo
3.- Se deroga
el Artículo 30 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, renumerado como
Artículo 26 mediante la Ley Núm. 89 de 2 de julio de 1987, por un nuevo
Artículo 26, para que se lea como sigue:
"Artículo 26.-Informe de ingresos y
gastos.
Quienes
vengan en la obligación de atenerse a los límites financieros y rendir informes
según dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley, rendirán el primer informe
quince (15) días después de autorizados los fondos públicos para sufragar el
evento electoral. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones dispondrá
las fechas para los subsiguientes informes, siendo el último no más tarde de
quince (15) días luego de celebrado el evento."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo Número
30 de la Ley Núm. 137 de 30 de junio de 1999, adicionado a la Ley Núm. 6 de 24
de septiembre de 1979, para que sea lea como sigue:
"Artículo 30.- Utilización de fondos
públicos.
Todo Partido Político Afiliado,
según definido en el Artículo 2 (n) de este título, podrá acogerse al beneficio
de fondos públicos administrados por la Comisión Estatal de Elecciones para la
celebración de las Primarias Presidenciales o de una Asamblea que la sustituya
por autorización del Partido Nacional y que tenga como requisito esencial la
máxima participación de los electores afiliados al Partido Político Afiliado.
De haber mediado subsidio, económico al evento de Primarias Presidenciales, o
de asambleas, el Partido Político Afiliado así beneficiado vendrá en la
obligación, a través de su Representante Electoral y el Presidente del Comité
Central de dicho Partido, de entregar debidamente certificadas bajo juramento
las listas de los electores que participaron en dicho evento electoral. No se
podrá utilizar fondos públicos para cualquier proceso de reorganización
interna.
En todo proceso de
reorganización interna, todo lo relacionado con la cualificación de candidatos,
los términos de radicación de candidaturas y el proceso que culmina con la celebración del mismo, se llevará a cabo
según se disponga por las reglas internas del Partido Político Afiliado."
Artículo 5.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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