Ley
Núm. 164 del año 2003
(P. de la C. 3485), 2003, ley 164
Para conceder un aumento de sueldo de cien dólares a los empleados
Públicos del Gobierno Central de ELA, efectivo el 1ro de enero de 2004
Ley
Núm.164 de 22 de julio de 2003
Para conceder un aumento' de sueldo de cien
(100) dólares a los empleados Públicos del Gobierno Central del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, efectivo el 1ro. de enero de 2004.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El propósito del servicio público a nivel
central es el de brindar apoyo al desarrollo económico y social de Puerto
Rico., Como tal, es el facilitador de los esfuerzos de la sociedad civil, En
reconocimiento a la excelente labor y aportación que hacen los servidores
públicos en beneficio de la sociedad, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico ha propiciado diversas iniciativas para mejorar las condiciones de
trabajo de los servidores públicos, mediante el diálogo en los procesos de
negociación colectiva; aprobando leyes especiales para mejorar los beneficios
marginales de los empleados públicos; concediendo aumentos a diversos grupos
que incluyen: maestros, policías, bomberos y a empleados del Gobierno Central;
propiciando, la revisión de planes de retribución; concediendo aumentos por
mérito, aumentos o bonos de productividad y asistencia, entre otras.
Nuestra Administración, tiene el
propósito de continuar ofreciendo las mejores condiciones salariales posibles a
todos los servidores públicos, dentro de la realidad económica mundial y
nuestra actual situación económica, de manera que se promueva el reclutamiento,
selección y retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el
servicio público y a su vez se impulse una mayor productividad.
Conforme a lo anterior, se
concede mediante esta Ley un nuevo aumento salarial de cien (100) dólares a ser
efectivo en enero de 2004, a todos los empleados públicos que están bajo las
condiciones estipuladas más adelante, disponiéndose que los empleados cubiertos
bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que no hayan
completado su proceso de negociación colectiva a la fecha de efectividad de
esta Ley recibirán el aumento propuesto. No obstante, una vez recibido el
aumento salarial otorgado por esta Ley, sólo podrán negociarse, colectivamente
aumentos de sueldo adicionales con cargo al presupuesto para el Año Fiscal
2004-2005 y de futuros presupuestos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Los aumentos concedidos al amparo de esta Ley
serán de la siguiente forma:
(a) Cien (100) dólares mensuales
de aumento de sueldo a los empleados públicos
que al 31 de diciembre de 2003 estén en
servicio activo, sin distinción de status ni categoría. Cuando en un puesto se
prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será
proporcional a la jornada de trabajo. Aquellos empleados vinculados al servicio
que no estén en servicio activo al 1 de enero de 2004, tendrán derecho a
recibir el aumento efectivo a la fecha que se reintegre al servicio.
El
aumento de sueldo se concederá aun cuando el empleado esté devengando un sueldo
igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan éste.
Dicho aumento no afectará el marge1n retributivo de que disfrutan los empleados
para mejoramiento salarial ni se ajustará a escala. Disponiéndose que las
acciones de personal que se efectúen con posterioridad a la vigencia del
presente aumento se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, en
armonía con la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida
como "Ley de Retribución Uniforme" y el Reglamento de Retribución
Uniforme.
Artículo
2.-El costo del
aumento de sueldo propuesto será sufragado por fondos a ser provistos mediante
reembolso por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, con cargo a las
asignaciones que para este propósito se incluyeron en la Resolución Conjunta
del Presupuesto General. Sin embargo, dicho reembolso cubrirá únicamente los
sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General. Se
dispone que los empleados públicos que conforme a las fechas aquí establecidas
cualifican para este aumento, pero cobran de otros fondos, reciban los mismos
aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales
cobran. Las agencias para las cuales trabajen este tipo de empleados públicos,
así como aquellas cuyo presupuesto proviene de una fórmula, deberán hacer los
ajustes correspondientes en dichos fondos para otorgar aumentos salariales,
según lo dispuesto en este Artículo.
Artículo
3.-Para obtener
el reembolso al que se hace referencia en el Artículo 2 de esta Ley, cada
agencia que sufrague dichos aumentos del Fondo General someterá a la Oficina de
Gerencia y Presupuesto una relación certificada que incluya nombre del
empleado, número de: seguro social, clasificación del puesto, fecha que comenzó
a trabajar, sueldo devengado y costo total para la agencia del aumento
concedido. Dicha certificación debe recibirse en la Oficina de Gerencia y
Presupuesto no más tarde del 1ro de abril de 2004.
Artículo 4.-Se excluyen de las disposiciones
de esta Ley las siguientes agencias 0 dependencias públicas: (1) la Universidad
de Puerto Rico; (2) las corporaciones públicas que tiene autoridad expresa para
llevar a cabo convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 130 de
8 de mayo de 1945, según enmendada, (3) los empleados municipales y/o aquellos
que presten ser-vicios a los municipios; (4) los empleados cubiertos por la Ley
Núm. 45 de 25 febrero de 1998, según enmendada, que hayan suscrito un convenio
colectivo a la fecha de la vigencia de esta Ley que incluya concesión de
aumentos de sueldos; y (5) los miembros del Personal del Sistema de Rango del
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Artículo 5.-El aumento concedido mediante
esta Ley será efectivo el 1 de enero de 2004.
Artículo 6.-Los aumentos de sueldo
concedidos mediante esta Ley no tienen el efecto de interrumpir el tiempo par
ser acreedor de un aumento por años de servicio.
Artículo 7.-Aquellos empleados cubiertos
bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendad, que reciban en
este año fiscal el aumento dispuesto en esta Ley, sólo podrán negociar
colectivamente aumentos de sueldo adicionales con cargo al presupuesto para el
año fiscal 2004-2005 y de futuros presupuestos".
Artículo 8.-Toda disposición de ley que esté
en conflicto con lo aquí dispuesto quedará sin efecto mientras tenga
aplicabilidad esta Ley.
Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
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compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
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