Ley Núm. 165 del año 2003


(P. de la C. 3497), 2003 ley 165

(Conferencia)

 

Para enmendar y derogar áreas de la secciones 1011, 1023, 1025, 1040 y 1051 del Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 165 de 22 de julio de 2003

 

Para enmendar el párrafo (3) y derogar el párrafo (4) del apartado (a), derogar el párrafo (5) del apartado (b), enmendar el párrafo (1) y derogar el inciso (D) del párrafo (2) del apartado (c), y derogar el apartado (d) de la Sección 1011; enmendar el párrafo (1), la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2), y derogar el último párrafo del apartado (aa); enmendar los párrafos (5) y (6), añadir el párrafo (9) y redesignar el párrafo (9) como (10) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 1025; añadir la Sección 1040G; y enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a los fines de conceder alivios contributivos a todos los contribuyentes con principal énfasis en la clase medía que históricamente ha sido la espina dorsal del sistema contributivo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La clase media de nuestro País está compuesta principalmente por padres y madres solteras y por matrimonios donde ambos cónyuges trabajan fuera del hogar como empleados asalariados cuyos ingresos no exceden de cincuenta mil (50,000) dólares. Esta clase compone el grueso de los contribuyentes que rinden planillas de contribución sobre ingresos de individuos. Sin embargo, en el transcurso de los años, este sector de nuestra población ha sido el menos beneficiado de algunos alivios contributivos concedidos por el gobierno en el pasado. Esto ha propiciado que la responsabilidad contributiva de estos ciudadanos resulte hasta cierto punto onerosa para los mismos.

 

El año pasado esta administración hizo justicia contributiva al eximir del pago de contribuciones mediante la otorgación de un crédito contributivo a todo contribuyente cuya única fuente de ingresos consista en salarios y cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de diez mil (10,000) dólares. El veintitrés (23) por ciento de los contribuyentes que rinden planillas de contribución sobre ingresos pueden acogerse a este beneficio. Ahora nos corresponde hacer justicia contributiva a la clase media cuyo ingreso bruto ajustado se encuentra entre los diez mil (10,000) a cincuenta mil (50,000) dólares. Esta clase media constituye el setenta (70) por ciento de los individuos que rinden planillas de contribución sobre ingresos. Por lo tanto, todo beneficio o alivio contributivo que se conceda a este renglón de contribuyentes tiene el potencial de exponer la solidez fiscal. Esto es particularmente cierto, si los alivios contributivos no se planifican considerando las fluctuaciones de la economía y la realidad fiscal.

 

Durante los pasados años se concedieron varios alivios contributivos en forma prospectiva que benefician desproporcionalmente a los contribuyentes con más recursos con un costo sustancial para el erario. No obstante, en nuestro interés genuino por beneficiar específicamente a la clase media y reducir la carga contributiva de ésta, esta legislación propone derogar la eliminación del "marriage penalty" y la tercera fase de la reforma contributiva a cambio de una serie de alivios contributivos que logran dicho propósito. De esta manera, la medida redistribuye los beneficios contributivos ya legislados de una forma más justa en donde la clase media será la más beneficiada. Aunque todos los contribuyentes serán beneficiados, esta medida logra concentrar la mayor parte de los beneficios contributivos en manos de los contribuyentes que más lo necesitan.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (3) y se deroga el párrafo (4) del apartado (a), se deroga el párrafo (5) del apartado (b), se enmienda el párrafo (1) y se deroga el inciso (D) del párrafo (2) del apartado (c) y se deroga el apartado (d) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 101 1.-Contribución a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la Sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la Sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)        Contribución Regular

 

(1)  

 

(3)  Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2000:

 

(A) Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:

 

Si el ingreso neto sujeto a                      La contribución será:

contribución fuere:

 

No mayor de $2,000                            7 por ciento

 

En exceso de $2,000 pero

no en exceso de $17,000                      $140 más el 10 por

                                                            ciento del excedente

                                                            sobre $2,000

 

En exceso de $17,000 pero no             $1,640 más el 15 por

en exceso de $30,000                          ciento del excedente

                                                            sobre $17,000

 

En exceso de $30,000 pero no             $3,590 más el 28 por

en exceso de $50,000                          ciento del excedente

                                                            sobre $30,000

 

En exceso de $50,000                          $9,190 más el 33 por

                                                            ciento del excedente

                                                            sobre $50,000

 

(B) Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:

 

Si el ingreso neto sujeto a                            La contribución será:

contribución fuere:

 

No mayor de $1,000                                  7 por ciento

 

En exceso de $1,000 pero no                     $70 más el 10 por

en exceso de $8,500                                  ciento del excedente

                                                                  sobre $1,000

 

En exceso de $8,500 pero no                     $820 más el 15 por

en exceso de $15,000                                ciento del excedente

                                                                  sobre $8,500

 

En exceso de $15,000 pero no                   $1,795 más el 28 por

en exceso de $25,000                                ciento del excedente

                                                                  sobre $15,000

 

En exceso de $25,000                                $4,595 más el 33 por

                                                                  ciento del excedente

                                                                  sobre $25,000

 

(b)  Contribución Básica Alterna a Individuos.­

 

            (1) ...

 

           (c) Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.

 

(1) En general.- La contribución impuesta por los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto su neto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada la contribución será aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dólares, según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

(2) Limitación. - El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente:

 

(A)  …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (1), la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2), y se deroga el último párrafo del apartado (aa); se enmiendan los párrafos (5) y (6) se añade el párrafo (9) y se redesigna el párrafo (9) como (10) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 1023.-Deducciones al Ingreso Bruto

 

 Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)         ...

 

(aa)       Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas,

 

(1) En general, En el caso de un individuo se admitirá como una deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, el monto de las deducciones detalladas en el párrafo (2), o una deducción fija opcional, lo que sea mayor. El monto de la deducción fija opcional será determinado como sigue:

 

(A)       Tres mil (3,000) dólares en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda una planilla conjunta; o

 

(B)      

 

(D)       Mil quinientos (1,500) dólares en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y rinda planilla separada.

 

A partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003, la deducción fija opcional dispuesta en los incisos (A), (B), (C) y (D) será como sigue:

 

Tres mil ciento cincuenta (3,150) dólares en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda una planilla conjunta; o

 

Dos mil setecientos treinta (2,730) dólares en el caso de un contribuyente que sea un jefe de familia; o

 

Dos mil cien (2, 100) dólares en el caso de un individuo soltero, o casado que no viva con su cónyuge; o

 

Mil quinientos setenta y cinco (1,575) dólares en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y rinda planilla separada.

 

La deducción fija no será admitida en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y radique planilla separada si el otro cónyuge detalla las deducciones.

 

(2)     Deducciones detalladas.- Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

(A)       Deducción por gastos incurridas en el cuido y educación de hijos.- El caso de un individuo se admitirá como deducción todos los gastos incurridos en el cuido y educación de hijos pagados a una persona que no sea un dependiente del contribuyente, Pero solamente hasta el límite y sujeto a las restricciones que se indican a continuación:

 

(i) Límite máximo deducible.- Esta deducción no excederá de mil doscientos (1,200) dólares por un (1) dependiente y de dos mil cuatrocientos (2,400) dólares por dos (2) ó más dependientes. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no excederá seiscientos (600) dólares por un (1) dependiente y mil doscientos (1,200) dólares por dos (2) o más dependientes.

 

(B) …

 

                              ….

 

(bb)      Deducciones Adicionales.- En el caso de un individuo se admitirán como deducciones del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las siguientes partidas:

 

(1)        .....

 

(5)       Deducción por gastos de intereses en préstamos de automóviles para transportación.- En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados o acumulados sobre un préstamo para la adquisición de un automóvil y garantizado por el mismo automóvil. Esta deducción incluirá cargos por financiamiento en el arrendamiento de automóviles. La deducción anual por este concepto no excederá de mil doscientos (1,200) dólares y la misma se concederá sobre un solo automóvil por contribuyente.

 

En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el monto de la deducción bajo este párrafo no excederá de seiscientos (600) dólares, a menos que, en el caso de cónyuges que vivan juntos y rindan planillas separadas, ambos consientan a que uno de ellos reclame la totalidad de esta deducción.

 

(6)        Deducción especial en el caso de cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados y rindan planillas conjunta.         

(A)       Concesión.- En el caso de cónyuges que vivan juntos y que ambos reciban ingresos ganados se admitirá como una deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, una cantidad de tres mil (3,000) dólares.

 

(B)        ...

 

(7)        ...

 

(9)      Deducción por gastos incurridos en la adquisición de una computadora personal. En caso de un individuo, se admitirá como una deducción hasta un máximo de quinientos (500) dólares por los gastos incurridos durante el año contributivo en la adquisición e instalaci6n de una computadora personal en el lugar de residencia del contribuyente para uso de sus dependientes.

 

(A)       Limitación.- No se permitirá a un individuo reclamar más de una deducción bajo este párrafo.

 

(B)      Definición de "dependiente".- Para fines de este párrafo el término "dependiente" significa una persona que al cierre del año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiún (21)  años de edad y que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiera recibido de éste más de la mitad de su sustento.

 

(10)    ….”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 1025.-Concesión de Deducciones por Exenciones Personales y por Dependientes

 

En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta Sección.

 

(a)        Exención Personal.- En el caso de una persona soltera, o una persona casada que no viva con su esposo o esposa, una exención personal de mil trescientos (1,300) dólares; o en el caso de un jefe de familia; o una persona casada que viva con su esposo o esposa, una exención personal de tres mil (3,000) dólares. Un esposo y esposa que vivan juntos recibirán una sola exención personal de tres mil (3,000) dólares, excepto si rinden planillas separadas, en cuyo caso cada cónyuge tendrá una exención personal de mil quinientos (1,500) dólares.

 

(b)        Exención por Dependientes.­

 

(1)        Concesión en general.­

 

(A)       Por cada dependiente, según se define en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (d), pero que no sea uno en relación con el cual la exención dispuesta en el inciso (B) de este párrafo sea aplicable, se concederá para cada año contributivo del contribuyente una exención de mil trescientos (1,300) dólares. A partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003 la exención por cada dependiente dispuesta en este inciso será de mil seiscientos (1,600) dólares.

 

(B)       Por cada dependiente, según se define en el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (d), se concederá para el año contributivo del contribuyente una exención de mil seiscientos (1,600) dólares.

 

(C)       ...

 

(D)       Concesión de la exención cuando el dependiente devengue ingresos.­

 

(i)         ...

 

(ii) Regla especial en el caso de un dependiente hijo del contribuyente y que sea estudiante. En aquellos casos en que el dependiente sea un hijo del contribuyente y que curse estudios como estudiante regular y cumpla con los requisitos dispuestos en esta sección para la concesión de la exención especificada en el inciso (A) o (B) de este párrafo, el monto de dicha exención será concedido sin consideración al hecho de que dicho dependiente durante el año natural haya devengado ingresos en exceso de la cantidad que por concepto de esta exención se le concede al contribuyente. El monto de dichos ingresos no podrá exceder de tres mil trescientos (3,300) dólares. A partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003, el monto de dichos ingresos no podrá exceder de tres mil cuatrocientos (3,400) dólares.

 

(2)        ...

 

(c) …”

 

Artículo 4.-Se añade la Sección 104OG a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 1040G.-Crédito para Personas Asalariadas o Pensionadas

 

(a) Toda persona soltera, jefe de familia o casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, cuyo ingreso bruto ajustado sea mayor de diez mil (10,000) dólares pero no mayor de cincuenta mil (50,000) dólares y cumpla con todos los requisitos del apartado (b), tendrá derecho al siguiente crédito contributivo:

 

Monto del Crédito

 

Casado que vive con su

 

                                                             Jefe de              Cónyuge y Rinde Planilla

Soltero                                                  Familia              Conjunta

En exceso de:                Hasta:

 

$10,000                        $15,000            $50            $50             $50

  15,000                          20,000              80              80             80

  20,000                          25,000            120            120             120

  25,000                          30,000            150            150             150

  30,000                          35,000              ---            180             180

  35,000                          40,000              ---               ---            200

  40,000                          45,000              ---             ---             230

  45,000                          50,000              ---             ---             250

 

(b)        Requisitos.- Tendrá derecho a reclamar el crédito dispuesto en el apartado (a)

cualquier persona descrita en el mismo y que cumpla con todos los siguientes

requisitos:

 

(1)     el ingreso bruto individual o en conjunto con el ingreso bruto de su cónyuge no excede de cincuenta mil (50,000) dólares;

 

(2)     el ingreso bruto individual o en conjunto con el ingreso bruto de su cónyuge proviene únicamente de salarios y jornales sujetos a retención en Puerto Rico, de pensiones, o de propinas; no debe recibir ingresos de pensión alimentaria, intereses, dividendos, negocio propio u otros ingresos;

 

(3)     no viene obligada a rendir una declaración de contribución estimada bajo la Sección 1059;

 

(4)     es ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero residente de Puerto Rico;

 

(5)             no reclama un crédito contributivo por contribuciones pagadas al extranjero o por la retención en el origen por servicios prestados; y

 

(6)     no reclama cualquier otro crédito contributivo, excepto el dispuesto en el apartado (a) y el crédito por aportación a la Fundación para la Libre Selección de Escuelas."

 

Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 1051.-Planillas de Individuos

 

(a)        ....

 

(b)        Esposo y Esposa.- .

 

(1)       Si esposo y esposa viven juntos y para el año contributivo tienen un ingreso bruto agregado de más de seis mil (6,000) dólares en el caso dispuesto en el párrafo (2) del apartado (a), o de más tres mil (3,000) dólares en el caso dispuesto en el párrafo (4) de dicho apartado, el ingreso total de ambos será incluido en una planilla conjunta y la contribución impuesta por la Sección 1011 será computada sobre el ingreso agregado. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos.

 

(2)        ...

 

(c)  …”

 

Artículo 6. -Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto por las disposiciones del Artículo 4 que comenzarán a regir para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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