Ley
Núm. 165 del año 2003
(P. de la C. 3497), 2003 ley 165
(Conferencia)
Para
enmendar y derogar áreas de la secciones 1011, 1023, 1025, 1040 y 1051 del
Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 165 de 22
de julio de 2003
Para
enmendar el párrafo (3) y derogar el párrafo (4) del apartado (a), derogar el
párrafo (5) del apartado (b), enmendar el párrafo (1) y derogar el inciso (D)
del párrafo (2) del apartado (c), y derogar el apartado (d) de la Sección 1011;
enmendar el párrafo (1), la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2), y
derogar el último párrafo del apartado (aa); enmendar los párrafos (5) y (6),
añadir el párrafo (9) y redesignar el párrafo (9) como (10) del apartado (bb)
de la Sección 1023; enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 1025; añadir
la Sección 1040G; y enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1051
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a los fines de conceder
alivios contributivos a todos los contribuyentes con principal énfasis en la
clase medía que históricamente ha sido la espina dorsal del sistema
contributivo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La clase media de nuestro País
está compuesta principalmente por padres y madres solteras y por matrimonios
donde ambos cónyuges trabajan fuera del hogar como empleados asalariados cuyos
ingresos no exceden de cincuenta mil (50,000) dólares. Esta clase compone el
grueso de los contribuyentes que rinden planillas de contribución sobre
ingresos de individuos. Sin embargo, en el transcurso de los años, este sector
de nuestra población ha sido el menos beneficiado de algunos alivios
contributivos concedidos por el gobierno en el pasado. Esto ha propiciado que
la responsabilidad contributiva de estos ciudadanos resulte hasta cierto punto
onerosa para los mismos.
El año pasado esta administración
hizo justicia contributiva al eximir del pago de contribuciones mediante la
otorgación de un crédito contributivo a todo contribuyente cuya única fuente de
ingresos consista en salarios y cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de diez
mil (10,000) dólares. El veintitrés (23) por ciento de los contribuyentes que
rinden planillas de contribución sobre ingresos pueden acogerse a este
beneficio. Ahora nos corresponde hacer justicia contributiva a la clase media
cuyo ingreso bruto ajustado se encuentra entre los diez mil (10,000) a
cincuenta mil (50,000) dólares. Esta clase media constituye el setenta (70) por
ciento de los individuos que rinden planillas de contribución sobre ingresos.
Por lo tanto, todo beneficio o alivio contributivo que se conceda a este renglón
de contribuyentes tiene el potencial de exponer la solidez fiscal. Esto es
particularmente cierto, si los alivios contributivos no se planifican
considerando las fluctuaciones de la economía y la realidad fiscal.
Durante los pasados años se
concedieron varios alivios contributivos en forma prospectiva que benefician
desproporcionalmente a los contribuyentes con más recursos con un costo
sustancial para el erario. No obstante, en nuestro interés genuino por
beneficiar específicamente a la clase media y reducir la carga contributiva de
ésta, esta legislación propone derogar la eliminación del "marriage
penalty" y la tercera fase de la reforma contributiva a cambio de una
serie de alivios contributivos que logran dicho propósito. De esta manera, la
medida redistribuye los beneficios contributivos ya legislados de una forma más
justa en donde la clase media será la más beneficiada. Aunque todos los
contribuyentes serán beneficiados, esta medida logra concentrar la mayor parte
de los beneficios contributivos en manos de los contribuyentes que más lo
necesitan.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (3) y se
deroga el párrafo (4) del apartado (a), se deroga el párrafo (5) del apartado
(b), se enmienda el párrafo (1) y se deroga el inciso (D) del párrafo (2) del
apartado (c) y se deroga el apartado (d) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 101 1.-Contribución a
Individuos
Se
impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de
las exenciones provistas en la Sección 1025 y sobre el ingreso neto de una
sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la Sección 1163,
una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:
(a) Contribución Regular
(1) …
(3) Contribución para los años contributivos que
comiencen después del 31 de diciembre de 2000:
(A) Persona casada que viva con
su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su
cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
Si el ingreso neto sujeto a La contribución será:
contribución fuere:
No mayor de $2,000 7 por ciento
En exceso de $2,000 pero
no en exceso de $17,000 $140 más el 10 por
ciento
del excedente
sobre
$2,000
En exceso de $17,000 pero no $1,640 más el 15 por
en exceso de $30,000 ciento del excedente
sobre
$17,000
En exceso de $30,000 pero no $3,590 más el 28 por
en exceso de $50,000 ciento del excedente
sobre
$30,000
En exceso de $50,000 $9,190 más el 33 por
ciento
del excedente
sobre
$50,000
(B)
Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:
Si el ingreso neto sujeto a La contribución
será:
contribución fuere:
No mayor de $1,000 7 por ciento
En exceso de $1,000 pero no $70 más el 10 por
en exceso de $8,500 ciento del excedente
sobre
$1,000
En exceso de $8,500 pero no $820 más el 15 por
en exceso de $15,000 ciento del excedente
sobre $8,500
En exceso de $15,000 pero no $1,795 más el 28 por
en exceso de $25,000 ciento del excedente
sobre
$15,000
En exceso de $25,000 $4,595 más el 33 por
ciento
del excedente
sobre
$25,000
(b) Contribución
Básica Alterna a Individuos.
(1)
...
(c) Ajuste gradual de los tipos
contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la
exención personal y exención por dependientes.
(1) En general.- La contribución
impuesta por los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) (determinada sin
considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso
del ingreso neto su neto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000)
dólares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge
y rinda planilla separada la contribución será aumentada por cinco (5) por
ciento del ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil
quinientos (37,500) dólares, según los reglamentos que establezca el
Secretario.
(2) Limitación. - El aumento
determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier
contribuyente:
(A) …”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (1), la
cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2), y se deroga el último párrafo del
apartado (aa); se enmiendan los párrafos (5) y (6) se añade el párrafo (9) y se
redesigna el párrafo (9) como (10) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 1023.-Deducciones al Ingreso
Bruto
Al
computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) ...
(aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas,
(1) En general, En el caso de un
individuo se admitirá como una deducción, en adición a cualesquiera otras
deducciones provistas por este Subtítulo, el monto de las deducciones
detalladas en el párrafo (2), o una deducción fija opcional, lo que sea mayor.
El monto de la deducción fija opcional será determinado como sigue:
(A) Tres mil (3,000) dólares en el caso de
una persona casada que viva con su cónyuge y rinda una planilla conjunta; o
(B)
…
(D) Mil quinientos (1,500) dólares en el caso
de un individuo casado que viva con su cónyuge y rinda planilla separada.
A partir de los años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003, la deducción fija
opcional dispuesta en los incisos (A), (B), (C) y (D) será como sigue:
Tres mil ciento cincuenta
(3,150) dólares en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y
rinda una planilla conjunta; o
Dos mil setecientos treinta
(2,730) dólares en el caso de un contribuyente que sea un jefe de familia; o
Dos mil cien (2, 100) dólares en
el caso de un individuo soltero, o casado que no viva con su cónyuge; o
Mil quinientos setenta y cinco
(1,575) dólares en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y
rinda planilla separada.
La deducción fija no será admitida en el caso
de un individuo casado que viva con su cónyuge y radique planilla separada si
el otro cónyuge detalla las deducciones.
(2) Deducciones detalladas.- Para fines de este apartado, el
contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la
deducción fija opcional, las siguientes partidas:
(A) Deducción por gastos incurridas en el
cuido y educación de hijos.- El caso de un individuo se admitirá como deducción
todos los gastos incurridos en el cuido y educación de hijos pagados a una
persona que no sea un dependiente del contribuyente, Pero solamente hasta el
límite y sujeto a las restricciones que se indican a continuación:
(i) Límite máximo deducible.-
Esta deducción no excederá de mil doscientos (1,200) dólares por un (1)
dependiente y de dos mil cuatrocientos (2,400) dólares por dos (2) ó más dependientes.
En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año
contributivo y que rinda planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible
a cada cónyuge no excederá seiscientos (600) dólares por un (1) dependiente y
mil doscientos (1,200) dólares por dos (2) o más dependientes.
(B) …
….
(bb) Deducciones Adicionales.- En el caso de un
individuo se admitirán como deducciones del ingreso bruto ajustado, en adición
a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las siguientes
partidas:
(1) .....
(5) Deducción por gastos de intereses en préstamos de automóviles
para transportación.- En el caso de un individuo se admitirá como una deducción
los intereses pagados o acumulados sobre un préstamo para la adquisición de un
automóvil y garantizado por el mismo automóvil. Esta deducción incluirá cargos
por financiamiento en el arrendamiento de automóviles. La deducción anual por
este concepto no excederá de mil doscientos (1,200) dólares y la misma se
concederá sobre un solo automóvil por contribuyente.
En el caso de una persona casada que viva con
su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el
monto de la deducción bajo este párrafo no excederá de seiscientos (600)
dólares, a menos que, en el caso de cónyuges que vivan juntos y rindan
planillas separadas, ambos consientan a que uno de ellos reclame la totalidad
de esta deducción.
(6) Deducción
especial en el caso de cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados y rindan
planillas conjunta.
(A) Concesión.- En el caso de cónyuges que
vivan juntos y que ambos reciban ingresos ganados se admitirá como una
deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por
este Subtítulo, una cantidad de tres mil (3,000) dólares.
(B) ...
(7) ...
(9) Deducción por gastos incurridos en la adquisición de una computadora
personal. En caso de un individuo, se admitirá como una deducción hasta un
máximo de quinientos (500) dólares por los gastos incurridos durante el año
contributivo en la adquisición e instalaci6n de una computadora personal en el
lugar de residencia del contribuyente para uso de sus dependientes.
(A) Limitación.- No se permitirá a un
individuo reclamar más de una deducción bajo este párrafo.
(B) Definición de "dependiente".-
Para fines de este párrafo el término "dependiente" significa una
persona que al cierre del año contributivo del contribuyente no haya cumplido
veintiún (21) años de edad y que para el
año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiera
recibido de éste más de la mitad de su sustento.
(10)
….”
Artículo 3.-Se enmiendan los apartados (a) y
(b) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1025.-Concesión de
Deducciones por Exenciones Personales y por Dependientes
En el caso de un individuo, para
fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las
exenciones concedidas por esta Sección.
(a) Exención Personal.- En el caso de una
persona soltera, o una persona casada que no viva con su esposo o esposa, una
exención personal de mil trescientos (1,300) dólares; o en el caso de un jefe
de familia; o una persona casada que viva con su esposo o esposa, una exención
personal de tres mil (3,000) dólares. Un esposo y esposa que vivan juntos
recibirán una sola exención personal de tres mil (3,000) dólares, excepto si
rinden planillas separadas, en cuyo caso cada cónyuge tendrá una exención
personal de mil quinientos (1,500) dólares.
(b) Exención
por Dependientes.
(1) Concesión en general.
(A) Por cada dependiente, según se define en
el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (d), pero que no sea uno en relación
con el cual la exención dispuesta en el inciso (B) de este párrafo sea
aplicable, se concederá para cada año contributivo del contribuyente una
exención de mil trescientos (1,300) dólares. A partir de los años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2003 la exención por cada dependiente
dispuesta en este inciso será de mil seiscientos (1,600) dólares.
(B) Por cada dependiente, según se define en
el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (d), se concederá para el año
contributivo del contribuyente una exención de mil seiscientos (1,600) dólares.
(C) ...
(D) Concesión de la exención cuando el dependiente devengue ingresos.
(i) ...
(ii) Regla
especial en el caso de un dependiente hijo del contribuyente y que sea
estudiante. En aquellos casos en que el dependiente sea un hijo del
contribuyente y que curse estudios como estudiante regular y cumpla con los requisitos
dispuestos en esta sección para la concesión de la exención especificada en el
inciso (A) o (B) de este párrafo, el monto de dicha exención será concedido sin
consideración al hecho de que dicho dependiente durante el año natural haya
devengado ingresos en exceso de la cantidad que por concepto de esta exención
se le concede al contribuyente. El monto de dichos ingresos no podrá exceder de
tres mil trescientos (3,300) dólares. A partir de los años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2003, el monto de dichos ingresos no
podrá exceder de tres mil cuatrocientos (3,400) dólares.
(2) ...
(c) …”
Artículo 4.-Se añade la Sección 104OG a la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 1040G.-Crédito
para Personas Asalariadas o Pensionadas
(a) Toda
persona soltera, jefe de familia o casada que viva con su cónyuge y rinda planilla
conjunta, cuyo ingreso bruto ajustado sea mayor de diez mil (10,000) dólares
pero no mayor de cincuenta mil (50,000) dólares y cumpla con todos los requisitos
del apartado (b), tendrá derecho al siguiente crédito contributivo:
Monto del Crédito
Casado que vive con su
Jefe
de Cónyuge y Rinde Planilla
Soltero Familia Conjunta
En
exceso de: Hasta:
$10,000 $15,000 $50 $50 $50
15,000 20,000 80 80 80
20,000 25,000 120 120 120
25,000 30,000 150 150 150
30,000 35,000 --- 180 180
35,000 40,000 --- --- 200
40,000 45,000 --- --- 230
45,000 50,000 --- --- 250
(b) Requisitos.- Tendrá derecho a reclamar el crédito dispuesto
en el apartado (a)
cualquier persona descrita en el
mismo y que cumpla con todos los siguientes
requisitos:
(1) el ingreso bruto individual o en conjunto con el ingreso bruto
de su cónyuge no excede de cincuenta mil (50,000) dólares;
(2) el ingreso bruto individual o en conjunto
con el ingreso bruto de su cónyuge proviene únicamente de salarios y jornales
sujetos a retención en Puerto Rico, de pensiones, o de propinas; no debe
recibir ingresos de pensión alimentaria, intereses, dividendos, negocio propio
u otros ingresos;
(3) no
viene obligada a rendir una declaración de contribución estimada bajo la
Sección 1059;
(4) es
ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero residente de Puerto Rico;
(5) no
reclama un crédito contributivo por contribuciones pagadas al extranjero o por
la retención en el origen por servicios prestados; y
(6) no reclama cualquier otro crédito
contributivo, excepto el dispuesto en el apartado (a) y el crédito por
aportación a la Fundación para la Libre Selección de Escuelas."
Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b)
de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1051.-Planillas de
Individuos
(a) ....
(b) Esposo
y Esposa.- .
(1) Si esposo y esposa viven juntos y para el año contributivo
tienen un ingreso bruto agregado de más de seis mil (6,000) dólares en el caso dispuesto
en el párrafo (2) del apartado (a), o de más tres mil (3,000) dólares en el
caso dispuesto en el párrafo (4) de dicho apartado, el ingreso total de ambos
será incluido en una planilla conjunta y la contribución impuesta por la
Sección 1011 será computada sobre el ingreso agregado. El ingreso bruto
recibido por cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos.
(2) ...
(c) …”
Artículo 6. -Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, excepto por las disposiciones del
Artículo 4 que comenzarán a regir para los años contributivos comenzados después
del 31 de diciembre de 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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