Ley
Núm. 168 del año 2003
(P.del S.1852), 2003, ley 168
Para
enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 1991: Ley de Sistema de Formación
Tecnológico Ocupacional
Ley Núm. 168 de 26 de julio de 2003
Para
enmendar el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 del 18 de diciembre
de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Sistema de Formación
Tecnológico Ocupacional de Puerto Rico", a los fines de disponer que el
nombramiento del Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional y
Recursos Humanos, el cual es efectuado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico, será uno sin término de tiempo
específico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante
la Ley Núm. 166 del 23 de julio de 1998, nuestra Asamblea Legislativa enmendó
la Ley Núm. 97 del 18 de diciembre de 1991, también conocida como---Ley del
Sistema de Formación Tecnológica-Ocupacional de Puerto Rico", para
armonizar la misma con la implantación del Plan de Reorganización del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Plan Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.
A esos efectos, se redenominó el ente administrador del Sistema como el Consejo
de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, siendo este último adscrito al
Componente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La misión del
Consejo de Desarrollo Ocupacional es proveerles a nuestros ciudadanos las
oportunidades necesarias para mantener los niveles adecuados de productividad y
poder adquisitivo, con énfasis en la política pública de Adiestramiento y
Empleo.
El Consejo es, además, el
administrador del Título 1 de la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora,
conocida como la Ley Pública 105-220 del 7 de agosto de 1998, o Ley Federal
WIA, por sus siglas en inglés. El propósito de la Ley Federal WIA es también
proveer un sistema fortalecido que le brinde al trabajador la información,
orientación y asistencia en la búsqueda de empleo y adiestramiento.
A través de la enmienda
introducida por la Ley Núm. 166, supra, se dispuso que el Consejo de Desarrollo
Ocupacional y Recursos Humanos contará con un Director Ejecutivo, nombrado por
el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por
un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado. El Director
Ejecutivo del Consejo, una dependencia adscrita al componente operacional del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, responde directamente al
Secretario del Trabajo por ser éste la persona con autoridad en ley para evaluar
y aprobar los ascensos administrativos, la organización interna, las
prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás
componentes operacionales del Departamento del Traba o y Recursos Humanos.
Tanto la Sección 16 del Artículo
III, como la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, reconocen la facultad de la Asamblea Legislativa para
crear,, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, así como
también para definir sus funciones. El Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos no ha sido la excepción, máxime cuando tan reciente como el 3 de junio
de 2002, mediante la Ley Núm. 74, se enmendó el Artículo 9 de la Ley Núm. 97 de
10 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Rehabilitación
Vocacional de Puerto Rico", a los fines de disponer que el nombramiento
del Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional será
efectuado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sin un término de tiempo, específico, para
armonizar, en cuanto al proceso de selección del titular con sus homólogos, la
Administración del Derecho al Trabajo y la Administración para el
Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores que, en conjunto con el
Consejo, integran el Componente del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
Al
evaluar las leyes que crean los cargos de Administradores de los otros tres
Componentes Operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
constatamos que no se dispone un término de tiempo fijo específico para que el
Administrador ocupe el cargo. Tal acción responde a la facultad inherente del
Gobernador para designar y para disponer de la persona que tendrá la encomienda
de cumplir estrictamente con las responsabilidades establecidas en las leyes
orgánicas correspondientes.
Sin embargo, el Director
Ejecutivo del Consejo es el único funcionario del Componente del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos con un término de tiempo específico establecido
por ley. Ello contraviene con la facultad que tiene el Gobernador para designar
a la persona que, bajo la supervisión del Secretario del Trabajo, estará
encargada de velar por el fiel cumplimiento de las responsabilidades delegadas
en el Consejo.
En aras de armonizar la
legislación vigente, reconocemos la necesidad de atemperar el primer párrafo
del Artículo 5 de la Ley Núm. 97, supra, para disponer que el cargo de Director
Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos será uno sin
término de tiempo específico, sujeto a la libre designación y remoción del
Gobernador.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Párrafo Primero del Artículo
5 de la Ley Núm. 97 del 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como
"Ley de Sistema de Formación Técnico Ocupacional de Puerto Rico",
para que lea como sigue:
"Artículo 5- Consejo: Creación y
Composición
Se
crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el
organismo rector y normativo del Sistema. El Consejo retendrá las funciones de
asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente
regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos
humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos supervisará, evaluará y aprobará los ascensos administrativos, la
organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el
Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Educación, el
Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del, Trabajo y Recursos Humanos,
quién lo presidirá, tres (3) representantes del sector privado y tres (3)
representantes del interés público. Se dispone que uno de los miembros del
Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se
haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional. Los miembros del sector
privado representarán, entre otros, al sector industrial, comercial, bancario,
agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo, junto con
los miembros del interés público, velarán porque el Sistema responda
adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento
tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado
y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará,
con el consejo y consentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, quién
dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El
Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven al
Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a
la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones
operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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