Ley
Núm. 169 del año 2003
(P. del S. 1214), 2003, ley 169
Para enmendar la Ley Núm. 3 de 1978: Ley de Control de Productores,
Refinadores y Distribuidores- Mayoristas de Gasolina.
Ley
Núm. 169 de 26 de julio de 2003
Para
enmendar la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, "Ley de
Control de Productores, Refinadores y Distribuidores - Mayoristas de
Gasolina", para añadir un Artículo 2a que dispone una prohibición tanto al
establecimiento de nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal
como ampliaciones a estaciones existentes ubicadas en un radio de mil (1,000)
pies de una escuela pública o privada o institución educativa postsecundaria;
para establecer que una estación de servicio de venta de gasolina al detal
establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley que esté ubicada dentro
de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución
educativa postsecundaria no podrá recibir gasolina u otros combustibles en sus
tanques durante horario escolar; para incluir el límite en el horario, acciones
de limpieza, mantenimiento o cualquier otra acción que conlleve abrir y dejar
expuestos los tanques de combustible y autorizar a la Junta de Planificación y
a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) a poner en vigor aquellas
disposiciones que limitan el establecimiento de nuevas estaciones de servicio
de venta de gasolina al detal a un radio de mil (1,000) pies de una escuela
pública o privada o institución educativa postsecundaria; designar a -la
Junta de Calidad Ambiental como la agencia encargada de poner en vigor esta Ley
y sus penalidades en coordinación con otras agencias y a establecer los
reglamentos necesarios; y para añadir un inciso (b) al Artículo 9 para
establecer penalidades por el incumplimiento de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro ordenamiento
constitucional garantiza el derecho de todo ciudadano a recibir una educación
gratuita hasta el nivel secundario. Asímismo, se impone sobre el Estado la
responsabilidad de velar por la salud y seguridad de los constituyentes. Estas
garantías han sido reconocidas como unas de las más importantes en nuestro
ordenamiento jurídico. El Departamento
de Educación cuenta con mil quinientas cuarenta y tres (1,543) escuelas
públicas y atiende una matrícula de poco más de setecientos mil (700,000)
estudiantes.
De otra parte, esta Asamblea
Legislativa ha declarado que la industria de la gasolina y otros combustibles
está revestida de un alto interés público. Se ha señalado que la importancia de
esta industria está centrada en el impacto de ésta en el crecimiento económico
de Puerto Rico. Conforme a datos de la Asociación de Detallistas de Gasolina de
Puerto Rico, Inc., en la Isla hay mil trescientas cincuenta y cinco (1,355)
estaciones de servicio de venta de gasolina al detal.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que el crecimiento económico de Puerto Rico no puede llevarse a cabo a
costa de la salud y la educación de nuestros niños y jóvenes.
Muchas escuelas de nuestro
sistema educativo público han confrontado por años problemas con emanaciones de
gases. La mayor parte de las escuelas públicas y privadas que confrontan
problemas de emanaciones de gases y la intoxicación de niños y personal docente
y no docente, se da en aquellas estructuras que dentro de un radio de mil
(1,000) pies ubica una estación de servicio de venta de gasolina al detal De
hecho, estimados de la Junta de Calidad Ambiental apuntan a que alrededor de
ciento ochenta (180) escuelas públicas confrontan este problema de,
intoxicación por gases relacionados al despacho de gasolina en los tanques de
las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal. Estos datos se
obtienen de información provista por personal de la Junta de Calidad Ambiental,
así como otros estudios hechos en planteles escolares en particular. Asímismo,
se ha encontrado que existe una relación entre el llenado de tanques de
gasolina u otros combustibles en planteles escolares que ubiquen en un radio de
mil (1,000) pies de una estación de servicio de gasolina al detal y la
incidencia de emanaciones de gases en las escuelas.
Estudios
de campo llevados a cabo por personal de la División de Emergencias Ambientales
de la Junta de Calidad Ambiental y el Comité Interagencial para la
Investigación de Olores objetables en las Escuelas han recomendado, tras los
hallazgos a éstos, que se regule el horario de llenado de los tanques de
gasolina y otros combustibles de forma tal que los estudiantes no se afecten
por los gases generados por esta actividad. Esta división ha llevado a cabo
pruebas de campo en numerosas escuelas, utilizando detectores de hidrocarburos
(C.M.S.), así como detectores de fotoionización (P.I.D.) en el aire cuando las
estaciones de servicio de venta de gasolina al detal llenaban sus tanques con
combustible. Asímismo, se tomaron muestras en los sistemas de alcantarillado
conectados a las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal mientras
éstas llenaban sus tanques con combustibles.
El resultado de estos estudios
es que el proceso de llenado de los tanques de combustibles en las estaciones
de servicio de venta de gasolina al detal genera vapores que se perciben en las
inmediaciones de planteles escolares aledaños, afectando a niños, jóvenes y
adultos que se encuentran en las mismas. Los olores de los componentes del
combustible son desplazados por el viento hasta saturar los planteles
escolares. De esta forma, se afectan en primera instancia los estudiantes y
adultos con condiciones respiratorias y luego el resto de la población escolar
en alrededor de ciento ochenta (180) escuelas del Departamento de Educación
ubicadas en un radio de mil (1,000) pies de alguna estación de servicio de
venta de gasolina al detal.
De hecho, esfuerzos por parte de
la comunidad y directores de escuela, como ocurrió en la Escuela Carmen Benítez
del Municipio de Las Piedras, se llegó a un acuerdo con una estación de
servicio de venta de gasolina al detal ubicada a menos de mil (1,000) pies de
la misma, para que los distribuidores no despacharan combustible en horario
escolar. Mientras el acuerdo estuvo en vigor no hubo problemas de emanaciones
de gases en la escuela antes mencionada. No obstante, una vez quedó sin efecto
el acuerdo, la salud y seguridad de los estudiantes, profesores y demás
personal volvió a afectarse por las emanaciones de gases. De igual forma, ha
ocurrido con otras escuelas que confrontan problemas de emanaciones de gases.
Esta Ley afectaría el horario de
llenado de tanques, a cerca de ciento ochenta (180) estaciones de servicio de
venta de gasolina al detal de un total de mil trescientas cincuenta y cinco
(1,355) o el trece por ciento (13%) de las mismas. A cambio, se salvaguarda la
salud, la seguridad y la educación de cerca de ochenta mil (80,000) niños y
jóvenes estudiantes, además del personal docente y no docente de estas
escuelas. Asímismo, se incluye una prohibición de establecer nuevas estaciones
de servicio de venta de gasolina al detal en un radio de mil (1,000) pies de
donde ubique o se planifique construir un plantel escolar público o privado.
Esta
Asamblea Legislativa entiende que es necesario proteger la salud y seguridad de
nuestros niños y jóvenes que asisten a las escuelas del país. Asímismo,
entiende que el efecto a las estaciones de servicio de venta de gasolina al
detal no es de tal magnitud que afecte el funcionamiento o economía de las
mismas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se añade un
Artículo 2a en la "Ley de Control de Productores, Refinadores y
Distribuidores -Mayoristas de Gasolina", Ley Núm. 3 de 21 de marzo de
1978, según enmendada, para que lea como sigue:
"Toda
estación de servicio de gasolina al detal establecida antes de la fecha de
vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000) pies
de una escuela pública o privada o de una institución post-secundaria, no podrá
recibir gasolina u otros combustibles en sus tanques durante horario escolar.
De igual forma, queda prohibido a los distribuidores de gasolina a despachar
éste u otros combustibles a estaciones de servicio de gasolina al detal
ubicadas dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o
privada o de una institución postsecundario, durante horario escolar. Asimismo,
se prohíbe llevar a cabo acciones de limpieza, mantenimiento o cualquier otra
acción que conlleve abrir y dejar expuestos los tanques de combustible en
aquellas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal establecida antes
de la fecha de vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil
(1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución
post-secundaria. Esta disposición será de aplicación a aquellas estaciones de
servicio que sirven vehículos del Gobierno, entidades privadas de diversa
índole y a establecimientos destinados a la venta de vehículos, sin que se
considere esta enumeración como una cerrada.
Se dispone una prohibición al
establecimiento de nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal
en un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución
educativa postsecundaria. Se autoriza a la Junta de Planificación y a la
Administración de Reglamentos y Permisos a establecer toda reglamentación
necesaria para poner en vigor la presente legislación, siempre y cuando la
misma no contravenga en todo o parte de las disposiciones de esta Ley."
Artículo 2.- Se añade un inciso (b) al
Artículo 9 de la Ley de Control de Productores, Refinadores y
Distribuidores-Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según
enmendada, para que lea como sigue:
11 (a) ...
(b) cualquier persona natural o
jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en una violación a lo
dispuesto en el Artículo 2a de este título, y sea convicta por ello, se
castigará con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco
mil (5,000) dólares o reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni
mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal."
Artículo 3.- Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental
como la agencia encargada de poner en vigor esta Ley y sus penalidades en
coordinación con otras agencias. Asímismo, queda autorizada a establecer
aquellas reglas y reglamentos necesarios para poner7 en vigor las disposiciones
de la presente Ley, siempre y cuando las mismas no contravengan las
disposiciones de ésta. El proceso de reglamentación estará sujeto a las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme. El
reglamento deberá ser aprobado dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- Quedan excluidas de esta Ley las islas
Municipios de Vieques y Culebra debido a sus limitaciones geográficas.
Artículo
5.- Esta Ley
entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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