Ley Núm. 169 del año 2003


(P. del S. 1214), 2003, ley 169                                                                   

 

Para enmendar la Ley Núm. 3 de 1978: Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores- Mayoristas de Gasolina.

Ley Núm. 169 de 26 de julio de 2003

 

Para enmendar la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, "Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores - Mayoristas de Gasolina", para añadir un Artículo 2a que dispone una prohibición tanto al establecimiento de nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal como ampliaciones a estaciones existentes ubicadas en un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución educativa postsecundaria; para establecer que una estación de servicio de venta de gasolina al detal establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución educativa postsecundaria no podrá recibir gasolina u otros combustibles en sus tanques durante horario escolar; para incluir el límite en el horario, acciones de limpieza, mantenimiento o cualquier otra acción que conlleve abrir y dejar expuestos los tanques de combustible y autorizar a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) a poner en vigor aquellas disposiciones que limitan el establecimiento de nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal a un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución educativa postsecundaria; designar a -la Junta de Calidad Ambiental como la agencia encargada de poner en vigor esta Ley y sus penalidades en coordinación con otras agencias y a establecer los reglamentos necesarios; y para añadir un inciso (b) al Artículo 9 para establecer penalidades por el incumplimiento de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestro ordenamiento constitucional garantiza el derecho de todo ciudadano a recibir una educación gratuita hasta el nivel secundario. Asímismo, se impone sobre el Estado la responsabilidad de velar por la salud y seguridad de los constituyentes. Estas garantías han sido reconocidas como unas de las más importantes en nuestro ordenamiento jurídico.  El Departamento de Educación cuenta con mil quinientas cuarenta y tres (1,543) escuelas públicas y atiende una matrícula de poco más de setecientos mil (700,000) estudiantes.

 

De otra parte, esta Asamblea Legislativa ha declarado que la industria de la gasolina y otros combustibles está revestida de un alto interés público. Se ha señalado que la importancia de esta industria está centrada en el impacto de ésta en el crecimiento económico de Puerto Rico. Conforme a datos de la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico, Inc., en la Isla hay mil trescientas cincuenta y cinco (1,355) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que el crecimiento económico de Puerto Rico no puede llevarse a cabo a costa de la salud y la educación de nuestros niños y jóvenes.

 

Muchas escuelas de nuestro sistema educativo público han confrontado por años problemas con emanaciones de gases. La mayor parte de las escuelas públicas y privadas que confrontan problemas de emanaciones de gases y la intoxicación de niños y personal docente y no docente, se da en aquellas estructuras que dentro de un radio de mil (1,000) pies ubica una estación de servicio de venta de gasolina al detal De hecho, estimados de la Junta de Calidad Ambiental apuntan a que alrededor de ciento ochenta (180) escuelas públicas confrontan este problema de, intoxicación por gases relacionados al despacho de gasolina en los tanques de las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal. Estos datos se obtienen de información provista por personal de la Junta de Calidad Ambiental, así como otros estudios hechos en planteles escolares en particular. Asímismo, se ha encontrado que existe una relación entre el llenado de tanques de gasolina u otros combustibles en planteles escolares que ubiquen en un radio de mil (1,000) pies de una estación de servicio de gasolina al detal y la incidencia de emanaciones de gases en las escuelas.

 

Estudios de campo llevados a cabo por personal de la División de Emergencias Ambientales de la Junta de Calidad Ambiental y el Comité Interagencial para la Investigación de Olores objetables en las Escuelas han recomendado, tras los hallazgos a éstos, que se regule el horario de llenado de los tanques de gasolina y otros combustibles de forma tal que los estudiantes no se afecten por los gases generados por esta actividad. Esta división ha llevado a cabo pruebas de campo en numerosas escuelas, utilizando detectores de hidrocarburos (C.M.S.), así como detectores de fotoionización (P.I.D.) en el aire cuando las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal llenaban sus tanques con combustible. Asímismo, se tomaron muestras en los sistemas de alcantarillado conectados a las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal mientras éstas llenaban sus tanques con combustibles.

 

El resultado de estos estudios es que el proceso de llenado de los tanques de combustibles en las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal genera vapores que se perciben en las inmediaciones de planteles escolares aledaños, afectando a niños, jóvenes y adultos que se encuentran en las mismas. Los olores de los componentes del combustible son desplazados por el viento hasta saturar los planteles escolares. De esta forma, se afectan en primera instancia los estudiantes y adultos con condiciones respiratorias y luego el resto de la población escolar en alrededor de ciento ochenta (180) escuelas del Departamento de Educación ubicadas en un radio de mil (1,000) pies de alguna estación de servicio de venta de gasolina al detal.

 

De hecho, esfuerzos por parte de la comunidad y directores de escuela, como ocurrió en la Escuela Carmen Benítez del Municipio de Las Piedras, se llegó a un acuerdo con una estación de servicio de venta de gasolina al detal ubicada a menos de mil (1,000) pies de la misma, para que los distribuidores no despacharan combustible en horario escolar. Mientras el acuerdo estuvo en vigor no hubo problemas de emanaciones de gases en la escuela antes mencionada. No obstante, una vez quedó sin efecto el acuerdo, la salud y seguridad de los estudiantes, profesores y demás personal volvió a afectarse por las emanaciones de gases. De igual forma, ha ocurrido con otras escuelas que confrontan problemas de emanaciones de gases.

 

Esta Ley afectaría el horario de llenado de tanques, a cerca de ciento ochenta (180) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal de un total de mil trescientas cincuenta y cinco (1,355) o el trece por ciento (13%) de las mismas. A cambio, se salvaguarda la salud, la seguridad y la educación de cerca de ochenta mil (80,000) niños y jóvenes estudiantes, además del personal docente y no docente de estas escuelas. Asímismo, se incluye una prohibición de establecer nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal en un radio de mil (1,000) pies de donde ubique o se planifique construir un plantel escolar público o privado.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario proteger la salud y seguridad de nuestros niños y jóvenes que asisten a las escuelas del país. Asímismo, entiende que el efecto a las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal no es de tal magnitud que afecte el funcionamiento o economía de las mismas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se añade un Artículo 2a en la "Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores -Mayoristas de Gasolina", Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Toda estación de servicio de gasolina al detal establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución post-secundaria, no podrá recibir gasolina u otros combustibles en sus tanques durante horario escolar. De igual forma, queda prohibido a los distribuidores de gasolina a despachar éste u otros combustibles a estaciones de servicio de gasolina al detal ubicadas dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución postsecundario, durante horario escolar. Asimismo, se prohíbe llevar a cabo acciones de limpieza, mantenimiento o cualquier otra acción que conlleve abrir y dejar expuestos los tanques de combustible en aquellas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución post-secundaria. Esta disposición será de aplicación a aquellas estaciones de servicio que sirven vehículos del Gobierno, entidades privadas de diversa índole y a establecimientos destinados a la venta de vehículos, sin que se considere esta enumeración como una cerrada.

 

Se dispone una prohibición al establecimiento de nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal en un radio de mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o institución educativa postsecundaria. Se autoriza a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos a establecer toda reglamentación necesaria para poner en vigor la presente legislación, siempre y cuando la misma no contravenga en todo o parte de las disposiciones de esta Ley."

 

Artículo 2.- Se añade un inciso (b) al Artículo 9 de la Ley de Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina, Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:

 

11 (a) ...

 

(b) cualquier persona natural o jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en una violación a lo dispuesto en el Artículo 2a de este título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal."

 

Artículo 3.- Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental como la agencia encargada de poner en vigor esta Ley y sus penalidades en coordinación con otras agencias. Asímismo, queda autorizada a establecer aquellas reglas y reglamentos necesarios para poner7 en vigor las disposiciones de la presente Ley, siempre y cuando las mismas no contravengan las disposiciones de ésta. El proceso de reglamentación estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 4.- Quedan excluidas de esta Ley las islas Municipios de Vieques y Culebra debido a sus limitaciones geográficas.

 

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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