Ley
Núm. 173 del año 2003
(P. del S. 2039), 2003, ley 173
Para enmendar los artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 34 de 1969: Aumentar
el Bono de Navidad a los Funcionarios o Empleados del ELA.
Ley
Núm. 173 de 31 de julio de 2003
Para
enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según
enmendada, a los fines de aumentar la cuantía del Bono de Navidad aplicable a
los funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de sus corporaciones públicas y sus municipalidades; y para proveer
exclusiones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico hacer justicia a sus empleados, estimular y
fomentar la eficiencia en los servicios que se prestan a la ciudadanía y atraer
y retener en el servicio público el personal idóneo. Por tanto, mediante esta
legislación enmendamos los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de
1969, según enmendada, a los fines de aumentar la cuantía del Bono de Navidad
aplicable a los funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de sus corporaciones públicas y sus municipalidades para elevarlo a una
cantidad tope de mil (1,000) dólares a diciembre de 2003, disponiéndose que los
funcionarios o empleados cubiertos bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de
1998, según enmendada, que no hayan completado su proceso de negociación
colectiva a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán el aumento propuesto.
No obstante, una vez recibido el Bono de Navidad otorgado por esta Ley, solo
podrán negociarse colectivamente aumentos adicionales en el Bono de Navidad con
cargo al presupuesto para el Año Fiscal 2004-2005.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
"Bono de Navidad-Cuantía
Artículo
2.- El Bono de Navidad en 1997, será equivalente al cuatro punto cinco por
ciento (4.5 %) del sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en
adelante será equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del
funcionario o empleado. Para el 1999 en adelante, el Bono de Navidad será
equivalente al seis punto veinticinco por ciento (6.25 %) del sueldo anual del
funcionario o empleado. Para el año 2001 en adelante, será equivalente al siete
punto ochenta y uno y veinticinco por ciento (7.8125 %) del sueldo anual del
funcionario o empleado. El Bono de Navidad en 2003, será equivalente al doce
punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado.
Para efectos de determinar el monto del Bono de Navidad se considerará como
sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la
cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (l2) meses que anteceden
al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por
quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio.
Disponiéndose, que en el caso de los municipios, el aumento en la suma del Bono
de Navidad se ajustará de acuerdo a la capacidad económica de los mismos y de
conformidad con el Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 34
de 12 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
"Exclusiones
Artículo 5.- Las disposiciones
de los Artículos 1 a 7 de esta Ley no se aplicarán en aquellos casos donde los
funcionarios o empleados reciban el Bono de Navidad mediante los funcionarios o
empleados, incluyendo convenios colectivos bajo la Ley Núm. 45 de 14 de febrero
de 1998, según enmendada, que hayan suscrito un convenio colectivo a la fecha
de vigencia de esta Ley que incluya la concesión de este tipo de bono."
Artículo 3.- Aquellos empleados cubierto
bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que reciban en
diciembre de 2003, el aumento en el Bono de Navidad dispuesto en esta Ley, solo
podrán negociar colectivamente aumentos adicionales al Bono de Navidad con
cargo al presupuesto para el Año Fiscal 2004-2005.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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