Ley Núm. 174 del año 2003


(P.del S.2081), 2003, ley 174

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 227 de 1999; Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 2000; Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 184 de 2002: Prohibir consultas y permisos de ARPE y Junta de Planificación

Ley Núm. 174 de 1 de Agosto de 2003

 

Para enmendar los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 277 de 20 de agosto de 1999; el Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 4 de agosto de 2000; y los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2002, a los fines de reconocer usos existentes válidamente establecidos, consultas de ubicación, desarrollos, permisos de construcción o de uso aprobados por la JP, ARPE o municipios, cada cual en su ámbito jurisdiccional, con anterioridad a la vigencia de la Ley y proveer un término para que los usos existentes sin autorización legitimasen la operación del USO.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido la importancia del sector agrícola como actividad necesaria para la producción de alimentos, la generación de empleos y la conservación del medio ambiente. El Proyecto Puertorriqueño para el Siglo XXI reconoce que la faena agrícola es compleja y difícil y dentro de la Nueva Economía que propone para el País, plantea una verdadera diversificación, donde la atención a los diferentes sectores productivos es el elemento esencial de la agenda del nuevo Gobierno.

 

Sin embargo, dentro de la política pública establecida para la agricultura de Puerto Rico, dispuesta en la legislación que decreta reservas agrícolas los terrenos comprendidos en diferentes valles de nuestra tierra, se han afectado intereses propietarios legítimos. Esta situación afecta también los intereses del gobierno ya que vendría obligado al desembolso de fondos públicos para pagar compensaciones por terrenos y/o proyectos a los que no es posible devolverle su valor agrícola puesto que ya han sido impactados. Estos impactos han sido realizados por consultas de ubicación, desarrollos o permisos válidamente concedidos con anterioridad a la vigencia de las leyes.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta medida con el propósito de establecer un balance entre el nuevo enfoque de rescate de nuestra agricultura y la responsabilidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 277 de 20 de agosto de 1999, para que se lean como siguen:

 

"Artículo 3.- Prohibiciones a la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, y a los gobiernos municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Lajas.

 

Se prohíbe a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Lajas, cada cual en su ámbito jurisdiccional, la aprobación de consultas de ubicación, autorizar desarrollos, otorgar permisos de construcción o permisos de uso y que esté en contravención con la Política Pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley. Sin embargo, podrán ser aprobados aquellos permisos de construcción o de uso que sean resultado de consultas de ubicación o desarrollos válidamente aprobados previo a la vigencia de esta Ley y conforme se establece en el Artículo 6, siempre y cuando dichos permisos no hayan sido revocados por cualquier motivo.

 

Además, dichas agencias y organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas menores de cincuenta (50) cuerdas en el área designada en la Resolución de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.

 

….

 

"Artículo 6.- Cláusula transitoria para la ubicación y continuidad de uso de actividad no agrícola

 

a.   Se permitirá la continuidad de un uso o edificio no conforme con los propósitos de esta Ley siempre que los mismos hayan sido establecidos legalmente previo a la aprobación de la misma y cuyos permisos estén vigentes. Para continuar la operación del uso o edificio deberá solicitar a la ARPE o municipio autónomo, cada cual en su ámbito jurisdiccional, un permiso de no conformidad legal dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. No obstante, los usos establecidos sin los correspondientes permisos que a partir de la aprobación de esta Ley estén operando tendrán un término de seis (6) meses para legitimar el uso para la cual se requerirá el endoso del Departamento de Agricultura.

 

Aquellos usos incompatibles con los propósitos de esta Ley cuya protección se establece en la misma y cuya continuación no se autorice conforme los procedimientos establecidos anteriormente, deberán ser eliminados dentro del término de dos (2) años a partir de la certificación de denegatoria para continuar operando que expedirá el Departamento de Agricultura.

 

b.   Consultas de Ubicación, Desarrollos Aprobados o Permisos de Construcción o de Usos Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas en terrenos comprendidos dentro de la Reserva Agrícola según sea delimitada por la Junta de Planificación que estén pendientes de resolver ante la JP a la fecha de aprobación de esta Ley que sean incompatibles con los propósitos de la misma serán denegadas.

 

c.    Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas que hubieran sido aprobadas por la JP y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto por la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado.

 

Los casos pendientes de adjudicación ante la ARPE para usos no agrícolas que no requieren consultas de ubicación aprobados por la JP que sean incompatibles con los propósitos de esta Ley, serán denegados. No obstante, aquellos casos para usos no agrícolas que hubieran sido aprobados por la ARPE y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto en la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado."

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 4 de agosto de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Prohibiciones a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los Gobiernos Municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Coloso.

 

Se prohíbe a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Coloso, cada cual en su ámbito jurisdiccional, la aprobación de consultas de ubicación, autorizar desarrollos, otorgar permiso de construcción o de uso que esté en contravención con la Política Pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley.

 

Sin embargo, podrán ser aprobados aquellos permisos de construcción o de uso que sean como resultado de consultas de ubicación válidamente aprobadas previo a la vigencia de esta Ley y conforme se establece en este Artículo 6, siempre y cuando dichos permisos no hayan sido revocados por cualquier motivo.

 

a.   Se permitirá la continuidad de un uso o edificio no conforme con los propósitos de esta Ley siempre que los mismos hayan sido establecidos legalmente previo a la aprobación de la misma y cuyos permisos estén vigentes. Para continuar la operación del uso o edificio deberá solicitar a la ARPE o municipio autónomo, cada cual en su ámbito jurisdiccional, un permiso de no conformidad legal dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. No obstante, los usos establecidos sin los correspondientes permisos que a partir de la aprobación de esta Ley estén operando tendrán un término de seis (6) meses para legitimar el uso para la cual se requerirá el endoso del Departamento de Agricultura.

 

Aquellos usos incompatibles con los propósitos de esta Ley cuya protección se establece en la misma y cuya continuación no se autorice conforme los procedimientos establecidos anteriormente, deberán ser eliminados dentro del término de dos (2) años a partir de la certificación de denegatoria para continuar operando que expedirá el Departamento de Agricultura.

 

b.   Consultas de Ubicación, Desarrollos Aprobados o Permisos de Construcción o de Usos

 

      Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas en terrenos comprendidos dentro de la Reserva Agrícola según delimitada por la Junta de Planificación que estén pendientes de resolver ante la JP a la fecha de aprobación de esta Ley que sean incompatibles con los propósitos de la misma serán denegadas.

 

c. Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas que hubieran sido aprobadas por la JP y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto por la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado.

 

Los casos pendientes de adjudicación ante la ARPE para usos no agrícolas que no requieren consultas de ubicación aprobados por la JP que sean incompatibles con los propósitos de esta Ley, serán denegados. No obstante, aquellos casos para usos no agrícolas que hubieran sido aprobados por la ARPE y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto en la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado.

 

Además, dichas agencias y organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas menores de diez (10) cuerdas en el área designada en la Resolución de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2, de esta Ley."

 

Artículo 3.- Se enmiendan los Artículos 3 y 6 de la Ley Num. 184 de 17 de agosto de 2002, para que se lean como siguen:

 

"Artículo 3.- Prohibiciones a la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, y a los gobiernos municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Guanajibo.

 

Se prohíbe a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Guanajibo, cada cual en su ámbito jurisdiccional, la aprobación de consultas de ubicación, autorizar desarrollos, otorgar permisos de construcción o permisos de uso que estén en contravención con la Política Pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley. Sin embargo, podrán ser aprobados aquellos permisos de construcción o de uso que sean como resultado de consultas de ubicación o desarrollos válidamente aprobados previo a la vigencia de esta Ley y conforme se establece en el Artículo 6, siempre y cuando dichos permisos no hayan sido revocados por cualquier motivo.

 

Además, dichas agencias y organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas menores de cincuenta (50) cuerdas en el área designada en la Resolución de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.

….

 

"Artículo 6.- Cláusula transitoria para la ubicación y continuidad de uso de actividad no agrícola.-

 

a.   Se permitirá la continuidad de un uso o edificio no conforme con los propósitos de esta Ley siempre que los mismos hayan sido establecidos legalmente previo a la aprobación de la misma y cuyos permisos estén vigentes. Para continuar la operación del uso o edificio deberá solicitar a la ARPE o municipio autónomo, cada cual en su ámbito jurisdiccional, un permiso de no conformidad legal dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. No obstante, los usos establecidos sin los correspondientes permisos que a partir de la aprobación de esta Ley estén operando tendrán un término de seis (6) meses para legitimar el uso para la cual se requerirá el endoso del Departamento de Agricultura.

 

Aquellos usos incompatibles con los propósitos de esta Ley cuya protección se establece en la misma y cuya continuación no se autorice conforme los procedimientos establecidos anteriormente, deberán ser eliminados dentro del término de dos (2) años a partir de la certificación de denegatoria para continuar operando que expedirá el Departamento de Agricultura.

 

b.   Consultas de Ubicación, Desarrollos Aprobados o Permisos de Construcción o de Usos.

 

Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas en terrenos comprendidos dentro de la Reserva Agrícola según sea delimitada por la Junta de Planificación que estén pendientes de resolver ante la JP a la fecha de aprobación de esta Ley que sean incompatibles con los propósitos de la misma serán denegadas.

 

Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado.

 

c.   Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas que hubieran sido aprobadas por la JP y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto por la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado.

 

Los casos pendientes de adjudicación ante la ARPE para usos no agrícolas que no requieren consultas de ubicación aprobados por la JP que sean incompatibles con los propósitos de esta Ley, serán denegados. No obstante, aquellos casos para usos no agrícolas que hubieran sido aprobados por la ARPE y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto en la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente aprobado."

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y se aplicará de forma retroactiva a la fecha de vigencia de cada una de las leyes enmendadas por la presente Ley.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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