Ley
Núm. 174 del año 2003
(P.del
S.2081), 2003, ley 174
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 3 y 6
de la Ley Núm. 227 de 1999; Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 2000; Artículos 3
y 6 de la Ley Núm. 184 de 2002: Prohibir consultas y permisos de ARPE y Junta
de Planificación
Ley Núm. 174 de 1 de Agosto de 2003
Para enmendar los Artículos 3 y 6 de la Ley
Núm. 277 de 20 de agosto de 1999; el Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 4 de
agosto de 2000; y los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de
2002, a los fines de reconocer usos existentes válidamente establecidos,
consultas de ubicación, desarrollos, permisos de construcción o de uso
aprobados por la JP, ARPE o municipios, cada cual en su ámbito jurisdiccional,
con anterioridad a la vigencia de la Ley y proveer un término para que los usos
existentes sin autorización legitimasen la operación del USO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ha reconocido la importancia del sector agrícola como
actividad necesaria para la producción de alimentos, la generación de empleos y
la conservación del medio ambiente. El Proyecto Puertorriqueño para el Siglo
XXI reconoce que la faena agrícola es compleja y difícil y dentro de la Nueva Economía
que propone para el País, plantea una verdadera diversificación, donde la
atención a los diferentes sectores productivos es el elemento esencial de la
agenda del nuevo Gobierno.
Sin embargo, dentro de la
política pública establecida para la agricultura de Puerto Rico, dispuesta en
la legislación que decreta reservas agrícolas los terrenos comprendidos en
diferentes valles de nuestra tierra, se han afectado intereses propietarios
legítimos. Esta situación afecta también los intereses del gobierno ya que
vendría obligado al desembolso de fondos públicos para pagar compensaciones por
terrenos y/o proyectos a los que no es posible devolverle su valor agrícola
puesto que ya han sido impactados. Estos impactos han sido realizados por
consultas de ubicación, desarrollos o permisos válidamente concedidos con
anterioridad a la vigencia de las leyes.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico adopta esta medida con el propósito de establecer un balance entre
el nuevo enfoque de rescate de nuestra agricultura y la responsabilidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 3 y
6 de la Ley Núm. 277 de 20 de agosto de 1999, para que se lean como siguen:
"Artículo 3.- Prohibiciones
a la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, y a
los gobiernos municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área
comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Lajas.
Se prohíbe a la Junta de
Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los gobiernos
municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por
la Reserva Agrícola del Valle de Lajas, cada cual en su ámbito jurisdiccional,
la aprobación de consultas de ubicación, autorizar desarrollos, otorgar
permisos de construcción o permisos de uso y que esté en contravención con la
Política Pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley. Sin embargo, podrán
ser aprobados aquellos permisos de construcción o de uso que sean resultado de
consultas de ubicación o desarrollos válidamente aprobados previo a la vigencia
de esta Ley y conforme se establece en el Artículo 6, siempre y cuando dichos
permisos no hayan sido revocados por cualquier motivo.
Además, dichas agencias y
organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación
de fincas menores de cincuenta (50) cuerdas en el área designada en la Resolución
de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.
….
"Artículo 6.- Cláusula
transitoria para la ubicación y continuidad de uso de actividad no agrícola
a. Se permitirá la continuidad de un uso o
edificio no conforme con los propósitos de esta Ley siempre que los
mismos hayan sido establecidos legalmente previo a la aprobación de la misma y
cuyos permisos estén vigentes. Para continuar la operación del uso o edificio
deberá solicitar a la ARPE o municipio autónomo, cada cual en su ámbito
jurisdiccional, un permiso de no conformidad legal dentro de un (1) año a
partir de la aprobación de esta Ley. No obstante, los usos establecidos sin los
correspondientes permisos que a partir de la aprobación de esta Ley estén
operando tendrán un término de seis (6) meses para legitimar el uso para la
cual se requerirá el endoso del Departamento de Agricultura.
Aquellos usos incompatibles con
los propósitos de esta Ley cuya protección se establece en la misma y cuya
continuación no se autorice conforme los procedimientos establecidos
anteriormente, deberán ser eliminados dentro del término de dos (2) años a
partir de la certificación de denegatoria para continuar operando que expedirá
el Departamento de Agricultura.
b. Consultas de Ubicación, Desarrollos Aprobados
o Permisos de Construcción o de Usos Aquellas consultas de ubicación para usos
no agrícolas en terrenos comprendidos dentro de la Reserva Agrícola según sea
delimitada por la Junta de Planificación que estén pendientes de resolver ante
la JP a la fecha de aprobación de esta Ley que sean incompatibles con los
propósitos de la misma serán denegadas.
c. Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas que
hubieran sido aprobadas por la JP y que estén vigentes a la fecha de
efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto por la
reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate
del proyecto originalmente aprobado.
Los casos pendientes de
adjudicación ante la ARPE para usos no agrícolas que no requieren consultas de
ubicación aprobados por la JP que sean incompatibles con los propósitos de esta
Ley, serán denegados. No obstante, aquellos casos para usos no agrícolas que
hubieran sido aprobados por la ARPE y que estén vigentes a la fecha de
efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto en la
reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate
del proyecto originalmente aprobado."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la
Ley Núm. 142 de 4 de agosto de 2000, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Prohibiciones a la
Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los
Gobiernos Municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área
comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Coloso.
Se prohíbe a la Junta de
Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los gobiernos
municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por
la Reserva Agrícola del Valle de Coloso, cada cual en su ámbito jurisdiccional,
la aprobación de consultas de ubicación, autorizar desarrollos, otorgar permiso
de construcción o de uso que esté en contravención con la Política Pública
declarada en el Artículo 1 de esta Ley.
Sin embargo, podrán ser
aprobados aquellos permisos de construcción o de uso que sean como resultado de
consultas de ubicación válidamente aprobadas previo a la vigencia de esta Ley y
conforme se establece en este Artículo 6, siempre y cuando dichos permisos no
hayan sido revocados por cualquier motivo.
a. Se permitirá la continuidad de un uso o
edificio no conforme con los propósitos de esta Ley siempre que los mismos
hayan sido establecidos legalmente previo a la aprobación de la misma y cuyos
permisos estén vigentes. Para continuar la operación del uso o edificio deberá
solicitar a la ARPE o municipio autónomo, cada cual en su ámbito
jurisdiccional, un permiso de no conformidad legal dentro de un (1) año a
partir de la aprobación de esta Ley. No obstante, los usos establecidos sin los
correspondientes permisos que a partir de la aprobación de esta Ley estén
operando tendrán un término de seis (6) meses para legitimar el uso para la
cual se requerirá el endoso del Departamento de Agricultura.
Aquellos usos incompatibles con
los propósitos de esta Ley cuya protección se establece en la misma y cuya continuación
no se autorice conforme los procedimientos establecidos anteriormente, deberán
ser eliminados dentro del término de dos (2) años a partir de la certificación
de denegatoria para continuar operando que expedirá el Departamento de
Agricultura.
b. Consultas de Ubicación, Desarrollos Aprobados
o Permisos de Construcción o de Usos
Aquellas consultas de ubicación para usos
no agrícolas en terrenos comprendidos dentro de la Reserva Agrícola según
delimitada por la Junta de Planificación que estén pendientes de resolver ante
la JP a la fecha de aprobación de esta Ley que sean incompatibles con los propósitos
de la misma serán denegadas.
c.
Aquellas consultas de ubicación para usos no agrícolas que hubieran sido
aprobadas por la JP y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley
se mantendrán vigentes por el término dispuesto por la reglamentación
aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto
originalmente aprobado.
Los casos pendientes
de adjudicación ante la ARPE para usos no agrícolas que no requieren consultas
de ubicación aprobados por la JP que sean incompatibles con los propósitos de
esta Ley, serán denegados. No obstante, aquellos casos para usos no agrícolas
que hubieran sido aprobados por la ARPE y que estén vigentes a la fecha de
efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto en la
reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate
del proyecto originalmente aprobado.
Además, dichas agencias y
organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación
de fincas menores de diez (10) cuerdas en el área designada en la Resolución de
Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2, de esta Ley."
Artículo 3.- Se enmiendan los Artículos 3 y
6 de la Ley Num. 184 de 17 de agosto de 2002, para que se lean como siguen:
"Artículo 3.- Prohibiciones
a la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, y a
los gobiernos municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área
comprendida por la Reserva Agrícola del Valle de Guanajibo.
Se prohíbe a la Junta de
Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a los gobiernos
municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por
la Reserva Agrícola del Valle de Guanajibo, cada cual en su ámbito
jurisdiccional, la aprobación de consultas de ubicación, autorizar desarrollos,
otorgar permisos de construcción o permisos de uso que estén en contravención
con la Política Pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley. Sin embargo,
podrán ser aprobados aquellos permisos de construcción o de uso que sean como
resultado de consultas de ubicación o desarrollos válidamente aprobados previo
a la vigencia de esta Ley y conforme se establece en el Artículo 6, siempre y
cuando dichos permisos no hayan sido revocados por cualquier motivo.
Además, dichas agencias y organismos
gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas
menores de cincuenta (50) cuerdas en el área designada en la Resolución de
Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.
….
"Artículo 6.- Cláusula transitoria para
la ubicación y continuidad de uso de actividad no agrícola.-
a. Se permitirá la continuidad de un uso o
edificio no conforme con los propósitos de esta Ley siempre que los mismos
hayan sido establecidos legalmente previo a la aprobación de la misma y cuyos
permisos estén vigentes. Para continuar la operación del uso o edificio deberá
solicitar a la ARPE o municipio autónomo, cada cual en su ámbito
jurisdiccional, un permiso de no conformidad legal dentro de un (1) año a
partir de la aprobación de esta Ley. No obstante, los usos establecidos sin los
correspondientes permisos que a partir de la aprobación de esta Ley estén
operando tendrán un término de seis (6) meses para legitimar el uso para la
cual se requerirá el endoso del Departamento de Agricultura.
Aquellos usos incompatibles con los
propósitos de esta Ley cuya protección se establece en la misma y cuya
continuación no se autorice conforme los procedimientos establecidos
anteriormente, deberán ser eliminados dentro del término de dos (2) años
a partir de la certificación de denegatoria para continuar operando que
expedirá el Departamento de Agricultura.
b. Consultas
de Ubicación, Desarrollos Aprobados o Permisos de Construcción o de Usos.
Aquellas consultas de ubicación para usos no
agrícolas en terrenos comprendidos dentro de la Reserva Agrícola según sea
delimitada por la Junta de Planificación que estén pendientes de resolver ante
la JP a la fecha de aprobación de esta Ley que sean incompatibles con los
propósitos de la misma serán denegadas.
Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se
trate del proyecto originalmente aprobado.
c. Aquellas consultas de ubicación para usos no
agrícolas que hubieran sido aprobadas por la JP y que estén vigentes a la fecha
de efectividad de esta Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto por
la reglamentación aplicable. Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se
trate del proyecto originalmente aprobado.
Los casos pendientes de adjudicación ante la
ARPE para usos no agrícolas que no requieren consultas de ubicación aprobados
por la JP que sean incompatibles con los propósitos de esta Ley, serán
denegados. No obstante, aquellos casos para usos no agrícolas que hubieran sido
aprobados por la ARPE y que estén vigentes a la fecha de efectividad de esta
Ley se mantendrán vigentes por el término dispuesto en la reglamentación aplicable.
Se podrá prorrogar su vigencia siempre que se trate del proyecto originalmente
aprobado."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación y se aplicará de forma retroactiva a la
fecha de vigencia de cada una de las leyes enmendadas por la presente Ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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