Ley Núm. 177 del
año 2003
(P. del S. 2285), 2003, ley 177
Ley
para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, deroga La ley Núm. 342
de 1999: Ley para el amparo de Menores en el Siglo XXI.
Ley
Núm. 177 de 1 de agosto de 2003
Para adoptar la
"Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", a fin
de establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores
basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores
necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y
judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias;
facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos
e imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el
Siglo XXI; y otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La violencia en las familias es la
emergencia social más seria que vive el Puerto Rico de hoy. Cada año, cientos
de niños y niñas puertorriqueñas son víctimas de maltrato. En muchas ocasiones,
el maltrato infantil ocurre en familias donde también se manifiesta violencia
hacia otros de sus miembros, principalmente la mujer. La literatura
especializada en este tema, revela consistentemente que ambos fenómenos, el
maltrato a menores y la violencia en las familias, están interrelacionados.
La violencia en las familias produce efectos
devastadores en las víctimas que tienden a evidenciar daños físicos,
emocionales, espirituales y económicos a través de su desarrollo. Se altera la estabilidad
de la institución familiar y todos sus miembros se afectan adversamente con el
impacto de la violencia. Expuestos a las diferentes manifestaciones de la
violencia en la sociedad, así como al maltrato de menores y a la violencia
doméstica en sus hogares, los niños y las niñas aprenden que la violencia es
una manera aceptable de relacionarse en la familia, de resolver conflictos, de
lidiar con las tensiones y de ejercer control sobre otras personas. Desde muy
temprano en sus vidas, al comenzar a establecer relaciones de amistad y de
pareja, adolescentes, jóvenes y adultos, tienden a repetir los patrones de
dominación y violencia adquiridos en el hogar y reforzados por la sociedad,
convirtiéndose en nuevas víctimas y victimarios de la violencia. Además, al
convertirse en padres y madres, las personas que se crecieron con violencia en
sus hogares, son más propensos a ser adultos maltratantes en sus relaciones con
sus hijos e hijas, transmitiéndose así la violencia de generación en
generación.
No obstante este hecho, la familia
es la institución básica de la sociedad. Aún con el pasar del tiempo, la
familia puertorriqueña del siglo 21 conserva como su responsabilidad primaria
continúa el transmitir los valores que dan sentido a la vida de las personas,
la sociedad y el país. El respeto, la dignidad del ser humano, la tolerancia a
las diferencias, la paz individual y colectiva y el rechazo a la violencia como
forma de relacionarse, son valores que animan nuestra vida colectiva y que se
ven amenazados ante la alta incidencia de maltrato a menores Y de violencia
doméstica que existe en Puerto Rico.
La Ley Núm. 338 del 31 de diciembre de 1998,
conocida como la Carta de Derechos de los Niños, reconoce la responsabilidad
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de propiciar el máximo
desarrollo social y emocional de los niños y niñas puertorriqueños. Reconoce
también que los menores tienen iguales derechos a la vida y a la felicidad que
los adultos. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1999, se adoptó la Ley Núm.
342, conocida como Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, en la cual se
reafirma el poder de parens patrie del Estado para asegurar el mejor
interés y bienestar de los menores frente a los derechos de los padres,
prevaleciendo lo primero sobre lo segundo, cuando existe riesgo a ese
bienestar.
En ocasiones, al aplicarse la Ley
342, supra, algunos menores son removidos de sus familias sin tomarse en
consideración todos los factores presentes. Aún cuando éste no era el resultado
que se esperaba al aprobarse la ley, el efecto en estos casos no es otro que la
doble victimización de los menores ya que se hace más difícil mantener la
familia unida, conservar los vínculos con la familia biológica o lograr la
reunificación del menor y sus padres. Entre otros, la Ley establece términos
muy cortos para completar esfuerzos razonables. Estos términos ignoran la
evidencia científica acumulada en numerosos estudios sobre maltrato y violencia
en las familias y contradicen la realidad de la dinámica del maltrato infantil.
Más importante aún, la Ley Núm. 342, supra, ofrece una visión fragmentada del
maltrato a menores y su relación con la violencia doméstica. Por otra parte, no
ofrece mecanismos precisos de coordinación interagencial que promuevan el fortalecimiento
de las familias y la prevención del maltrato de manera sostenida.
Aunque generalmente se asocia el
maltrato infantil al contexto familiar, el menor se desarrolla en distintos
ámbitos o espacios vitales. Esto no puede justificar el olvido o la falta de
atención al maltrato sufrido en instituciones públicas, privadas o
privatizadas. La responsabilidad es cuantitativamente y cualitativamente
diferente en estos casos. Cuando el Estado, o cualquier institución asumen la
responsabilidad de un menor por un período de tiempo o de modo permanente se
está diciendo de manera implícita que es capaz de atender a ese menor mejor que
su familia. Es por esta razón por lo que las instituciones no pueden permitir
el maltrato en su seno y han de trabajar para evitarlo.
Esta Asamblea Legislativa considera que es
impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una
perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma
la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de
la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios,
familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias,
en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de
la violencia. En síntesis, abordamos la violencia en las familias y el maltrato
a menores como un complejo problema social que se debe combatir con
determinación y a cuya atención debe dársele prioridad.
Esta Ley
propone un nuevo enfoque para el bienestar y la protección integral de la
infancia y la adolescencia basado en las siguientes premisas:
1. Afirmar
el interés apremiante del Estado por garantizar el mejor interés y bienestar de
las personas menores de edad. La infancia y la adolescencia debe ser
comprendida y atendida en su condición de persona integral, con sus
necesidades, derechos y aspiraciones, en su entorno vital familiar y
comunitario, siempre que no le sea perjudicial. Para que se logre el bienestar
integral, la infancia y la adolescencia debe ser protegida de la violencia en
el hogar, con prioridad, allí donde se desarrolla su vida y donde tiene sus
afectos.
2. Las familias, con el apoyo de la comunidad,
de los diferentes sectores sociales y del Estado, tienen el deber de procurar
la seguridad, el bienestar y la protección integral de la niñez. Los esfuerzos
del Estado para garantizar el mejor interés y bienestar de los menores deben
ser integrados, coordinados bajo el principio de la responsabilidad compartida
con los diversos sectores sociales, y dirigidos a facilitar la conservación de
la unidad familiar en la medida en que sea posible. Cuando los menores deban
ser protegidos fuera de sus hogares, el Estado ofrecerá y coordinará con
eficiencia y sensibilidad, servicios de apoyo para las familias y sus miembros
para propiciar la reunificación de sus miembros. De esta manera afirmamos y
fortalecemos las responsabilidades de la crianza y convivencia sin violencia,
que permitan el bienestar y la protección integral de la niñez.
3. La prevención de la violencia en las familias
y el maltrato a menores es un imperativo social que involucra a todos los
integrantes de la sociedad puertorriqueña. No es solamente un asunto del Gobierno.
Requiere un concierto de esfuerzos y voluntades que comienza con aspirar a una
convivencia pacífica en el seno de la familia. Para el logro del pleno
bienestar y la protección integral de la infancia y la adolescencia, nuestra
sociedad debe asumir la responsabilidad compartida hacia la erradicación de la
violencia en el hogar, mediante la educación para que todos podamos vivir en
una cultura de paz.
4. Las desigualdades socioeconómicas y sus
efectos tienden aumentar la vulnerabilidad de la niñez y de sus familias ante
la violencia, aún cuando la violencia intrafamiliar se puede manifestar en
cualquier clase social. Ni la pobreza, ni las situaciones de desventaja social
y carencias de poder que genera, deberán ser factores que impidan el derecho
que tiene la infancia y la adolescencia a desarrollarse plenamente con su
familia y en su comunidad. Mientras se erradican las condiciones de inequidad
que propician la pobreza, procuramos el apoyo, la protección y el
fortalecimiento de todas las fámilias, especialmente de las más pobres y
afectadas por la violencia, para que puedan cumplir con su responsabilidad de
contribuir al bienestar y la protección integral de la niñez, y para que puedan
alcanzar su desarrollo.
Nos reiteramos en el principio constitucional
que reconoce que la dignidad del ser humano es inviq1able y que los menores
disfrutan de derechos similares a aquellos que protegen a los adultos. Esta
Asamblea Legislativa reconoce y declara que el rechazo a todas las formas de
violencia en las familias, es el fundamento de una sociedad más justa y más
democrática, a la que todos los puertorriqueños aspiramos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES
GENERALES
Esta Ley se conocerá como "Ley
para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez".
A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
"Abandono" significa la dejadez o descuido voluntario de las
responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor,
tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. La
intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una
limitación, por:
(1) ausencia de comunicación con el menor por un
período por lo menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o
programa diseñado por reunir al padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor con éste;
(3) no responder a notificación de vistas de
protección al menor; o
(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias
que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona
responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su
paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre,
madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro
de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.
(b) "Abuso Sexual"
significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se
utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta
sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse
por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos
o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío,
transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de
material obsceno y espectáculos obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115
de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) "Casos de Protección"
significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia
y/o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos
en esta Ley, fundamentadas por una investigación.
(d) "Custodia de
Emergencia" significa aquélla que se ejerce por otro que no sea el padre o
la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse
acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su
seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o su bienestar
social.
(e) "Custodia" significa, además de
la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio
de
la patria potestad, la otorgada por un Tribunal competente.
(f) "Custodia Provisional"
significa aquélla que otorga un Juez en una acción de privación de custodia o
al ser expedida una orden de protección contra el padre, la madre o persona
responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la
conclusión de los procedimientos.
(g) "Custodia física" - significa
tener bajo su cuidado y amparo a un menor sin que ello implique el ejercicio de
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
(h) "Daño Físico"
significa cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella
falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte,
desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier
parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo,
el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.
(i) "Daño Mental o
Emocional" significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional
del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural.
Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que
el/la menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales como:
miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso,
ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta regresiva o propia
de un niño o niña de agresividad hacia él o hacia otros u otra conducta
similar.
(j) "Departamento"
significa el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(k) "Desvío" significa un
programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores
convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional.
(l) "Emergencia" significa
cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo
inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su
bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.
(m) "Esfuerzos Razonables"
significa todas aquellas actividades y servicios que se ofrecen al padre, a la
madre o persona responsable de un/a menor y a los propios menores dentro y
fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, para
garantizar su seguridad y bienestar. Estos esfuerzos van dirigidos a evitar la
remoción de los/as menores de su familia, reunificar la misma y lograr una
alternativa permanente de ubicación cuando no sea posible la reunificación
familiar.
(n) "Familia" significa
dos o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones
de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas
y afectivas, ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.
(o) "Hogar de Crianza"
significa lugar que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6)
niños/as provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro horas
del día, en forma temporera. Es aquel hogar que ha sido objeto de estudio,
certificación o licenciamiento y está bajo la supervisión del Departamento.
(p) "Informe Infundado"
significa aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta
Ley y que al ser investigada carece de fundamentos para considerar que existe
maltrato o negligencia o se determina que la información suministrada es falsa.
(q) "Informe para referir
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia
institucional'' significa aquella información verbal o escrita ofrecida por una
persona obligada a informar o por cualquier otra persona a través de la Línea
Directa, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde
se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato,
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, también
denominado en esta Ley como "referido."
(r) "Maltrato" significa
todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona
responsable del/a menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una
menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física,
mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual según es definido en esta Ley. También
se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de
un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o
ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física,
mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el
padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro
lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero
sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin
de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de
procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e
integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo,
se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o
persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha
incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de
los/as menores según definido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada.
(s) "Maltrato Institucional'' significa
cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar de crianza,
o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que
ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de
éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido,
educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor
de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo
el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para
ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como
resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución
de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga,
incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta
obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(t) "Mejor Interés del
Menor" significa el balance entre los diferentes factores que pueden
afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo,
social y cualesquiera otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del/a
menor.
(u)
"Menor" es toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años
de edad.
(v) "Negligencia"
significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de
ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue,
educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no
visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el
menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el
padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto
Rico.
(w) "Negligencia
Institucional'' significa la negligencia en que incurre o se sospecha que
incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario
de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un
día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o
custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que
cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad
física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se
sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones
imperantes en la institución de que se trate.
(x) "Orden de Protección"
significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal, en la
cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para
que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas
constitutivas de maltrato y/o negligencia.
(y)
"Persona: Responsable del Menor" significa el custodio, los/as
empleados/as y funcionarios de los programas o centros o instituciones que
ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores
durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste.
(z)
"Peticionado" significa toda persona contra la cual se solicita una
orden de protección.
(aa)
"Peticionario" significa el padre, la madre, un funcionario del orden
público, cualquier funcionario del Departamento de Justicia, del Departamento
de la Familia, familiar del menor o persona responsable del menor que solicita
un tribunal que expida una Orden de Protección.
(bb)
"Plan de Permanencia" significa el diseño y ejecución de actividades
con el/la menor y su familia dirigido a lograr la estabilidad, seguridad y
mejor interés del/a menor, tomando en consideración los recursos existentes.
(cc)
"Plan de Servicio" significa la organización sistemática de las
metas, objetivos y actividades enmarcadas en tiempo, que son el resultado de un
proceso de acopio de información y evaluación tomando como punto de partida las
fortalezas de los miembros de la familia para superar sus necesidades y que darán
dirección a la atención social del/a menor y su familia.
(dd)
"Privación de la Patria Potestad" significa la terminación de los
derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas,
conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(ee) "Riesgo
Inminente" significa toda situación que represente un peligro para la
salud,
seguridad
y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.
(ff) "Riesgo de Muerte" significa acto
que coloque a un/a menor en una condición que pueda
causarle
la muerte.
(gg) "Registro Central"
significa unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar
información sobre todos los referidos y casos de Maltrato, Maltrato
Institucional, Negligencia o Negligencia Institucional.
(hh) "Remoción" significa
la acción que lleva a cabo el Departamento previa autorización del Tribunal,
para obtener la custodia de un menor o una menor cuya estabilidad y seguridad
está amenazada y se requiere su protección.
(ii) "Reunificación
Familiar" significa reunión del/a menor con la familia del/a cual fue
removido para que se le brinde o Provea afecto, salud, educación, seguridad,
bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.
(jj)
"Secretario o Secretaria" significa la Secretaria o Secretario del
Departamento de la
Familia.
(kk) "Servicios de Protección
Social" significa los servicios especializados para lograr la seguridad y
bienestar del/a menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato
institucional, negligencia o negligencia institucional. También significa los
servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor
con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de
que un /a menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible
para recibir los servicios de protección.
(ll) "Sujeto del Informe”
significa cualquier persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a
cualquier menor, padre, madre o cualquier persona responsable por el bienestar
de un menor o una menor.
(mm) "Supervisión
Protectora" significa aquella supervisión a cargo del Departamento con
relación a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un Tribunal
determine que ha sido víctima de maltrato y/o negligencia.
(nn) "Tribunal" significa
cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Aún con el pasar del tiempo, la familia
puertorriqueña del Siglo 21 conserva como una de sus funciones principales
velar por el bienestar de todos sus miembros, especialmente por la protección
de los menores, a fin de que crezcan y se desarrollen en un ambiente psicológico,
físico y socialmente saludable, para que puedan convertirse en hombres y
mujeres de bien.
El Estado, en el ejercicio de su poder de parens
patrie, tiene la obligación de velar por la seguridad, el mejor interés y
bienestar de la infancia y la adolescencia. Cuando existe riesgo a ese
bienestar y en su lugar, la violencia constituye un modo de relacionarse, el
estado debe intervenir en asuntos privados de la familia.
El maltrato a menores y la violencia
doméstica son manifestaciones de relaciones de poder desiguales y de modos de
interacción que nacen y se basan en prejuicios, que no tienen espacio en el
nuevo siglo. Ambos, el maltrato a menores y la violencia en la familia, son
extremos de un mismo Problema y se deben entender y atender, de forma
integrada. La violencia en el hogar constituye una seria y continua amenaza a
la institución de la familia y a las relaciones de convivencia fundamentadas en
el respeto a la dignidad de la vida y al valor de la paz.
Entendemos el complejo problema de maltrato
de menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección
integral de la niñez. Reconocemos que la infancia y la adolescencia debe
desarrollarse, ser comprendida, atendida y protegida en su condición de persona
integral, con sus necesidades, derechos y aspiraciones, en su entorno familiar
y comunitario, allí donde se desarrolla su vida y tiene sus afectos.
Asumimos la corresponsabilidad social ante los retos que presenta la violencia
y sus efectos en las familias, mediante la concertación de esfuerzos privados,
comunitarios, familiares y gubernamentales, y con énfasis en el apoyo y
fortalecimiento de las familias, en la prevención de la violencia y en la
promoción de los valores de paz para la convivencia y la crianza.
Por tanto, declaramos que es la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar el mejor
interés, la protección y el y bienestar integral de la infancia y la
adolescencia, y que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades
y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y
comunitarios cuando ello no les perjudique. Además, cuando haya sido necesaria
la protección mediante la remoción debe facilitarse la oportunidad de
reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés.
Por tal razón, esta Ley provee para
que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento de las
familias para evitar que los menores puedan ser nuevamente victimizados, al ser
removidos de sus hogares cuando ha sido necesario hacerlo. Asimismo, se
establecen términos realistas y razonables para la intervención con la familia;
se establecen nuevos procedimientos para la atención de situaciones de maltrato
en instituciones; se adopta como prioridad el establecimiento de estrategias de
prevención de violencia con la amplia participación de sectores privados y de
organizaciones no gubernamentales y se establecen responsabilidades y
obligaciones específicas para las agencias del Gobierno que deben atender las
situaciones de maltrato y violencia que se describen en la Ley.
Con las medidas para la protección y
el bienestar integral de la infancia y la adolescencia que se consignan en esta
legislación, Puerto Rico le hace justicia a la niñez y las familias
puertorriqueñas, promoviendo una convivencia más digna y un desarrollo libre de
violencia.
El Departamento tiene la
responsabilidad de promover el bienestar y la protección integral de la niñez
mediante programas de prevención de maltrato a menores y mediante servicios de
apoyo a las familias.
El Departamento tiene la
responsabilidad de investigar y atender las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Asimismo, será
responsable de establecer programas dirigidos a la prevención, identificación,
investigación y prestación de servicios necesarios a tono con la política
pública establecida en esta Ley y las necesidades del menor y la familia en
toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia
institucional. A estos fines se faculta al Departamento a adoptar las normas,
procedimientos, reglas y/o reglamentos, necesarios para hacer realidad la
política pública enunciada en esta Ley y cumplir con las responsabilidades
conferidas por la misma.
El Departamento investigará,
requerirá o referirá para que se investiguen los referidos de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, utilizando
para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y
eficaz atención a dichas investigaciones.
El Departamento ofrecerá, proveerá y
coordinará servicios de apoyo a las familias a los fines de promover y
fortalecer valores, conocimientos, actitudes y conductas en apoyo a la
convivencia y la crianza en paz y sin violencia. Estos servicios pueden incluir
consejería, servicios de trabajo social, albergue, atención médica, tramitación
de acciones legales, entre otros.
Ningún esfuerzo de apoyo a las
familias deberá colocar en riesgo de maltrato o de violencia a los menores o a
otros miembros de las familias. El Departamento de la Familia ofrecerá,
proveerá y coordinará servicios de protección para los menores cuando el padre,
la madre o la persona a cargo de cuidar, proteger y garantizar el bienestar del
menor bajo su responsabilidad, no puedan cumplir con los criterios de
protección que garantizan su mejor bienestar. Cuando el Departamento
identifique un adulto víctima de violencia y no maltratante en la familia del
menor maltratado o bajo sospecha de maltrato, procederá a ofrecerle
directamente o mediante coordinación- servicios de apoyo y protección
encaminados a propiciar su seguridad y bienestar. Cuando ese adulto víctima de
violencia y no maltratantes sea padre, madre o adulto responsable de la crianza
de ese menor, el Departamento realizará todos los esfuerzos necesarios para
propiciar su seguridad y bienestar, como parte del esfuerzo de protección
del menor. Siempre que sea posible se
mantendrán unidos a los adultos no maltratantes con sus hijos/as o menores
dependientes.
El Departamento de la Familia velará por que en
el esfuerzo de coordinación multisectorial de servicios de apoyo y de
protección haya continuidad y un seguimiento que propicie al máximo el
bienestar de los menores, el mejor interés de los menores.
Para garantizar el fiel cumplimiento con la
política pública dispuesta en esta Ley, las agencias y municipios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las situaciones
de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional
que advengan a su conocimiento. El Departamento de la Familia, Departamento de
Educación, Departamento de Salud, Administración de Servicios de Salud Mental y
Contra la Adicción, el Departamento de Vivienda, Departamento de Justicia,
Policía de Puerto Rico, Administración de Corrección, y la Administración de
Instituciones Juveniles, estarán obligados a atender con prioridad las
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia
institucional. Coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la
prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o
tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
La coordinación de las agencias
incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información,
utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades
conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.
Las
agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán:
(1) Identificar
e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación,
según se dispone en esta Ley;
(2) Ofrecer
protección a los menores en situaciones de emergencia incluyendo:
transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y
cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la
Familia;
(3) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(4) Apoyar a los menores en situaciones
potencialmente traumáticas;
(5) Proteger los derechos civiles de los menores,
su intimidad e integridad;
(6) Coordinar con las agencias gubernamentales y
no gubernamentales servicios para menores maltratados.
(7) Desarrollar e implantar programas de
prevención para los padres, madres y los niños y niñas;
(8) Colaborar en equipos multidisciplinarios
relacionados con situaciones de maltrato;
(9) Adoptar programas de orientación y prevención
para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato y/o maltrato
institucional;
Diseñarán,
desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a
atender a los niños maltratados, a las personas maltratantes, así como a la
víctima de violencia doméstica.
El
Departamento y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico elaborarán
y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la
implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:
(a) Departamento
de Educación
(1) Desarrollar políticas y protocolos
escolares para informar situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional;
(2) Participar de las evaluaciones, ofrecer
servicios de apoyo y seguimientos en las situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional;
(3) Intervenir y ofrecer servicios relacionados
con situaciones de negligencia escolar;
(4) Ofrecer ayuda a los padres y madres a
través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y
deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación;
(5) Facilitar y garantizar la ubicación escolar
y la transportación para menores que están bajo la custodia del Departamento,
en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se
interrumpan los servicios escolares de los menores. En los casos de niños con
impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la
continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para el
mismo, la Directora Escolar, la Maestra de Educación Especial que le presta los
servicios, así como la Trabajadora Social Escolar se reunirán y en forma
coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este
inciso. A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán
actualizado un directorio o catálogo de recursos y facilidades especializadas
que faciliten y agilicen la ubicación del menor con impedimentos;
(6) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones
de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones
educativas;
(7) Facilitar la investigación de referidos de
maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social
Escolar que atienda casos de maltrato referidos por los maestros, mantendrá
comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la
Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que
se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia incluyendo al
maltratante;
(8) Solicitar
órdenes de protección a favor de los menores.
(b) Departamento de Salud
(1) Proveer
diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados y sus
familias;
(2) Ofrecer
asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del
maltrato, cuando así sea solicitado;
(3) Proveer testimonio pericial, certificaciones o
informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;
(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en
riesgo de sufrir maltrato;
(5) Proveer adiestramientos para profesionales
médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los menores;
(6) Ofrecer
evaluación y atención médica prioritaria a los menores bajo la custodia del
Departamento;
(7) Garantizar servicios de salud a los menores
que estén bajo la protección del Departamento, independientemente del lugar
donde hayan sido ubicados;
(8) Establecer programas de servicios para
niños/as maltratados/as con necesidades especiales de salud;
(9) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en
situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en
instituciones educativas;
(10) Facilitar
la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional y/o
negligencia institucional;
(11) Asegurar
que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios y facilidades
de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe
maltrato, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí
impuestas al Departamento de Salud.
(c) Administración
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(1) Ofrecer
atención, tratamiento residencial o ambulatoria, integral y eficiente a menores
maltratados en lo relacionado a condiciones de salud mental o adicción;
(2) Ofrecer
servicios de salud mental y/o adicción a padres, madres o personas responsables
por un menor que incurren en maltrato como parte del proceso de reeducación y
esfuerzos razonables;
(3) Coordinar el ofrecimiento de servicios en
adicción y salud mental con el Plan de Servicios del Departamento;
(4) Desarrollar acuerdos colaborativos con las
entidades gubernamentales obligadas en esta Ley para proveerles servicios de
salud mental o contra la adicción, a los señores, padres, madres o persona
responsable de un menor que ha incurrido en conducta maltratante;
(5) Proveer testimonio pericial, certificaciones
o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;
(6) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en
situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en
instituciones de salud;
(7) Facilitar la investigación de referidos de
maltrato institucional y negligencia institucional;
(8) Asegurar que los proveedores o entidades
privatizadoras de los servicios y facilidades de salud mental ofrezcan atención
inmediata a las situaciones donde existe maltrato, y que cumplan con las obligaciones
aquí impuestas a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción.
(d) Departamento
de la Vivienda
(1) Ofrecer
atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista
una situación de maltrato, los menores estén bajo la custodia del Departamento
y el padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento
con el Plan de Servicios;
(2) Ofrecer
atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en
situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores;
(3) Identificar viviendas transitorias para
situaciones de emergencia donde se haga difícil la ubicación;
(4) Incluir cláusulas en los contratos que provean
para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta
cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre a fin de propiciar que
el menor pueda seguir viviendo en su hogar;
(5) Asegurar que los agentes administradores de
las facilidades de vivienda ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde
existe maltrato y cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento
de Vivienda.
(e) Policía de Puerto
Rico
(1)
Recibir e investigar querellas de
maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(2) Asistir y colaborar con el personal del
Departamento cuando la seguridad de éstos se encuentre en riesgo y así lo
solicite;
(3) Colaborar activamente con el Departamento en cualquier
gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un menor y otros servicios
relacionados con la protección de los menores;
(4) Comparecer a vistas judiciales para
testificar sobre procedimientos investigativos
en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional;
(5) Mantener un registro de las órdenes de
protección expedidas al amparo de esta Ley.
(f) Administración
de Corrección
(1) Mantener
un registro de participantes del sistema acusados por situaciones, de maltrato;
(2) Como medida de protección a los menores,
informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre la excarcelación,
el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad bajo palabra de un padre
o madre maltratante;
(3) Ofrecer programas de educación a padres y
madres maltratantes que propendan a su re-educación;
(4) Establecer, administrar y operar programas
de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o
transgresores
(g) Administración
de Instituciones Juveniles
(1) Identificar
y referir a los Departamentos de la Familia, Justicia y Policía de Puerto Rico,
casos de maltrato institucional y negligencia institucional por parte de
personal de Administración de Instituciones Juveniles;
(2) Cuando
surjan situaciones entre menores, que puedan ser constitutivos de faltas, la
investigación debe incluir la identificación de negligencia institucional;
(3) Velar porque se salvaguarden los derechos
civiles del menor;
(4) Mantener un registro de casos de maltrato
institucional y/o negligencia institucional;
(5) Facilitar la investigación de referidos de
maltrato institucional y negligencia institucional;
(6) Llevar registro de menores padres y madres
maltratantes;
(7) Informar al Departamento sobre los servicios
ofrecidos y el progreso que se haya observado en el menor;
(8) Como medida de protección a los menores
víctimas de maltrato, informarle al Departamento y al custodio de los menores
sobre el egreso, o el ofrecimiento de pases, temporeros o extendidos de un
padre o madre maltratante;
(9) Ofrecer programas de educación a padres y
madres maltratantes que propendan a su educación.
El Departamento establecerá un Centro
Estatal de Protección a Menores, el cual estará adscrito a la Administración de
Familias y Niños, y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo
sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de
Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones que se le
delegan en esta Ley y que constará de lo siguiente:
(a) Registro Central de Casos de Protección
Se establecerá un Registro Central,
como un componente del Centro Estatal, que consistirá de un sistema de información integrado acerca
de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia
institucional. Este Registro Central estará organizado para permitir
identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer el
status de éstos y analizar periódicamente los datos estadísticos y otra
información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.
El Registro Central contendrá, pero
no se limitará a:
i. Toda
información en cualquier informe escrito confirmando maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia
institucional;
ii. Servicios ofrecidos y aceptados;
iii. Plan de tratamiento para rehabilitación;
iv. Nombre, fecha y demás circunstancias de cualquier
persona que solicite o reciba información del Registro Central; y
v. Cualquier otra información que sea de ayuda
para lograr los propósitos de esta Ley.
(b) Línea
Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Negligencia y
Negligencia Institucional,
El
Departamento operará un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas,
adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará
"Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional,
Negligencia y Negligencia Institucional'', a través del cual todas las personas
podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, a cualquier hora del
día o de la noche, cualquier día de la semana. Todos los referidos de maltrato,
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, serán
investigados a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la
semana.
(c) Servicios de
Orientación a través de la Línea Directa
El Departamento
de la Familia establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de
costo, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará
Línea de Orientación y que ofrecerá orientación profesional a toda persona o
familia que solicite el servicio.
(d) Oficina de Servicios
Interagenciales e Interestatales
El Departamento de la Familia
establecerá la oficina de los Servicios Interagenciales e Interestatales que
coordinará con las agencias de Puerto Rico y Estados Unidos servicios que
necesiten las familias para lograr un funcionamiento social adecuado. Esta
oficina ofrecerá:
(1)
Orientación y coordinación con agencias del exterior sobre los programas de
servicios que ofrece el Departamento de la Familia.
(2) Colaboración
en la localización y evaluación de familias consideradas para la ubicación de
menores.
(3)
Colaboración en las evaluaciones de hogares para la ubicación de menores en
Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios.
(4) Coordinar la preparación de estudios sociales
sobre custodia y para la supervisión de familias recursos.
El Departamento, sus
instrumentalidades y funcionarios/as deberán asumir la iniciativa para:
(a) Facilitar
y mantener esfuerzos continuos por integrar las perspectivas de entidades no
gubernamentales y comunitarias en los diferentes aspectos de sus servicios;
(b) Propiciar la participación de
representantes de estos organismos, así como de las personas que estas
organizaciones han servido, en la planificación, desarrollo, ofrecimiento y
evaluación de servicios relacionados con las víctimas y sobrevivientes del
maltrato de menores y de violencia doméstica;
(c) Establecer acuerdos
colaborativos con las organizaciones no gubernamentales y entidades privadas
que desarrollan proyectos de servicios para menores maltratados y/o para sus
madres víctimas de violencia doméstica, como para adultos maltratantes, para
hacer cumplir la política pública de esta Ley. Estos acuerdos podrán
establecerse más no limitarse a las siguientes áreas: diseño y establecimiento
de procedimientos encaminados a promover y garantizar el mejor bienestar del
menor; planes de protección y seguridad para las víctimas de la violencia
doméstica y sus hijos e hijas; servicios de apoyo para la prevención y el
manejo de la violencia en las familias para personas, familias, comunidades y
para el país;
(d)
Ofrecer todo el apoyo que estas entidades necesitan para garantizar su participación
y para hacer posible la colaboración multisectorial en todos los aspectos de
cumplimiento de esta Ley, respetando la autonomía de las organizaciones.
Se crea la "Junta de
Coordinación Multisectorial", la cual tendrá la encomienda de coordinar,
apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más
eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato y/o maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional. También ofrecerá y
promoverá servicios de prevención, apoyo y tratamiento a menores víctimas del
maltrato y/o maltrato institucional y a sus familias y apoyará los esfuerzos
comunitarios dirigidos a dichos fines.
La Junta estará presidida por el
Secretario o Secretaria del Departamento de la Familia e integrada por el
Secretario o Secretaria de cada una de las agencias a las que por virtud del
Artículo 6 de esta Ley se les asigna responsabilidades, o por sus
representantes con poder decisiones; el Administrador o Administradora de la
Administración de Familias y Niños o su representante, un representante del
Colegio de Trabajadores Sociales y tres representantes de organizaciones no
gubernamentales que posean un historial de trabajo en el ofrecimiento de
servicios para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros,
dirigidos a poblaciones en riesgo o a las víctimas sobrevivientes del maltrato
de menores y sus familias. Los(as) integrantes de la Junta que representan a
las organizaciones no gubernamentales serán nombrados por la Secretaria, por un
término de tres (3) años.
La Junta, tendrá las siguientes
obligaciones:
a. Promover el cumplimiento de las obligaciones impuestas
a las agencias del Estado Libre Asociado para la implantación de esta Ley.
b. Facilitar
la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y con
otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor
integrada en la prevención del maltrato a menores y el ofrecimiento de
servicios para el bienestar y la protección integral de la niñez, en
consonancia con la política pública aquí enunciada.
c. Servir de foro para armonizar las diferencias
de procedimientos, visiones, prácticas o enfoques adoptados por las diversas
agencias gubernamentales en la atención e intervención en casos de maltratos
y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
d. Promover
la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de
las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos de
maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
e. Facilitar
la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales,
comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y
adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención,
investigación, identificación, consejería, tratamiento u otros servicios
dirigidos a las poblaciones en riesgo o víctimas sobrevivientes de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
El Secretario o Secretaria
determinará por reglamento las funciones de la Junta para garantizar su buen
funcionamiento, así como las regiones donde se establecerán las mismas. De
igual forma, las disposiciones relacionadas con la confidencialidad contenida
en esta Ley, serán extensivas a los trabajos de la Junta y a cada uno de sus
integrantes.
La Secretaria o Secretario nombrará
un Panel de Revisión de Muertes, compuesto por un equipo multidisciplinario
para prevenir, compartir información y evaluar las circunstancias en que
ocurren muertes de menores en Puerto Rico. El Panel podrá compartir con el
público las causas de las muertes de menores e interceder por la creación de
políticas y programas para prevenir dichas fatalidades. Además, podrán realizar
cualquier otra función que por reglamento se determine.
El Departamento de la Familia
establecerá en cada Región una "Junta Revisora de Planes de
Permanencia", de los casos de menores colocados fuera de su hogar. Esta
Junta Revisora evaluará los planes de permanencia de las/los menores colocados
en cuidado sustituto. El Secretario o Secretaria determinará por reglamento la
composición y funcionamiento de la Junta Revisora, así como la vigencia de los
nombramientos. Además, el reglamento deberá contemplar medidas para promover la
participación y representatividad de la comunidad, los derechos de los padres y
madres en los procesos ante la Junta, normas sobre confidencialidad, prevención
de conflicto de intereses, acceso a los expedientes, entre otros.
Los miembros de la Junta Revisora
recibirán el asesoramiento requerido sobre los servicios que presta el
Departamento y otras entidades públicas y privadas. Asimismo, recibirán
información sobre los diferentes planes de permanencia que se pueden establecer
para los menores de forma que garantice su bienestar y seguridad y sobre
cualquier otra información que sea necesaria para lograr los propósitos de esta
Ley.
Cada región del Departamento
designará un Coordinador o Coordinadora del Sistema de Información y Seguimiento
de Menores fuera del Hogar quien colaborará con la Junta Revisora en la
identificación de casos que requieren revisión de planes. Las disposiciones
relativas a la confidencialidad contenidas en esta Ley, serán extensivas a los
trabajos realizados por esta Junta y sus miembros.
La Junta Revisora tendrá los
siguientes objetivos y funciones:
(a) Procurar
que a cada menor colocado en una instalación física fuera de su hogar se le
elabore un plan de permanencia de acuerdo a sus necesidades y situación
particular, sujeta a revisión por la Junta Revisora.
(b) Verificar
que el plan de permanencia sea revisado cada cuatro (4) meses o cuando sea
necesario. Velar porque el plan de permanencia sea logrado a la brevedad
posible, dentro de un período que no exceda de doce (12) meses a partir de la
remoción del menor de su hogar.
(c) Dar participación al padre, a la madre o
persona responsable del menor que desee asistir a las reuniones, quien será notificado
con anticipación por el Coordinador Regional sobre la fecha de la revisión del
caso.
(d) Recomendar favorablemente el plan
establecido o sugerir un plan alterno que responda al mejor interés del menor.
(e) Sugerir
alternativas en aquellas situaciones donde la Junta Revisora entiende que el
plan de permanencia no está de acuerdo con las necesidades particulares del
menor y la situación particular de su familia natural.
(f) Solicitar informes especiales en aquellas
situaciones en que se necesita más información para poder evaluar el plan de
permanencia.
(g) Solicitar
la discusión de casos con el personal de la agencia y del equipo profesional
multidisciplinario.
(h) Someter
al Departamento y al asesor de la Junta Revisora aquellas situaciones donde no
se logre una determinación final por parte de sus miembros.
(i) Preparar los informes requeridos por el
Artículo 41 de esta Ley.
(j) Preparar informes estadísticos sobre la labor
realizada.
(k) Todas aquellas otras funciones que se
dispongan por reglamento.
Cuando no sea posible la
reunificación, será responsabilidad del Secretario o Secretaria promover la
ubicación en hogares adoptivos con el objetivo de procurar la estabilidad,
seguridad y bienestar de los menores bajo su tutela.
CAPITULO 11
PREVENCIÓN, EDUCACIÓN
Y ADIESTRAMIENTO
El Departamento desarrollará y ofrecerá
programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y de
crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que
serán difundidos en forma masiva.
Estos programas estarán dirigidos a:
(1) desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato; (2)
capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y
fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el
respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez; (3) transformar
actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, amor y paz
que contrarresten la tolerancia cultural hacia la violencia en todos los
ordenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza; (4) promover
una participación multisectorial que incorpore a las familias, comunidades y
organizaciones en programas de prevención de violencia; y (5) ayudar a las
víctimas de violencia en la familia y maltrato de menores para que puedan
identificar y buscar recursos y servicios de apoyo para salir cuanto antes del
ciclo de maltrato.
Será deber del Departamento
establecer programas de "Escuelas para la Convivencia y la Crianza"
en todas sus oficinas locales como un servicio de apoyo para la prevención del
maltrato a menores y la violencia familiar.
Al
momento del nacimiento de cada infante, los hospitales públicos y privados, en
coordinación con los Departamentos de la Familia y de Salud, deberán ofrecer a
sus padres y madres orientación sobre la prevención de maltrato y/o
negligencia. Tales orientaciones deberán incluir, pero sin limitarse a los siguientes aspectos: las
obligaciones y destrezas de la maternidad y paternidad responsable, la crianza
con cariño y sin violencia, los efectos del maltrato en el desarrollo del niño,
las consecuencias del maltrato y/o negligencia de menores en la familia; y
sobre la dignidad, la integridad, y los derechos humanos de la niñez.
Igualmente, se les suministrará un directorio de servicios a donde solicitar
más orientación y/o ayuda en aspectos de crianza y convivencia.
El
Departamento de Educación, en coordinación con los Departamentos de Salud y de
la Familia, desarrollarán e implantarán cursos para los estudiantes, los
maestros, los padres, madres y personas responsables del estudiante, dirigidos
a la capacitación para una convivencia sin violencia, fundamentada en los
valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el pleno disfrute de los
derechos humanos.
El Departamento desarrollará e implantará un
programa de capacitación continua para los empleados que ofrecen servicios a
las familias. El programa deberá cubrir aspectos de prevención, investigación,
evaluación y manejo de situaciones de maltrato, entre otros. El Departamento,
además, desarrollará e implantará programas de educación y orientación para el
personal y los funcionarios obligados a informar.
El
Departamento mantendrá un Banco de Recursos e información sobre programas y
organizaciones comunitarias que ofrezcan servicios en Puerto Rico. Recopilará,
publicará y distribuirá material para el adiestramiento de profesionales y de
educación al público y proveerá, directa o indirectamente, adiestramientos al
personal de las agencias que prestan o se proponen prestar servicios de apoyo,
prevención, investigación o tratamiento a menores víctimas de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
El Departamento estimulará el desarrollo
y mejoramiento de los programas y actividades gubernamentales y de otras
entidades privadas, privatizadas, grupos comunitarios y organizaciones no
gubernamentales, para que compartan la responsabilidad de la prevención y
atención a situaciones de maltrato. Asimismo, coordinará los programas
existentes y realizará, apoyará y fomentará el desarrollo de proyectos
demostrativos y de investigación.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Estarán obligados a informar
inmediatamente aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una
situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia
institucional hacia un/a menor:
(a)
Los/as profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas, privadas y
privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus
funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un/a menor es, ha sido, o
está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia
y/o negligencia institucional; los/as profesionales de la salud, del sistema de
justicia, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas
dedicadas a labores de dirección o traba o en instituciones o centros de cuido
que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o
parte de éste o en instituciones o centros de rehabilitación de menores o en
hogares de crianza; y todo procesador de películas o fotografías que posea
conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo,
cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos, o dispositivas que
muestre a un/a menor involucrado/a en un acto sexual. Informarán inmediatamente
tal hecho a través de la Línea Directa, la Policía de Puerto Rico o a la
Oficina Local del Departamento. La información así suministrada será mantenida
en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que
suministró la información. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo,
o diapositiva que muestre a un menor envuelto en un acto sexual será entregada
en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.
Las personas obligadas a suministrar
información según establece el párrafo anterior, cumplimentarán posteriormente
un formulario que les será suministrado por el Departamento, el cual será
remitido al Registro Central que se establece en esta Ley no más tarde de las
cuarenta y ocho (48) horas de haber notificado o referido la situación.
(b) Cualquier persona que tuviere conocimiento
o sospecha que un menor es víctima de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional informará tal hecho a través de la
Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico o la
Oficina Local del Departamento en la forma que se dispone en esta Ley. La
información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así
como la identidad de la persona que suministró la información, excepto en los
casos de informes infundados en los cuales, a sabiendas, la información
ofrecida es falsa.
(c) Las
personas obligadas a suministrar- información conforme a esta Ley, incluyendo a los técnicos o trabajadores
sociales en los servicios de protección a
menores, que tuvieren conocimiento o sospecha que un menor ha muerto
como resultado de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia
institucional, informarán del hecho a la Policía de Puerto Rico y a la
Línea Directa de Maltrato del
Departamento en la forma que se dispone en esta Ley, para que realicen la investigación
correspondiente.
La información ofrecida de buena fe
por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar
información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia
y/o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en esta Ley, no
podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera
ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su
contra la información así suministrada por los/as empleados/as escolares, de
hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la
intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 23 de esta
Ley.
Cualquiera de los profesionales y/o
funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato,
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como
cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer
que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser
médicamente indicado le practicarán, o harán que se le practique al menor en
cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier
otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre
o persona responsable del bienestar del menor, en aquellos casos en que éstos
se opusieren o no, estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza
la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
La toma de fotografías o realización de
exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen
médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que
atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto
posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado
del menor alegadamente maltratado o abandonado y podrá requerir al padre, madre
o persona responsable del menor el reembolso de tales gastos. Además, podrá
requerir la participación de otras agencias para que aporten al costo de los
servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible para
iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta
Ley u otras leyes relacionadas.
Cualquier policía estatal o
municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el
Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional
de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental
que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el
consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando
tuviere conocimiento o sospecha de que existe un riesgo inminente para la
seguridad, salud e integridad física, mental, emocional del menor; y cuando
ocurran una o más de las siguientes circunstancias:
(a)
el padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar
de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les
remueva el menor;
(b) cuando notificar al padre, a la madre o a la
persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al
menor o a otra persona;
(c) el riesgo es de tal naturaleza
que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal.
La
persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la
custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que
éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican,
aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la
madre o la persona responsable del/a menor soliciten que se les entregue.
Cualquier
persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de
inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se
dispone en esta Ley. El Departamento tomará las medidas protectoras para el/la
menor y atenderá la necesidad de ubicación. La custodia de emergencia no se
ejercerá en una cárcel, ni institución juvenil u otro lugar para la detención
de criminales u ofensores juveniles.
La custodia de emergencia a que se
refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los
casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el
procedimiento establecido en esta Ley; o en aquellas circunstancias en que no
se haya podido obtener dicha autorización por estar el Tribunal en receso.
El
Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre,
madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando
tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional y que notificar al
padre, a la madre o a la persona responsable del/a menor aumentaría el riesgo
de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una
entrevista inicial con un menor cuando este menor se comunique con el
Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.
La entrevista podrá celebrarse en la
escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía u otro lugar donde
se garantice la seguridad del menor. Los directores, supervisores, maestros y
demás empleados escolares estarán obligados a permitir que los/as
representantes del Departamento se reúnan con el/la menor y lo entrevisten
durante horas de clases. Deberán proveer las condiciones y el lugar apropiado
para asegurar la confidencialidad del proceso.
El sujeto del informe tendrá derecho
a solicitar por escrito a la Secretaria del Departamento, copia de la
información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso. La
Secretaria o la persona designada por ésta, suministrará la información,
siempre que ello no contravenga los mejores intereses del menor y tomando las
medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la persona que de buena
fe informó el caso o que cooperó durante la investigación del mismo.
Si la solicitud de información fuere
denegada, la persona afectada por la decisión de la Secretaria, podrá recurrir
al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en un término no mayor de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de la determinación.
En aquellos referidos en que no se
encuentre fundamento, el sujeto del informe podrá solicitar por escrito que se
enmiende o elimine su nombre del Registro, dentro de los treinta días
siguientes a la notificación de que no existe fundamento. El Centro Estatal de
Protección a Menores tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la misma,
para actuar sobre tal solicitud. De denegarse la solicitud o no actuar sobre la
misma el sujeto del informe tendrá treinta días para presentar su solicitud de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este término de treinta
(30) días será contado a partir de la notificación del Centro Estatal de
Protección a Menores o vencido el término para actual sobre la solicitud de
eliminación o enmienda realizada por el sujeto del informe.
Todos los expedientes relacionados
con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas,
entidades públicas, privadas o privatizadas generados en el cumplimiento de
esta Ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y
circunstancias en que específicamente lo autorice esta Ley.
Ninguna
persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los
expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente
relacionados con la administración de esta Ley o por virtud de una orden del
tribunal. Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso,
sin que necesariamente conlleve la entrega de copias, a tales expedientes
serán:
(a) El funcionario o empleado del
Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para
llevar a cabo las funciones que le asigna esta Ley.
(b)
El Procurador de Asuntos de Menores, el Fiscal y/o Agentes de la Policía de la
Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia
Doméstica en todo caso que se investigue la comisión de hechos constitutivos de
delito relacionados con esta Ley, el Procurador de Asuntos de Familia y el
Procurador Especial de Protección a Menores.
(c)
El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un
menor en casos de protección bajo esta Ley.
(d)
La Junta Coordinadora Multisectorial, los equipos profesionales
multidisciplinarios, el Comité de Acción para la Prevención de la Mortalidad
Infantil y la Junta Revisora de Planes de Permanencia.
(e)
Cualquier persona que realice una labor de investigación bona fide de datos. El
Secretario, o la persona designada por él, evaluará y determinará si se
autoriza por escrito dicha investigación. A dicha persona no se le ofrecerá
información relativa a la identificación del o los informantes, de la víctima
de maltrato ni del sujeto del informe. Los criterios para cumplir con lo
dispuesto en este inciso serán establecidos por el Secretario. Las disposiciones
relacionadas con la confidencialidad contenidas en esta Ley, también serán
extensivas a los trabajos de investigación aquí descritos.
(f) El tribunal, si se determina que el acceso a
los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el
bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección
en cámara por el juez.
Cualquier médico o persona encargada
de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela, establecimiento
o agencia que haya hecho un referido de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional en cumplimiento con lo dispuesto en
esta Ley recibirá, si así lo solicita, el resultado de la investigación
practicada en relación con el caso referido.
Ninguna persona de las autorizadas a
obtener información confidencial conforme se dispone en esta Ley, podrá hacer
pública dicha información. No estarán comprendidos en está prohibición el
sujeto del informe, los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores,
Procuradores de, Familia, Procuradores Especiales de Protección de Menores o
policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento
judicial o administrativo.
La información obtenida en virtud de
un procedimiento al amparo de esta Ley sólo podrá ser utilizada en beneficio
del/la menor y en casos relacionados con esta Ley. Nada de lo establecido en
esta Ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y
procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de
Justicia Criminal de Puerto Rico.
Siempre que deba celebrarse una
vista administrativa conforme a esta Ley la misma será presidida por la persona
en que el Secretario/a delegue tal función. Los procedimientos en la misma se
llevaran a cabo en tal forma que permitan a las partes ofrecer toda la
evidencia que crean necesaria, presentar sus testigos e interrogar los testigos
de la otra parte y argumentar su caso. Las partes podrán estar representadas
por abogados si así lo desean.
La parte adversamente afectada por
una Resolución, u Orden parcial o final, podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
Resolución u Orden presentar una Moción de Reconsideración de la Resolución u
Orden.
La parte adversamente afectada por
una Orden o Resolución Final de esta Agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la misma podrá presentar solicitud de revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
Orden o Resolución Final de la Agencia o según dispone la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL
Cuando de la investigación realizada
surja que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia
y/o negligencia institucional, la Secretaria del Departamento, podrá comparecer
ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir
órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente,
privar del ejercicio de la patria potestad al padre y/o madre del menor, según
sea solicitado y cualquier otro remedio que garantice el mejor interés del
menor.
Durante el
procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada
podrá comparecer asistida de abogado. Si no tuviere representación legal y no
tuviere medios para sufragar tal representación, el tribunal le nombrará un
abogado. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de
abogado en todo momento, incluyendo renuncia de custodia. No obstante, el padre
o la madre podrán renunciar a la patria potestad de sus hijos sólo si están
asistidos de abogado.
Los intereses de cualquier menor de
quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional serán representados
por un Procurador Especial de Protección a Menores, nombrado por el Gobernador
para dicha función y /o por un Procurador de Relaciones de Familia.
El público no tendrá acceso a las
salas en que se ventilen los procedimientos al amparo de esta Ley. El Tribunal
podrá permitir la admisión de personas que demuestren tener interés en los
asuntos que se ventilen, según las reglas que disponga el tribunal.
No existirá privilegio en las
comunicaciones, según se dispone en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,
excepto entre abogado y cliente, en los procedimientos por maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional de un menor al amparo
de esta Ley. Dicha comunicación privilegiada, excluyendo las de
abogado-cliente, no constituirá razón para dejar de ofrecer informes como los
que requiere o permite esta Ley, para cooperar con el servicio de protección al
menor en las actividades que contempla esta Ley o para poder aceptar u ofrecer
evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con el maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional hacia un menor.
Toda citación para una vista será
expedida por el Secretario del Tribunal y requerirá que toda persona a quien va
dirigida, comparezca ante el Tribunal en la fecha, hora, lugar especificados,
bajo apercibimiento de desacato y se le advertirá de su derecho a comparecer
asistido de abogado. El Juez podrá citar a cualquier persona en corte abierta.
La citación para la vista sobre
custodia provisional en los casos de emergencia será diligenciada con por lo
menos diez (10) días de anticipación de la misma, e incluirá además:
(a) los hechos alegados;
(b) los nombres de los testigos;
(c) el contenido de la resolución u
orden emitida por el Tribunal.
Si la
persona citada no comparece el Tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y
podrá dictar la resolución u orden que en derecho proceda.
Cuando se
haya obtenido la custodia de emergencia conforme lo establece el Artículo 23 de
esta Ley, o cuando la situación en que se encuentra un menor representa un
riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental o emocional, el
Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia podrá
comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez del Tribunal de Primera
Instancia, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la
Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos
que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción.
El
Tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés
del menor, incluyendo una orden para que inmediatamente se ponga al menor bajo
la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico de que se
trate o concediendo custodia de emergencia. El menor no será sacado de la
jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del Tribunal al
respecto.
En los casos de denegatoria de
custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal, la parte
interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos
de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores.
Toda orden de remoción expedida por
un juez se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada
del menor, la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores
de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador
Especial de Protección a Menores y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro
(24) horas de haberse expedido.
Si después de considerar la prueba
presentada durante la vista en su fondo, la cual se celebrará dentro de los
veinte (20) días siguientes a la determinación, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Relaciones de Familia, determina que existen las
circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras
condiciones que requieren dicha acción, concederá la custodia provisional al
Departamento y señalará vista de seguimiento.
Cualquier familiar o parte
interesada, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o
esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a
la Familia del Departamento, podrá peticionar una orden ante el tribunal
autorizando tratamiento médico esencial para dicho menor cuando el Padre, madre
o persona responsable del menor se niegue a dar su consentimiento para dicho
tratamiento. Si la petición se realizare por otra persona que no fuera el
médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito por el médico
que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción
de dicho tratamiento y la necesidad y urgencia de brindar el mismo. El médico
estará disponible para ser interrogado por el tribunal.
En todo caso de protección en que el
tribunal conceda la custodia del menor al Departamento o a otro recurso, el
Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico y/o
intervención quirúrgica que el menor necesite solamente en casos de emergencia.
El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la
realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por
ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o
permiso para participar en actividades deportivas, recreativas y educativas.
Cuando el tratamiento médico y/o intervención quirúrgica no sea de emergencia,
el Departamento hará gestiones razonables para conseguir al padre y/o la madre
con patria potestad o' solicitará autorización judicial a los fines de que éste
autorice el tratamiento o la actividad de que se trate.
El Departamento informará al
tribunal, en cada caso de privación de custodia, los esfuerzos razonables que
se han realizado para preservar la unidad familiar y/o lograr la reunificación
familiar con la intervención de las entidades gubernamentales y no gubernamentales
que fueren necesarias.
El Departamento rendirá informes
periódicos de evaluación con 1a información y en el término que le sean
requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación, contendrán información
sobre la condición, progreso físico y/o emocional del menor, así como los
servicios ofrecidos a la familia, padre, madre o persona responsable del menor.
Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a
extensión, modificación o cese del plan de servicios o de los esfuerzos
razonables de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso de apoyo y
ayuda a las familias.
El tribunal deberá celebrar una
vista de disposición en un período no menor de doce (12) meses de haberse
otorgado la custodia provisional del menor. En los casos de menores bajo la
responsabilidad del Departamento con plan de permanencia establecido con la
anterioridad a aprobación de esta Ley, la vista de disposición final del plan
de permanencia se celebrará en un período no mayor de seis (6) meses a partir
de la aprobación de la misma.
Toda decisión disponiendo el regreso
del menor al hogar, deberá estar sustentada por un informe, realizado por un
trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico
o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de protección a menores.
Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la
consideración del Tribunal que cumpla con las disposiciones de esta sección en
todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al
hogar, el mismo debe demostrar razonablemente que las condiciones de riesgo
existentes al momento de la remoción en dicho lugar no constituyen al presente
un riesgo para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o
sexual del menor. No obstante, si el tribunal no tuviere dicho informe podrá
determinar el regreso del menor si luego de evaluar la prueba que a ese momento
tenga disponible determinare que ello es necesario para la seguridad y el mejor
interés del menor. El tribunal podrá imponer sanciones o citar a vista de
desacato, según sea el caso, si el Departamento no presenta el informe antes
mencionado.
En los casos en que, luego de
realizarse los esfuerzos razonables el tribunal determine que no se recomienda
el regreso del menor al hogar de su padre, madre, persona responsable por éste
o a otro hogar, el tribunal podrá otorgar la custodia al Departamento o se
podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme
a las disposiciones establecidas en esta Ley.
En
cualquier acción judicial sobre maltrato y negligencia instada al amparo de
esta Ley el tribunal, podrá ordenar cualquiera de los siguientes remedios:
(a)
Ofrecer servicios de apoyo manteniendo al menor en su hogar con la supervisión
protectora del Departamento y bajo las condiciones que el tribunal estime
convenientes por un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de seis
(6) meses, y podrá ser extendido por justa causa, hasta un período máximo de
(1) un año, sujeto a que el tribunal así lo determine.
(b)
Privar al padre, la madre o a la persona responsable del menor de la custodia
en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de
seis (6) meses, prorrogable por justa causa hasta un máximo de un (1) año,
sujeto a las condiciones que el tribunal estime conveniente. En tales casos, la
custodia provisional podrá ser otorgada a cualquiera de los siguientes:
(1) a un recurso familiar
(2) al
Departamento; en este caso la custodia física podrá recaer en la persona que el
Departamento designe.
(3) Se
podrá otorgar la custodia física del menor a la persona o institución que el
tribunal estime conveniente, siempre y cuando éstos estén licenciados o
certificados por el Departamento. Los padres de crianza u operadores de los
establecimientos donde sean colocados los menores objetos de esta Ley,
recibirán información médica y educativa al momento de la colocación, las
cuales serán revisadas y actualizadas periódicamente.
(c)
Privar de la patria potestad a ambos padres conjuntamente, por separado, o a
uno solo, en aquellos casos en que se pruebe una de las casuales del Artículo
166A del Código Civil de Puerto Rico.
(d)
Cualquier otra determinación necesaria para la protección del mejor interés del
menor.
La persona que tenga la custodia
física del menor tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1) Mantener al menor bajo su
cuidado y amparo;
(2) Proteger, educar y disciplinar
al menor; y
(3) Proveer
alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico
rutinario requerido por el menor.
En cualquier procedimiento al amparo
de esta Ley el menor tendrá derecho a ser escuchado. El Juez podrá entrevistar
al menor de edad en presencia del Procurador o de un trabajador social del
mismo Tribunal. Las declaraciones vertidas formarán parte del récord. El
tribunal podrá admitir y considerar evidencia escrita u oral de declaraciones vertidas
fuera de¡ tribunal por un menor, y dará a esa evidencia el valor probatorio que
amerite. También podrá obtener el testimonio de un menor mediante la
utilización del sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una
audiencia, lo entienda apropiado.
Los abuelos de un menor podrán
solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores.
El tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que los
abuelos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos
para establecer la misma con éste; y que permitirles intervenir es conforme a
los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor.
Las personas que tengan a su cargo
un hogar de crianza o que tengan bajo su cuido a un menor por un término mayor
de un año podrán ser escuchados, a discreción del tribunal, en cualquier
procedimiento de protección a un menor que vive o vivió en su hogar, con el
propósito que aporten evidencia sobre el estado físico, emocional, mental o
sexual del menor durante el periodo en que estuvo bajo su cuidado, pero no
serán considerados parte del mismo. El tribunal hará una determinación respecto
a la solicitud tomando en consideración el mejor interés del menor.
Durante cualquier etapa de los
procedimientos, el tribunal podrá ordenar que sea examinado física o
mentalmente conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
un menor, padre, madre, o persona responsable del menor que tenga su custodia
al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional, así como cualquier parte en la acción o persona que
solicite la custodia o cuido de un menor.
El
Tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso de protección,
deberá tener ante sí un informe que incluirá los datos relacionados con el
menor, sus familiares, sus circunstancias y cualquier otra información que le
permita hacer una disposición adecuada para los mejores intereses del menor.
En cualquier
procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere
esta Ley, el tribunal considerará como evidencia los informes periciales,
sociales y médicos de conformidad con lo establecido en las Reglas de Evidencia
de Puerto Rico.
Los Técnicos de Servicios a las Familias y
Trabajadores Sociales del Departamento, peritos y/o médicos que hayan tratado o
evaluado a un menor y la Junta Revisora de Planes de Permanencia radicarán los
informes en el tribunal y ante el Procurador de Especial de Protección a
Menores dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la
celebración de cualquier vista. Disponiéndose que, si no radican los informes
dentro del término establecido en este Artículo, la parte que incumpla podrá ser
procesada por desacato y se podrán imponer sanciones económicas. Los informes
médicos al igual que el informe social serán confidenciales, excepto que el
tribunal determine que existe justa causa para la divulgación de la información
Se notificará a la representación legal de las partes copia de los informes
para su estudio, el mismo día que se somete. Dichos informes serán admitidos en
evidencia a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia. Las partes con
derecho a obtener copia de los informes serán responsables de mantener en
estricta confidencialidad el contenido de los mismos y limitarán su uso al
procedimiento establecido en virtud de esta Ley.
Salvo lo dispuesto más adelante en
este Artículo, se harán esfuerzos razonables para el bienestar y la protección
integral del menor y para preservar la integridad familiar previo a la remoción
de un menor de su hogar. El personal del Departamento incorporará los recursos
de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos
internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no
gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan
poner en riesgo la vida y seguridad de un/a menor. Luego de que un menor haya sido
removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al
menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses.
Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el/la menor de
manera permanente.
1.
Los siguientes criterios serán utilizados para concluir que se han realizado
esfuerzos razonables:
(a) Los servicios ofrecidos o
provistos por el Departamento.
(b)
Diligencia de la agencia al hacer los servicios disponibles o accesibles al
padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor.
(c) Intentos anteriores hechos por
la agencia para intervenir o proveer servicios.
(d)
Razones por las cuales otros servicios o esfuerzos para mantener al menor en su
hogar y no progresaron.
(e) Plan de Permanencia establecido
inmediatamente luego de la remoción.
(f) Ofrecimiento de servicios de apoyo para
facilitar la disposición de la familia para recibir los servicios a los cuales
fueron referidos.
(g)
Seguimiento ofrecido a los referidos realizados, para los menores y para el
padre y/o la madre.
(h)
Discusión del plan de servicios con la familia, así como la entrega de copia y
seguimiento al mismo.
(i) Accesibilidad de los servicios coordinados
para la familia.
(j) Establecimiento de un plan de visitas
materno/paterno filiales.
(k)
Tiempo provisto para cumplir con el Plan de Servicios.
(l) Evaluación de medidas tomadas por el padre,
madre o persona responsable del menor para protegerles de maltrato.
(m)Viabilizar
la asistencia del padre, madre o persona responsable del menor a los servicios
especializados para trabajar las situaciones que ponen en riesgo la seguridad
de los menores.
(n)
Facilitar la participación activa de la familia en el desarrollo del Plan de Servicios.
(o)
Coordinación interagencial en el ofrecimiento de los servicios identificados
para atender la situación de protección y seguridad de los menores.
2. No
se harán esfuerzos razonables previos a la remoción de un menor de su hogar en
las siguientes circunstancias:
(a) Si
un padre, una madre o persona responsable del menor sufre de una incapacidad o
deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la
misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender
adecuadamente a un menor y garantizar su seguridad e integridad física, mental,
emocional y/o sexual.
(b) El
menor ha sido previamente removido del hogar y luego de haberse adjudicado la
custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable del menor, éste
es nuevamente víctima de maltrato, abuso sexual, y/o negligencia.
(c) El
padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de
sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la
patria potestad.
(d) El padre, la madre o persona responsable del
menor ha causado daño físico o ha incurrido en maltrato y/o negligencia severa
poniendo en grave riesgo la salud e integridad física, mental, emocional del
menor.
(e) El padre, la madre o persona responsable del
menor incurre en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal,
constituirían los delitos de: asesinato en primer grado o segundo grado,
agresión en su modalidad agravada menos grave o agravada grave, mutilación, violación,
actos lascivos o impúdicos, comercio de personas para actos sexuales, envío,
transportación, venta, - distribución, publicación, exhibición o posesión de
material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos
delitos, incesto, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, robo de
menores, perversión de menores, incitación a un menor para cometer delito.
(f) El padre, la madre o persona responsable
del menor que fuera co-autor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios
de los delitos enumerados en el inciso (e) anterior, según definidos por la Ley
Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código
Penal de Puerto Rico".
(g) El padre, la madre o persona responsable del
menor incurre en conducta obscena según definida por la Ley Núm. 115, antes
citada.
3.
No se harán esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o
persona responsable de éste en las siguientes circunstancias:
(a) Los
esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona
responsable del menor no han sido exitosos luego de doce (12) meses de haberse
iniciado el plan de servicios según la evidencia presentada en el caso.
(b) Cuando
un padre, una madre o persona responsable del menor ha manifestado no tener
interés en la reunificación con el menor.
(c) Cuando
se certifique por un profesional de la salud que el padre, la madre o persona
responsable del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental de tal
magnitud que le impide beneficiarse de los servicios de reunificación y no será
capaz de atender adecuadamente el cuido del menor.
(d) El menor ha sido removido del hogar con
anterioridad, y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a
la madre o persona responsable de éste, el menor, un hermano/a o cualquier otro
miembro del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de
maltrato y/o por negligencia.
(e) El padre y la madre han sido privados de la
patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los
problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.
(f) El padre, la madre o persona responsable
del menor incurre en la conducta o las conductas que se especifican en el
inciso (e) y (f) de la sección 2 del presente Artículo.
(g) El padre, la madre o persona responsable del
menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría
delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos
que atentan contra la salud e integridad física, mental, emocional del menor,
según se dispone en la Ley Núm. 115, antes citada.
(h) El padre, la madre o persona responsable del
menor incurre en conducta obscena según definida en la Ley Núm. 115, antes
citada.
(i) Cuando se certifique por un profesional de
la salud que el padre y/o la madre o persona responsable del menor padece de un
problema crónico de abuso de sustancias controladas que impide que se pueda
regresar la custodia del menor a uno de éstos dentro de un período de doce (12)
meses de haberse iniciado los procedimientos.
En los casos en que el tribunal
determine que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia
para el menor dentro de los treinta (30) días siguientes a la determinación.
En las situaciones de violencia
doméstica donde la persona sobreviviente de violencia doméstica no sea causante
del maltrato a menores, las disposiciones de esta Ley no deben ser
interpretadas de manera que conlleven la remoción de los y las menores de su
hogar, sin antes haber realizado esfuerzos razonables para la protección de los
menores y de las personas que atraviesan por la situación de violencia
doméstica.
Al intervenir en los casos de
maltrato o negligencia donde también se alegue la existencia de violencia
doméstica, los técnicos (as), trabajadores o trabajadoras sociales, u otros
profesionales de ayuda a cargo de investigar y atender situaciones de maltrato,
conjuntamente con su supervisor o supervisora, y haciendo uso de su criterio
profesional en el proceso de cernimiento e investigación deben realizar los
siguientes esfuerzos:
(a) Evaluar
el riesgo que implica la violencia doméstica para los (as) menores y las
víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, tomando en consideración las
circunstancias de cada caso en particular, con el objetivo de promover la
seguridad dé, las víctimas.
(b) Ofrecer
y coordinar servicios de protección y apoyo para atender a la víctima
sobreviviente de violencia doméstica, tales como: ayudar a ubicar en un
albergue, contactar la policía, obtener una orden de protección, orientarle
sobre sus derechos, realizar esfuerzos para remover al agresor de la
residencia, entre otras medidas. Además se debe concienzar a la víctima del
impacto que genera la violencia en los menores.
(c) Tomar las acciones correspondientes para que
el/la agresor/a sea separado de sus víctimas y asuma la responsabilidad sobre
su conducta violenta; luego de haber provisto a las víctimas la oportunidad de
entender todas sus opciones y todos los servicios disponibles para ellas. Estas
acciones se tomarán como parte de los esfuerzos necesarios para proteger a las
víctimas.
(d) En los casos en que sea necesaria la
remoción de custodia de los y las menores de la víctima sobreviviente de
violencia doméstica, debe informársele a ésta de sus derechos y opciones,
incluyendo su derecho a estar representada legalmente, durante todo el proceso.
El
Departamento, dentro de cualquier procedimiento instado para proteger a un menor
víctima de maltrato y/o negligencia, según se definen éstos en esta Ley, o
cuando están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del
Código Civil de Puerto Rico, podrá solicitar mediante moción escrita al efecto,
la privación, restricción o suspensión de la patria potestad del padre o de la
madre de aquellos menores que se encuentren bajo la custodia o custodia física
de dicho Departamento, sin que sea necesario iniciar una demanda de privación.
En tales casos será obligatorio la celebración de una vista que se realizará en
un término no mayor de veinte (20) días, a partir de haberse notificado la
solicitud de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. En
dicha moción se le notificará a las partes su derecho a estar asistido de
abogado. El padre y/o la madre sólo podrán renunciar a la patria potestad
conforme a los dispuesto en el Artículo 53(a).
El Departamento podrá iniciar un procedimiento
para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando
ocurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(a)
El padre y/o la madre consienten a la privación de la patria potestad. Los
padres podrán renunciar a la patria potestad de los menores sólo si están
asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por escrito, de forma
consciente y voluntaria en sala ante un juez del Tribunal para su verificación.
El juez advertirá sobre las consecuencias de la orden de privación de patria
potestad.
(b)
Cuando un menor ha permanecido en un hogar de crianza o sustituto durante
quince (15) de los veintidós (22) meses más recientes, siempre y cuando el
Departamento haya provisto los servicios según el plan de permanencia establecido
para que el menor regrese al hogar.
(c)
El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta ley
de que no procede realizar esfuerzos razonables y ordena que no se presten
servicios de reunificación.
(d) El tribunal determine que el padre y/o la
madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al
menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y
estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de doce (12) meses de haberse
iniciado los procedimientos según la evidencia presentada en el caso.
(e) El tribunal determina que el padre y/o la
madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el
menor.
(f) Cuando
estén presentes cualesquiera de las circunstancias descritas en el Artículo 166
y/o en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.
(g) El menor ha sido abandonado, por
configurarse una de las siguientes circunstancias:
(1) El padre o madre no se ha comunicado con
el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.
(2)
Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado
para reunir al padre o madre del menor con éste, luego que el Departamento ha hecho
las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre
haciendo uso de sus recursos internos y/o los servicios de otras agencias
externas.
(3) El padre o madre no comparece a las vistas
de protección del menor; o
(4)
Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la
identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su
paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o
madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de haber
éste sido hallado.
El Departamento no tendrá que
presentar demanda de privación de patria potestad si ha decidido colocar al
menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria
potestad es en perjuicio del mejor interés del menor.
La Demanda de privación de patria
potestad deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:
(a) nombre,
fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;
(b) nombre
y dirección del demandante;
(c) nombre
y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;
(d) nombre y dirección del tutor del menor en
procedimientos de protección o adopción;
(e) una breve exposición de los hechos que el
demandante entiende constituyen base suficiente para la demanda de privación de
patria potestad;
(f) las consecuencias de la orden de privación.
El Tribunal, al momento de presentarse
la demanda, señalará una fecha para la celebración de la vista dentro de los
próximos quince días, la cual no será suspendida excepto por justa causa.
Además, al momento de la radicación de la demanda se le notificará a las
partes, de su derecho a que no se les prive de la patria potestad sin estar
asistido de abogado. Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica
su incomparecencia, el Tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá
dictar sentencia sin más citarle ni oírle.
Cualquiera de las partes podrá
radicar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, de la
región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión de la
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá
radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del
Tribunal.
Se crean trece (13) cargos de
Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato
institucional, Negligencia y Negligencia Institucional, nombrados por el
Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con la encomienda de
instar, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado, las acciones
que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia
menores. Estos procuradores, creados a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, serán denominados en virtud de
esta Ley como Procuradores Especiales de Protección a Menores. Disponiéndose
que estos procuradores también podrán desempeñar todas las funciones de los
Procuradores Especiales de Relaciones de Familia creados en virtud de la Ley
Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, cuando el Secretario de
Justicia, conforme las necesidades del servicio así lo determine.
Hasta donde sea posible y tomando
consideración de la edad y madurez de los menores, los Procuradores Especiales
les mantendrán informados de las determinaciones que les afectan.
Los Procuradores deberán tener
cuatro (4) años de experiencia profesional, gozar de buena reputación moral,
intelectual y profesional, según lo determinara la autoridad nominadora. La
duración del término de nombramiento será de doce (12) años y permanecerá en
sus cargos hasta noventa (90) días luego de vencido su término, si no han sido
renominados o cuando sus sucesores tomen posesión del cargo, lo que ocurra
primero. Los Procuradores tendrán el salario equivalente al de los Procuradores
de Familia, así como los beneficios que el cargo conlleva. La Oficina de
Gerencia y Presupuesto asignará al Departamento de Justicia los fondos
adicionales necesarios para el nombramiento y desempeño de las funciones de
dichos Procuradores Especiales de Protección a Menores.
CAPÍTULO V
ORDENES DE PROTECCIÓN
El padre
o la madre, director escolar, maestro, o un oficial del orden público o el
Procurador de Menores, o el Procurador Especial de Protección a Menores, o
cualquier fiscal o funcionario autorizado por la Secretaria de Departamento de
la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona
responsable del menor, podrá solicitar al tribunal que expida una Orden de
Protección a Menores en contra de la persona que maltrata o se sospecha que
maltrata o es negligente hacia un menor o cuando existe riesgo inminente de que
un menor sea maltratado.
El
Tribunal tomando en cuenta el mejor interés y seguridad del menor podrá expedir
una Orden de Protección cuando determine que existen motivos suficientes para
creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe
riesgo inminente de serlo. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como
una limitación, lo siguiente:
(a)
Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad
maltratados o en riesgo inminente de serlo, a la parte peticionaria, al
Departamento de la Familia o al familiar más cercano que garantice su mejor
bienestar y seguridad;
(b) Si la
parte peticionada tuviere bajo su custodia al menor, podrá ordenar a la parte
peticionada desalojar la residencia que comparte con el menor,
independientemente del derecho que se reclame sobre la misma;
(c)
Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir,
intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de
la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a la parte
peticionaria o familiar cercano a quien le fuere concedida;
(d)
Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier
lugar donde se encuentre el menor, cuando a discreción del tribunal dicha
limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada maltrate,
moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma interfiera con los
menores;
(e) Ordenar
a la parte peticionada pagar la renta o hipoteca de la residencia donde residen
los menores, cuando al peticionado se le ordenó que la desalojara; o el pago de
pensión alimentaria para los menores si existe una obligación legal de así
hacerlo;
(f) Ordenar
a la parte peticionada que participe de los programas o reciba tratamiento
necesario para que cese la conducta abusiva o negligente hacia los menores;
(g)
Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o reciba tratamiento
necesario que reciba o que deban recibir los menores víctimas de abuso o
negligencia;
(h)
Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y
política pública de esta Ley.
(a) Inicio
de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden de Protección se podrá
comenzar:
(1) Mediante la presentación de una
petición verbal o escrita; o
(2)
Dentro de cualquier caso pendiente de custodia o privación de patria potestad
que existiere; o dentro de cualquier procedimiento al amparo de esta Ley; o
(3) A solicitud del Procurador de
Familia o el Procurador de Protección a Menores o cualquier fiscal en un
procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad
condicional.
(b)
Para facilitar el trámite de obtener una Orden de Protección bajo esta ley, la
Administración de Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los
Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos, para solicitar y tramitar
dicha Orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para
cumplimentarlos y presentarlos.
(c)
Una vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una
citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una comparecencia
dentro de un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas. La
notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un a1guacil u oficial del
orden público, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de haberse
presentado. La incomparecencia de una persona debidamente citada se considerará
desacato criminal al tribunal que expidió la citación y será condenable
conforme a derecho.
El
tribunal podrá emitir una Orden de Protección de forma ex-parte si determina
que:
(a)
Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada
con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha
radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito, o
(b)
Existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada
provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la Orden de
Protección, o
(c) Cuando
la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de
riesgo inmediato de maltrato.
Siempre
que el tribunal expida una Orden de Protección de manera ex-parte, lo hará con
carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con
copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para
oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los
próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex-parte, salvo que la parte
peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal
podrá dejar sin efecto la Orden o extender los efectos de la misma por el
término que estime necesario.
(a) Toda
Orden de Protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el
tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.
(b) Toda
Orden de Protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y
notificar específicamente a la parte peticionada que cualquier violación a la
misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de
cárcel, multa o ambas penas.
(c)
Cualquier Orden de Protección de naturaleza ex-parte debe incluir la fecha y
hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará
la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales
fue necesario expedir dicha orden ex-parte.
(d) Toda
Orden de Protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario
sustancialmente igual en contenido al que se incorpora en esta Ley como guía
directiva.
(a)
Copia de toda Orden de Protección deberá ser archivada en la Secretaría del
Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma,
a petición de las partes o de cualesquiera persona interesada. Además, se
notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, la
oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia
asignados a la región judicial correspondiente, Procurador Especial de
Protección a Menores y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de
Familia o Sala de Asuntos de Menores, al Cuartel de la Policía más cercano a la
residencia del menor dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.
(b)
Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada
personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un a1guacil del tribunal,
un oficial del orden público, o de cualquier persona mayor de 18 años que no
sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil.
(c)
La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de
esta Ley, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de
las Ordenes de Protección así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá
ser enviada al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor.
El Departamento
de la Familia ofrecerá los servicios necesarios a los menores en cuyo beneficio
se expida una orden de protección.
El
incumplimiento de una Orden de Protección expedida de conformidad con esta Ley,
constituirá delito menos grave y será castigada de conformidad.
No
obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal,
según enmendadas, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del
orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una Orden de
Protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la
persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante
comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para
creer que se han violado las disposiciones de la misma.
Los
formularios que proveerán las secretarías de los tribunales a los peticionarios
de una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse
o declararse la inflamación, circunstancias y datos que contienen los modelos
aquí incluidos. La Oficina de Administración de Tribunales podrá modificar
dichos modelos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de
esta Ley.
CAPITULO VI
MALTRATO INSTITUCIONAL Y/O
NEGLIGENCIA INSTITUCIONAL
Los informes de maltrato
institucional y negligencia institucional serán hechos e investigados en la
misma forma establecida anteriormente en el Artículo 21 de esta Ley, excepto
que el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de
realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y la
negligencia institucional ocurra o se sospecha que ocurre en una institución
que brinde albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores
transgresores a tenor con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según
enmendada.
El Departamento de Justicia establecerá
los procedimientos para la investigación de los casos de maltrato institucional
y negligencia institucional bajo su atención. Asimismo, dispondrá mecanismos
para someter los datos requeridos para la elaboración del Plan Anual Estatal y
la actualización de la información ante el Centro Estatal de Protección a
Menores sobre la investigación, hallazgos y progreso de cada caso.
En cualquier momento durante el
período de investigación de un referido de Maltrato Institucional o Negligencia
Institucional, el funcionario designado por el Departamento, a quien le sea
impedida su labor, podrá comparecer ante el Tribunal y declarar bajo juramento
en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la oficina de
la Administración de Tribunales, los hechos específicos que le impiden realizar
su labor, acreditar la existencia de un referido que justifica su intervención
y solicitar una orden ex parte contra la agencia pública, privada o privatizada
peticionada o sujeto del referido disponiendo lo siguiente:
(a)
Orden para que se provea acceso para inspeccionar las instalaciones, revisar
expedientes de menores que estén o hayan estado en la institución y documentos
relacionados a la operación de la entidad;
(b)
Orden disponiendo que se permita realizar entrevistas a menores, empleados,
familiares, o padres;
(c)
Orden para que se provea acceso a información sobre los menores que estén o
hayan estado en la institución, sus padres o madres o personas custodios,
empleados o ex empleados, incluyendo datos que permitan su localización;
(d) Orden para requerir que empleados o
personas responsables de la operación de la entidad sean sometidas a prueba de
detección de sustancias controladas, evaluaciones psicológicas o siquiátricas;
(e) Orden requiriendo la entrega de documentos
y/o pertenencias del menor;
(f) Cualquier orden que permita recopilar la
información necesaria para evaluar las circunstancias del alegado maltrato
institucional o negligencia institucional.
La orden u órdenes emitidas tendrán
vigencia hasta tanto se concluya la investigación o se determine durante el
proceso que la misma no es necesaria.
Cualquier
familiar o parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de
la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un
Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento,
informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la
Policía de Puerto Rico, o a la Oficina Local del Departamento para que, luego
de realizar la correspondiente investigación, se inicie el procedimiento de
emergencia dispuesto en este Capítulo.
Cuando a la luz de la investigación
realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que
existe una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, a
tenor con el Artículo 57 de esta Ley, que pone en riesgo la salud, seguridad y
bienestar de un, menor, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de
Servicios a la Familia, o cualquier empleado o funcionario designado por el
Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un Juez y declarará bajo
juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la
Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, indicativo y
demostrativo de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no
se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico, trabajador social o
cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia
indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio
de emergencia.
Cuando exista una situación de
emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o
emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato
institucional o negligencia institucional, el padre/madre, persona responsable
o persona obligada a informar podrá comparecer ante el Tribunal sin la previa
presentación de un referido y peticionar un remedio de emergencia para
garantizar la salud, seguridad y bienestar de un menor. En estos casos el Tribunal
ordenará la comparecencia de los funcionarios del Departamento, quienes
deberán, una vez notificados de la petición, informar a la Línea Directa para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y/o Negligencia
Institucional e iniciar la investigación correspondiente.
Si luego de evaluar las
circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o
peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de
forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado
para el mejor interés del menor y notificar dichos remedios provisionales a las
partes en la citación para la vista inicial.
Una vez radicada una petición de
maltrato institucional y/o negligencia institucional el Tribunal expedirá una
citación para vista inicial y ordenará la comparecencia de los padres del menor
cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador Especial de
Protección a Menores y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública,
privada o privatizada peticionada, dentro de un término que no excederá de
cinco (5) días.
En la vista inicial, el tribunal
expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las
alternativas dispuestas en el Artículo 60, podrá dejar sin efecto cualquier
orden ex parte emitida, o extender los efectos de la misma por el término que
estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en el Artículo
61. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o
persona encargada del menor, a la institución peticionada, a la oficina local
del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la
región judicial correspondiente, y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro
(24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos.
En cualquiera de las etapas del
procedimiento donde se determine que existe una situación de emergencia que
pone en peligro la seguridad, salud e integridad física, mental, o emocional de
un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional y/o
negligencia institucional, el Tribunal podrá:
(a) Ordenar
que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del padre, madre,
familiar o persona responsable del menor;
(b) Ordenar
que el menor sea puesto bajo la custodia del Departamento;
(c) Ordenar la reubicación inmediata del menor
y cualquier otro menor que se considere puede estar en riesgo;
(d) Ordenar
que se efectúe el tratamiento solicitado o se provean los servicios requeridos;
(e) Ordenar a la institución desistir de actos
que pongan en riesgo la salud, seguridad y bienestar de los menores a su cargo;
(f) Ordenar a la institución hacer o tomar
todas las medidas necesarias Para garantizar la salud, seguridad y bienestar de
los menores;
(g) Ordenar el cierre parcial o total de la
institución;
(h) Ordenar que se detengan las admisiones,
ubicaciones o colocaciones en la institución o agencia peticionada;
(i) Ordenar cualquier medida provisional
necesaria para garantizar el bienestar de los menores;
(j) Ordenar a cualquier agencia pública
encargada de acreditar o con facultad de licenciar a la institución o agencia
peticionada a cancelar o denegar la licencia o acreditación;
(k) Ordenar la comparecencia de cualquier
agencia pública o privatizada cuya intervención sea requerida para atender la
necesidad de protección del menor o menores objeto de la petición;
(l) Emitir cualquier orden necesaria para dar
cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
Se dispone que los remedios
provistos en los incisos (a), (b), (g), (h) y (j) no estarán disponibles en los
casos en los cuales el Departamento de Justicia sea la parte peticionaria.
Cuando
se haya iniciado un procedimiento de emergencia, la vista de tales casos ante
el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días
siguientes a la vista inicial que se hubiere realizado. El tribunal emitirá una
notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su
fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información:
(a) Los
hechos alegados.
(b) Los
nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener
las alegaciones.
(c) El
contenido de la resolución emitida por el Tribunal.
(d) La
fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes
a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La
falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.
(e) Advertencia que de no comparecer a la vista,
el Tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que
corresponda para asegurar la salud, seguridad y bienestar del menor o los
menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin
más citarle ni oírle.
(f) Advertencia de que el incumplimiento de la
institución promovida con las órdenes del Tribunal constituye desacato y puede
conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución,
así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia
concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación
correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en
cualquier etapa del procedimiento.
El
Departamento o Departamento de Justicia rendirá los informes periódicos de
evaluación con la información y en el término que le sean requeridos por el
tribunal. Los informes de evaluación contendrán información sobre la condición,
progreso de la institución en la atención de las circunstancias que dieron
lugar a la petición, así como los servicios ofrecidos al menor, a la familia,
padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además,
contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a la extensión,
modificación o cese del plan de acción, cumplimiento con las órdenes y
condiciones impuestas.
El tribunal deberá celebrar una
vista de disposición final del caso en un término no mayor de seis (6) meses
desde la fecha de notificación, según lo dispuesto por el Artículo 61 de esta
Ley. En todo caso decidido al amparo de esta Ley, el Tribunal determinará a
favor del mejor interés del menor, según la política pública enunciada en esta
Ley.
CAPITULO VII
REMEDIOS CIVILES Y CRIMINALES
Toda persona que se considere
afectada en sus condiciones o status de empleo por haber cumplido con su deber
de informar de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tendrá una causa
de acción para reclamar los daños y perjuicios resultantes contra el causante
de los mismos.
A esos efectos, constituirá
evidencia prima facie de represalia en el empleo contra el informante,
cualquier transacción de personal o cambio perjudicial en sus condiciones o
status de empleo, tales como despido, cesantía, traslado involuntario,
reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o evaluaciones
negativas coetáneas o dentro de los seis (6) meses siguientes a informar las
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia
institucional de que se trate.
Cualquier persona, funcionario o
institución pública o privada obligada a suministrar información de conformidad
con lo dispuesto, ya sea por el Artículo 5 y/o 21 de esta Ley y que
voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de
realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que
otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre
información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa mínima de
quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares o con un término
máximo de treinta (30) días de reclusión. Aquella información suministrada que
se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha
sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones
paterno/materno filiales y de la patria potestad, será referida por la
autoridad competente al Departamento de Justicia para su evaluación y el
procesamiento ulterior que corresponda.
Toda persona que permita, ayude o estimule la
divulgación no autorizada de la información confidencial contenida en los
informes y expedientes, preparados como parte de cualquier procedimiento al
amparo de esta Ley o vertida u obtenida en audiencia judicial, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de
reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del
Tribunal.
Todo padre, madre o persona responsable
por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión
intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su
salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a
incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta
constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en
conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena,
será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o
multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil
(10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar
circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija
podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.
Cuando se incurre en conducta
constitutiva de delito sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor
para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta
constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena
de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. La pena con agravantes
podrá ser aumentada a diez (10) años de reclusión y de mediar circunstancias
atenuantes la pena podrá ser reducida a seis (6) años de reclusión. 1
Se considerarán agravantes en estos
casos las siguientes circunstancias:
(a) Si la víctima es ascendiente o
descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por
afinidad.
(b) Si la víctima es colateral hasta
el cuarto (4to) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo,
incluyendo relaciones por adopción o por afinidad.
(c) Si la víctima ha sido compelida
al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e
inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o
anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de
medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas,
o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso.
(d) Si la víctima padece de alguna
condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente.
(e) Cuando el delito sea cometido,
en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por un operador de un hogar de
crianza, o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública,
privada o privatizada, según definidas en esta Ley.
Cuando la conducta tipificada en los
párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años o multa que no será
menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas
penas a discreción del Tribunal.
Cuando el delito de maltrato a que
se refiere este Artículo se configure bajo circunstancias agravantes a que se
refiere el inciso (e) de éstas, el Tribunal, en adición, impondrá una multa a
la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000)
dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.
De mediar circunstancias agravantes
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años;
de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo
de ocho (8) años.
Todo padre, madre o persona
responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión cause daño o
ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física,
mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor
de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar
circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere el presente
Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u
omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause
una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de
muerte, a un menor.
Cuando la
conducta tipificada en el párrafo anterior se produzca mediante un patrón de
conducta negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño
a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no será menor de
ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar
circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos
(2) años.
Cualquier
violación, a sabiendas, de una orden expedida a tenor con los Artículos 58, 59
y 60 sobre Maltrato Institucional o Negligencia Institucional de esta Ley, será
castigable como delito menos grave. El Tribunal podrá imponer una multa por
cada violación que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, así como la pena
de restitución.
El dinero recaudado por concepto de
multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y
Protección de Menores.
Ninguna convicción bajo esta Ley
podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de desahucio a una
familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental
hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta Ley relacionados
con los esfuerzos razonables.
En cualquier caso en que una persona
que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley
o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con
conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito
en esta Ley, el tribunal podrá, motu propio o a solicitud de la defensa o del
Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una
convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo
procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la
reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante
contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal
escuchará al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en aquellos casos donde el
pliego acusatorio contenga alegaciones de abuso de índole sexual o maltrato
físico de naturaleza grave esta alternativa de desvío no estará disponible. El
tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados
para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará
el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se
someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año. Si el acusado
o la persona beneficiada del desvío que establece este Artículo incumpliere con
alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, éste, previa celebración
de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y procederá a dictar
sentencia.
Si la persona beneficiada del
programa de desvío que establece este Artículo cumple a cabalidad con las
condiciones impuestas como parte del mismo, el Tribunal podrá, en el ejercicio
de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del
caso en su contra. El sobreseimiento bajo este Artículo se realizará sin
pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero éste conservará el expediente
de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de
otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al
determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio
provisto en este Artículo.
El sobreseimiento del caso no se
considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o
incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito
y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el
Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas
digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas
en relación con la violación de ley por la cual fue procesado.
El
sobreseimiento que contempla este Artículo podrá concederse a cualquier persona
elegible solamente en una ocasión.
El Departamento será responsable de
elaborar las guías y los requisitos que regirán los programas de desvío que se
mencionan en esta Ley. El Departamento promoverá la creación de estos programas
por entidades públicas, privadas y comunitarias de conformidad con los
requisitos establecidos en las guías. La persona beneficiaria del programa
vendrá obligada a sufragar el costo de los servicios que reciba como parte del
mismo.
El Departamento tendrá noventa (90)
días a partir de la aprobación de esta Ley para elaborar las guías a que se
refiere este Artículo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES
ESPECIALES
El Departamento preparará, cada dos
años, un Plan para la Protección y el Bienestar Integral de la Niñez que sirva
de guía para la implantación de la política pública establecida en esta Ley. El
Plan debe reflejar el progreso en la implantación de la Ley y se preparará
previa consulta Multisectorial con las entidades gubernamentales, no
gubernamentales y privadas que tienen responsabilidades de cumplimiento. Copia
del Plan será sometido la Asamblea Legislativa y estará disponible para la
consideración de la comunidad en general. El Departamento preparará un resumen
del Plan para su más amplia difusión entre la comunidad en general.
No más tarde del 1 de junio, de cada
año, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia
institucional. La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al
Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico y a cualquier otra agencia,
institución o persona que así lo solicite.
El Departamento adoptará las reglas
y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", no más tarde de ciento ochenta (180) días
después de la vigencia de esta Ley.
Los reglamentos del Departamento,
incluyendo su Manual de Normas y Procedimientos, adoptados al amparo de la Ley
Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley
para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", continuarán en vigor hasta tanto
sean aprobados los nuevos reglamentos.
La Secretaria de la Familia tendrá
las facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las
disposiciones y lograr los propósitos de esta Ley. Podrá contratar, concertar
acuerdos y coordinar con las agencias y organismos gubernamentales y no
gubernamentales, la Rama Judicial, así como con otras instituciones públicas y
privadas.
Las disposiciones de esta Ley
deberán interpretarse a favor de la protección, bienestar, seguridad y mejor
interés del menor o la menor.
Si alguna disposición de esta Ley
fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el remanente
del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.
Los
actuales Procuradores Especiales para Situaciones de Maltrato Institucional,
Negligencia y Negligencia Institucional, redenominados en virtud de esta Ley como
Procuradores Especiales de Protección a Menores, que han sido nombrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán en el cargo sin necesidad
de nuevo nombramiento, hasta la expiración del término para el cual fueron
nombrados. Asimismo, las disposiciones de esta Ley no afectarán el ejercicio de
las funciones y poderes ni el sueldo que estos funcionarios ostentan o devengan
al entrar en vigor esta Ley.
Se deroga
la Ley Número 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como
"Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI"
Esta Ley comenzará a regir noventa
(90) días después de la fecha de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente
del Senado