Ley
Núm. 178 del año 2003
(P.
del S. 2295), 2003, ley 178
(Conferencia)
Para enmendar la Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986: Ley para el Sustento de Menores
Ley Núm.178 de 1 de Agosto de 2003)
Para enmendar los
incisos 2, 4, 5, 6, 10, 11, 18, añadir un nuevo inciso 19, enmendar y
reenumerar el inciso 19 como inciso 20, reenumerar el inciso 20 como inciso 21,
enmendar y reenumerar los incisos 21 y 22 como incisos 22 y 23, reenumerar el
inciso 23 como inciso 24, enmendar y reenumerar el inciso 24 como inciso 25,
reenumerar el inciso 25 como inciso 26, enmendar y reenumerar el inciso 26 como
inciso 27, añadir un nuevo inciso 28, reenumerar los incisos 27, 28 como
incisos 29, 30, enmendar y reenumerar el inciso 29 como inciso 31, añadir un
nuevo inciso 32, reenumerar el inciso 30 como inciso 33, enmendar y reenumerar
los incisos 31 y 32 como incisos 34 y 35, y reenumerar el inciso 33 como inciso
36 del Artículo 2; enmendar los Artículos 3, 4, y 5; enmendar y reconfigurar el
Artículo 5B; enmendar los subincisos (f), (g), (h), (i), (j), (l), (r), (t) y
(v) del inciso (1), enmendar el primer párrafo y los subincisos (f) y (g) del
inciso (2) del Artículo 7; añadir los incisos (d), (i), (j), (f), (1), y enmendar
el Artículo 7B; enmendar el primer párrafo, los incisos (b) y (e), y añadir un
nuevo inciso (f) al Artículo 7C; enmendar los subincisos (d) y (e), y añadir
los subincisos (f) y (g) al inciso (2) del Artículo 8; enmendar el título y el
subinciso (a) del inciso (2) del Artículo 9; enmendar el Artículo 10; enmendar
el subinciso (b) del inciso (1), y los incisos (3), (7) y (8) del Artículo 10A;
enmendar el inciso A, los subincisos (2), (5), (6B), (6D), (6H), añadir un
subinciso (6I), enmendar los subincisos (7A), (7A-2), añadir un nuevo subinciso
(7A-4), derogar los subincisos (7A-4) y (7A-5), reenumerar el subinciso (7A-6)
como (7A-5), añadir un nuevo subinciso (7A-6), añadir un nuevo subinciso (7B),
reenumerar y enmendar el subinciso (7b) como (7C), reenumerar y enmendar el
subinciso (7c) como (7D) del inciso B, enmendar el inciso C, enmendar el inciso
D, eliminar el primer párrafo del inciso E del Artículo 11; enmendar el título
y el Artículo 11 A; enmendar el título de los Artículos 12, 13 y 14; enmendar
el título y el subinciso (a) del inciso (1) del Artículo 15; enmendar el título
de los Artículos 16, 17, y 18; enmendar y reconfigurar el Artículo 19; enmendar
el título, los incisos (a), (b), y añadir un inciso (c) al Artículo 21;
enmendar el Artículo 22; enmendar el título, los incisos (b) y (c), derogar el
actual inciso (d) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 22A; enmendar el
inciso (a), el subinciso (6) del inciso (2), y el inciso (c) del Artículo 23;
enmendar los incisos (1), (2), (11), (13) y (16) del Artículo 24; enmendar el
inciso (1) del Artículo 25; enmendar el título, y los subincisos (c) y (e) del
inciso (1) del Artículo 26; enmendar el título de los Artículos 27, 28, y 29; y
enmendar el título y los incisos (1) y (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 del
30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la 'Ley para el
Sustento de Menores", a los fines de actualizar el desarrollo de la
Administración Para el Sustento de Menores, fortalecer la política pública
establecida, y conformar la ley a los requisitos de la Ley de Seguridad Social
federal.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley de Seguridad Social
Federal, Ley Pública 93-647, según enmendada, y la Reglamentación Federal
aplicable, requieren que se atempere la legislación local relacionada con el
sustento de menores con los cambios promulgados. La sección 454 (20) de la Ley
de Seguro Social, (42 USC 654 (20), señala, entre otros, los requisitos del
plan estatal de la ASUME. Específicamente, el Artículo 466 (16) de la Ley de
Seguro Social, 42 USC 666 (16), establece la obligación por parte de todas las
agencias del gobierno que emiten licencias o procedimientos para realizar
ciertas actividades, de suspender licencias recreativas y deportivas con el fin
de hacer efectivas acciones contra alimentantes deudores.
Por otro lado, resulta necesario
que se delimiten y aclaren las funciones entre el procedimiento administrativo
expedito y el procedimiento judicial expedito, a los fines de facilitar el
acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. En la enmienda se reconoce la
diferencia entre el proceso judicial y administrativo para fijar una pensión
alimentaria y se dispone un término uniforme para establecer la efectividad de
las órdenes de alimentos. De esta forma se garantiza de forma clara el debido
proceso de ley a las partes en su aspecto procesal.
Esta Asamblea Legislativa
también considera necesario aumentar la cantidad de Jueces Administrativos de
cinco a trece. Esto se debe a que existen diez regiones administrativas del
Departamento de la Familia y trece regiones judiciales. Nuestro interés es
atemperar la cantidad de jueces administrativos a tenor con las regiones
judiciales, de manera que cada juez atienda una región de acuerdo a las
necesidades del servicio y agilice el trámite de los casos administrativos de
pensiones alimentarías y filiaciones. Consideramos que es necesario crear la
figura del Juez Administrativo Coordinador para atender los asuntos de
naturaleza administrativa y el funcionamiento eficiente de las salas establecidas,
así como la pronta resolución de los casos administrativos. Igualmente, esta
Ley le otorga funciones adicionales a los Jueces Administrativos, lo que
garantiza un procedimiento ágil a la vez que salvaguarda las garantías
procesales de las partes.
Esta Ley tiene como propósito
enmendar la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, a los
fines de actualizar el desarrollo de la Administración para el Sustento de
Menores (ASUME), fortalecer su política pública, atemperarla a los cambios habidos
a la luz de la jurisprudencia más reciente adoptada por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico y la reglamentación federal, facilitar el acceso de los ciudadanos
a los procedimientos de pensiones alimentarías y mejorar la comunicación entre
el foro judicial y la agencia administrativa.
Esta legislatura, además,
mediante esta legislación reconoce y establece que el derecho de alimentos de
los alimentistas está revestido del más alto interés público.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos 2, 4,
5, 6, 7, 10, 11 y 18, se añade un nuevo inciso 19, se enmienda y reenumera el
inciso 19 como inciso 20, se renumera el inciso 20 como inciso 21, se enmiendan
y reenumeran los incisos 21 y 22 como incisos 22 y 23, se renumera el inciso 23
como inciso 24, se enmienda y reenumera el inciso 24 como inciso 25, se
reenumera el inciso 25 como inciso 26, se enmienda y reenumera el inciso 26
como inciso 27, se añade un nuevo inciso 28, se reenumeran los incisos 27, 28
como incisos 29, 30, se enmienda y reenumera el inciso 29 como inciso 31, se
añade un nuevo inciso 32, se reenumera el inciso 30 como inciso 33, se enmiendan
y reenumeran los incisos 31 y 32 como incisos 34 y 35, y se reenumera el inciso
33 como inciso 36 del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1)
Agencia Título IV-D - Agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarías
del estado establecida al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social
Federal. La Administración es la Agencia Título IV-D designada para cumplir con
las funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto
Rico.
(2)
Administración - La Administración para el Sustento de Menores creada por esta
Ley y conocida por las siglas A.S.U.M.E.
(3)
Administrador - El Administrador de la Administración para el Sustento de
Menores nombrado conforme dispone esta Ley.
(4)
Alimentante - Cualquier persona que por ley tenga la obligación de proveer
alimentos y cubierta de seguro médico.
(5) Alimentista
- Cualquier persona que por ley tiene derecho a recibir alimentos o cubierta de
seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o de otra jurisdicción a la cual una persona haya cedido sus derechos de
alimentos y ésta haya suministrado los mismos.
(6)
Alimentante deudor - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de
proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en atrasos en el pago de esa
pensión alimentaria por una cantidad equivalente a un mes o más.
(7)
Asistencia pública - Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales
a las familias en forma temporal para adelantarles fondos para los gastos de
los menores, a ser recobrados al alimentante.
(8)
Cuenta - Todo tipo de cuenta en institución financiera, incluyendo cheques,
depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de
depósitos, reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y
similares.
(9)
Departamento - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(10) Deuda - La suma total de la pensión
alimentaria vencida y no pagada, Incluyendo los intereses y los gastos
incidentales al proceso, y el pago de cubierta de seguro médico o los casos en
que se haya impuesto dicha obligación.
(11) Día laborable - Día en el cual las
oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas
para ofrecer sus servicios regulares.
(12) Empleado - Cualquier persona que se
considere empleado según se define este término en el Capítulo 24 del Código de
Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias
federales, estatales o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de
contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con
relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner
en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de
inteligencia en proceso.
(13) Institución financiera - Cualquier banco
o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación
de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones;
compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.
(14) Error de hecho - Significa, en el
contexto de la apelación de las órdenes del Administrador al juez
administrativo, un error en la cantidad del pago corriente o atrasado, o en la
identidad del alegado alimentante.
(15) Estado - Un estado de los Estados Unidos
de Norteamérica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de
los Estados Unidos o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción
de los Estados Unidos. El término incluye:
(a) Una tribu india, y
(b) una jurisdicción o país extranjero que
haya decretado una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer valer
órdenes de pensión alimentaria que sean sustancialmente similares a los
procedimientos de este capítulo.
(16) Ingresos - Comprende cualquier ganancia,
beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por
servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios
prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
del Gobierno de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, las
Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América, o cualquier territorio o
posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América según lo
permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de
la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política
de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las
mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones,
oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en
propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del
interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas,
dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio
explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos fondos,
emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo
compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo,
compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier
otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
(17) Ingreso neto -
Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por
concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas
mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de
la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de
retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los
descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra
accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de
éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible,
incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de
vida y cualquier otra prueba pertinente.
(18) Juez
Administrativo - Abogado nombrado según se dispone en esta Ley para intervenir
en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda
como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarías,
cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y
controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento
administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de
aseguramiento del pago de pensiones alimentarias.
(19) Juez
Administrativo Coordinador - Juez Administrativo nombrado según se dispone en
esta Ley que tiene a su cargo la función adicional de coordinar y dirigir el
funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos.
(20) Menor - Toda
persona con una edad inferior a la determinada en el Código Civil de Puerto
Rico para propósito de mayoridad y que tenga derecho a recibir servicios de
sustento de menores bajo esta Ley.
(21) Orden de
embargo - Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un
tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo
establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a
la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo
ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.
(22) Orden de
pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o
sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una
pensión por concepto de alimentos, y plan médico, emitida a tenor con los
reglamentos y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimenticias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación
federal aplicable, por un tribunal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley o por un
tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política
de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia,
debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un
convenio de reciprocidad.
(23) Orden de retención - Cualquier
determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción
o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido de esta Ley,
requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un
alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria o
gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.
(24) Organización laboral - Tiene el
significado que se le da al término en la sec. 2(5) del National Labor
Relations Act e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de
empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los
requisitos descritos en la sec. 8(F)(3) de dicha ley de un acuerdo entre la
organización y el patrono.
(25) Persona custodia - Persona natural o
jurídica que puede ser un padre, madre, pariente o tutor responsable de] cuido
diario de] alimentista y administradora de los bienes de éste.
(26) Pagador o patrono - Cualquier persona
natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho
a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo. Para
propósitos de] Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el
significado dado a dicho término en la sec. 3401 de Código de Rentas Internas
Federal de 1986 e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier
organización laboral.
(27) Procedimiento administrativo expedito -
El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar,
modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarías y
determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la
legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un
debido proceso de ley para las partes afectadas.
(28) Procedimiento judicial expedito - El
procedimiento dispuesto por esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer
efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera
Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y
reglamentación federal aplicable. Según usado en este Artículo, un
procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación
de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la
efectividad M pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa
por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres
(3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del
término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento
(100%) se resuelvan dentro del término de doce meses (12). Los términos
señalados en este Artículo se contarán desde la fecha en que se diligenció la
notificación de la petición, según establecido en el inciso 4 del Artículo 15
de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.
(29) Procurador Auxiliar - Abogado nombrado
conforme dispone esta Ley para representar a la Administración en la prestación
de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.
(30) Programa de asistencia temporal - Es el
"Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas" según establecido
bajo el Título IV-A de la Ley de Seguro Social Federal.
(31) Pruebas genéticas -
Análisis químico para determinar la paternidad que es generalmente reconocido
como confiable por los organismos de acreditación designados por el Secretario
del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y
efectuados por un laboratorio aprobado por dicha entidad acreditativa,
(32) Revisión de la pensión-
Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres (3) años
luego de fijada o modificada.
(33) Secretario - Secretario del
Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier
funcionario, empleado, agente o representante debidamente autorizado por él
para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley
y en las funciones y reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(34) Servicio o Servicios de
Sustento de Menores - Asistencia y las gestiones administrativas y judiciales,
que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de
menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la
localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de
ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución
de las pensiones alimentarias.
(35) Tribunal - Cualquiera de
las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique
de otro modo.
(36) Seguro Médico - significa
cubierta de seguro de cuidado de salud bajo la póliza del padre o la madre
según se dispone en el Artículo 19 de esta Ley. "
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 3. Declaración de política pública.
Se declara que es Política
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que los padres o las
personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos
lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante
el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución
de las pensiones alimentarios. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán
liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que
necesita alimentos.
La obligación de alimentar a los
menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho
inherente a la persona. El derecho de alimentos de los alimentistas está
revestido del más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el
Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos
no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y
representarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio.
El incumplimiento de las
obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres para con sus
hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad.
Por tal razón, es necesario
poner en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es
posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el alimentante incumplidor
tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación.
Una de las quejas más frecuentes
en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta tramitación. Esto
ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos mientras se dilucidan
las controversias sobre alimentos. Para acortar ese período es necesario que el
procedimiento relacionado con el sustento de menores se ubique en un solo
organismo administrativo. Con ello se evitará la fragmentación de un proceso
que no debe admitir dilaciones.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 4. Deberes recíprocos.
Los padres e hijos, los
cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a
ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en
la jurisprudencia interpretativa. Los padres de un menor son responsables de su
manutención y el tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma
justa y razonable por concepto de pensión alimentaria a tenor con el Artículo
19 de esta Ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando, por orden
del tribunal o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar sustituto o
cuando, para propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la custodia
de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. En el caso
en que la salud física o emocional del menor, así como sus necesidades y
aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los
padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la
mayoridad."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo5 - Creación de la Administración
para el Sustento de Menores.
Se crea la Administración para
el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes
operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y
fiscalización del Secretario.
La Administración constituirá un
Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada; conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico". La Administración establecerá y administrará su sistema de personal
de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por
el Secretario.
La Administración establecerá y
administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y
suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema
de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas
y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de
manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo
dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.
La Administración, en el
desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta de] pago de
toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales
o municipales, así como de contribuciones.
La Administración estará bajo la
dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento M Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración
de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El
Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una
persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados
con la prestación de alimentos y el sustento de menores.
La Administración estará
facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser
copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de
facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o
reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o
certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual
valor probatorio que el documento original. Las copias constituirán prueba de
autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos
administrativos, judiciales y trámites privados.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su
adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el
personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas
y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta
Ley, así como de cualesquiera otras Leyes locales y federales y también de los
reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se
autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las
facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para
reglamentar y nombrar personal."
Artículo 5.- Se enmienda y reconfigura el
Artículo 5B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Para
que lea como sigue:
"Artículo 5B - Prestación de servicios
de sustento de menores.
(1)
La Administración prestará los servicios de sustento de menores autorizados por
esta Ley en los siguientes casos:
(a) Cuando le sea referido el caso por el
Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier
agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es
referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas
Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el Programa de Hogares
Sustitutos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a
determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y
otras leyes aplicables;
(b)
cuando son requeridos los servicios bajo el Artículo 8 de esta Ley;
(c) cuando reciba un referido interestatal
bajo la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como
"Ley Uniforme de Alimentos Interestatales", o reciba una petición
interestatal de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el
gobierno federal bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha suscrito
un convenio de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad Social,
según enmendada, P.L. 93-657, o de un país que haya sido designado como país
extranjero con reciprocidad por el Secretario de Estado de los Estados Unidos;
o
(d) cuando los servicios son autorizados a
tenor con una exención federal al requisito de solicitud de servicios bajo el
Título IV-D.
(2)
Los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a los residentes M Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos
de América. Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento,
modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones
alimentarías en la misma medida en que se le requiere a los residentes de
Puerto Rico.
(3)
La Administración, al proveer los servicios autorizados por este Artículo,
deberá:
(a)
Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de
información relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo
siguiente:
(i) Ninguna información sobre el
paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido
una orden de protección respecto a la primera parte.
(ii) Ninguna información sobre
el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene
motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico
o emocional a la primera parte.
(iii) Ninguna información
relacionada con los récords financieros de la persona en una institución
financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida
necesaria para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación
alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a
sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.
(iv) Ninguna información será
divulgada o utilizada para un propósito contrario a la sec. 6103 del Código de
Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades
aplicables.
(v) Ningún empleado de la
Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la
Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de
la Administración.
(vi) Ninguna información será
divulgada si ello viola alguna otra ley estatal o federal aplicable.
(b)
Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como
una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la
divulgación de información confidencial según se dispone en este
Artículo."
Artículo 6.‑ Se enmiendan los subincisos
(f), (g), (h), (i), o), (l), (r), (t), y (v) del inciso (1), el primer párrafo
y los subincisos (f) y (g) del inciso (2) del Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7 ‑ Administrador; facultades
y poderes.
(1)
El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios
y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo,
sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a) Llevar a cabo todas las
gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer
cumplir los propósitos de esta Ley.
(b) Preparar, modificar y
someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de
menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las, obligaciones
impuestas por esta Ley.
(c) Concertar acuerdos y
coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos
gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras
instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr
el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, así como
sus propósitos y objetivos.
(d) Establecer acuerdos de
trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales de los
Estados Unidos o cualquier otro país para lograr los propósitos de la
Administración.
(e) Identificar y localizar a
los padres o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer
alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para
cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 10
de esta Ley.
(f) Promover las acciones
legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las
personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración,
así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en el
Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.
(g) Prestar los servicios de
sustento de menores autorizados por esta Ley a cualquier persona particular que
así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Ayuda
Temporera para Personas Necesitadas en acciones judiciales y administrativas
para establecer la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así
como también para establecer o fijar, modificar, revisar y hacer cumplir la
obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por Ley a ello.
La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley será en interés del menor.
(h) Designar a los Procuradores Auxiliares
para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de
menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales,
tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El
Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de
estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones,
puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las
Leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede
ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios
Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procesamiento
Criminal del Departamento de Justicia.
(i) Prestar los servicios necesarios para
cobrar, recaudar, distribuir y recobrar las pensiones alimentarías conforme a
la reglamentación que adopte.
(j) Determinar qué personas de los que
adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado beneficios por desempleo
bajo la Sección 1 de la Ley Núm. 74 de 21 junio de 1956, según enmendada.
Si el deudor recibe o ha reclamado
compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones
necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones
alimentarías, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor
con lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables.
(k) Mantener un registro de personas que
adeudan pensiones alimentarías. Así también deberá divulgar los servicios de
sustento de menores autorizados por esta Ley y los criterios, requisitos de
elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.
(l) Establecer un amplio y vigoroso programa
educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los
padres y personas responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y
promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y
religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales,
comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de
paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de
comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que
aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de
alimentar a los menores. Para lograr estos propósitos se faculta a la
Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los
medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y
colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de
comunicación. La Administración deberá dar a conocer la disponibilidad de los
servicios de sustento de menores, incluyendo la información sobre sus costos y
los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos
para el reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer
alimentos a los menores a tenor con esta Ley.
(m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y
donaciones para prestar los servicios autorizados mediante esta Ley y
formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o
conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que
contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo
investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones
alimentarías, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para
cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones,
cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
(n) Realizar investigaciones y estudios para
determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.
(o) Adoptar, con la aprobación del
Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al Administrador a determinar
mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de
los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá
el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la
prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir
dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.
(p) Establecer, con la aprobación del
Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de
coordinación e integración programática y operacional necesarios para un
tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del
Departamento.
(q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras
Leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar
traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros
idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o
judiciales relacionados a sus funciones.
(r) Establecer un Registro Estatal de Casos
de Pensiones Alimentarías que deberá contener elementos uniformes de
información, de acuerdo a lo requerido en este capítulo, para todas las
órdenes de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del
1ro de enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos
registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la
comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros
registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico
Indigentes (Medicaid) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a la
Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.
(s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos
Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos
uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto en
esta Ley. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información con el
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de iniciar la
retención de ingreso, cuando corresponda.
(t) Siempre que exista evidencia
prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está
pendiente una acción de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o
ingresos para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria,
presentará una acción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha
transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés M
alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 24 de 19
de septiembre de 1996, según enmendada, y establecer procedimientos para
garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario.
(u) Establecer una unidad de
evaluación para llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a
las leyes y reglamentos locales y federales relacionados con los programas
Título IV‑D, utilizando el sistema automatizado de sustento de menores
para extraer y remitir la información relativa al nivel de logro obtenido
respecto a los indicadores de ejecución aplicables, en un formato y de una
manera consistente con los estándares y procedimientos establecidos por el
Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.
(v) Concertar acuerdos con
instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar
y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y
pareo de datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea
trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro
número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada
alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión
alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de
seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se
autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos
acuerdos con otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad
financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad
con este Artículo deberán contener todos los términos requeridos por la
legislación federal aplicable, incluyendo disposiciones sobre inmunidad de
responsabilidad y proveer que, en contestación a una notificación de gravamen
emitida conforme el Artículo 25 de esta Ley, podrán ser congelados o liberados
a favor de la Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a
la deuda alimentaria que estén en poder de la institución financiera
concernida.
(2)
El Administrador o la persona a quien éste designe, tanto en casos locales como
interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto
Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro estado, de los
Estados Unidos de Norteamerica e inclusive, reconociendo la autoridad de las
agencias Título IV‑D de los estados, tendrá autoridad para tomar las
siguientes acciones administrativas expeditas:
(a) Ordenar exámenes genéticos con el
propósito de establecer paternidad.
(b) Emitir citaciones para el
descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria
para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria.
(c) Requerir a todos los
patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que
provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de
cualquier persona reclutada como empleado o contratista.
(d) Obtener acceso a la
siguiente información para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV‑D,
sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho
acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad
dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:
(i) Récords mantenidos por todas
las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una
limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords
relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y
profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y
otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, récords penales, y
(ii) a tenor con una citación o
requerimiento, determinados récords en poder de entidades privadas, tales como
utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras,
relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna
reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres
y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras,
información sobre activos y pasivos.
(e) En cualquier acción sobre
pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o
cualquier otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista,
ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración
u otra agencia Título IV‑D apropiada.
(f) En cualquier acción sobre
pensión alimentaria ante el Tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal,
ordenar la retención de ingresos. En los casos con pensiones alimentarias
atrasadas, también podrá ordenar la retención de una cantidad adicional para
hacer efectiva la pensión alimentaria atrasada. Disponiéndose que dicha cantidad
adicional no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pensión
alimentaria.
(g) En los casos con pensión alimentaria
atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados
por la Administración, en cualquier otro estado:
(i) emitiendo una orden para embargar pagos
periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al
trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo
una orden para congelar y embargar activos de] alimentante en poder de
instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro
públicos o privados del alimentante, e
(i¡) imponiendo gravámenes de conformidad con
el Artículo 25 de esta Ley para forzar la venta de propiedad y la distribución de
las recaudaciones.
(3)
Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarías
tomadas a tenor con los incisos (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de este
Artículo estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha
notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de
reconsideración ante el Juez Administrativo. Las acciones administrativas para
hacer efectivas las pensiones alimentarías tomadas a tenor con el inciso (2) en
casos interestatales, en lo relativo a la retención de ingreso, la imposición
de embargos o gravámenes, y la expedición de requerimientos administrativos,
serán tramitadas en los formularios dispuestos por la legislación federal y
promulgados por el Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos
Humanos de los Estados Unidos.
(4) El incumplimiento voluntario
de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador u otra
Agencia Título IV‑D, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será
sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 B (f) de esta Ley. El
Administrador le dará eficacia a la determinación de otra agencia Título IV‑D,
que actúa a tenor con lo dispuesto en el inciso (2) de este Artículo, cuando
corresponda."
Artículo 7.‑ Se añaden los incisos (d), (i),
0), (k), (l), y se enmienda el Artículo 7B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7B ‑ Juez
Administrativo; nombramiento; facultades; organización.
Se crea el cargo de Juez administrativo,
que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado, para atender las controversias administrativas relacionadas con el
establecimiento, modificación, revisión y aseguramiento de las obligaciones
alimentarias, así como en los casos de filiación. Se nombrará hasta un máximo
de trece (13) jueces administrativos quienes deberán ser abogados con por lo
menos tres años de haber sido admitidos al ejercicio de la profesión. El
nombramiento de los Jueces Administrativos será por el término de seis (6)
años, ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un
sueldo mínimo de cuarenta mil (40,000) dólares anuales y no podrá ser superior
al sueldo devengado por un Juez del Tribunal de Primera Instancia. El Administrador,
con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos
que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución y fijación de sueldos
de los Jueces Administrativos.
En el ejercicio de sus
funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal,
federal, o de otra jurisdicción que se haya acogido a las disposiciones de la
Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, el Juez Administrativo
tendrá autoridad y facultad para:
(a) Celebrar vistas, tomar
juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de
información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir
testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de
sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso.
(b) Dirigir, ordenar y permitir
que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales.
Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del promovido cuando se
realice bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación
de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las
pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar
y Modificar Pensiones Alimentarías en Puerto Rico adoptadas según se dispone en
esta Ley.
(c) Ordenar la comparecencia de
testigos y de las partes, recibir y evaluar la evidencia sometida, y emitir las
órdenes correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo
11 de esta ley y el Reglamento correspondiente y notificar la celebración de
una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de
haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o
filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según
corresponda.
(d) Ordenar exámenes genéticos
para determinar la paternidad del menor cuando estuviere en controversia.
(e) Imponer las sanciones,
multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos que
adopten.
(f) Requerir pagos para saldar
la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no
esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la
sec. 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda
como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios
comunitarios, empleo subsidiado del sector público y adiestramiento vocacional
educacional.
(g) Atender solicitudes de revisión de las
órdenes del Administrador a solicitud de parte.
(h) Emitir citaciones para el
descubrimiento de la situación financiera de las partes para establecer,
modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria. Requerir a
todos los patronos, incluyendo agencias gubernamentales, municipios y
corporaciones con o sin fines de lucro, que provean con prontitud información
sobre el empleo, compensación, plan médico y beneficios de cualquier persona
reclutada como empleada o contratista.
(i) Para llevar a cabo las
funciones de la agencia Título IV‑D, obtener acceso a expedientes
mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda
como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda,
expedientes relacionados con propiedades muebles e inmuebles; licencias
ocupacionales, profesionales y recreativas; expedientes sobre propiedad y
control de corporaciones, sociedades y otros negocios; expedientes de seguridad
de empleos; del Departamento de Transportación de Obras Públicas; y expedientes
penales, entre otros, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades
que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información
e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:
(i) En los casos con pensión
alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y en cualquier
otro estado de los Estados Unidos de Norteamérica.
(k) En todas las acciones sobre
pensiones alimentarias ante el Juez Administrativo deberá ordenar que:
(1) el pago se realice a través
de la Administración u otra Agencia Título IV‑D apropiada.
(2) Se incluya cubierta de seguro médico.
(3) Modificar cuando las
circunstancias legales reglamentarias o de custodia así lo justifiquen o para
que la pensión corriente esté en concordancia con el Plan de Revisión y
Modificación de Obligaciones Alimentarias.
(l) Atender y resolver las
controversias relacionadas con el establecimiento, revisión, modificación y
aseguramiento de las obligaciones alimentarias, así como los casos de
filiación, en los casos interestatales.
El Administrador designará un
Juez Coordinador, quien a su vez será Juez Administrativo, para atender los
asuntos de supervisión y de naturaleza administrativa. El Juez Coordinador será
el jefe administrativo de esta oficina, y en tal capacidad velará por el
funcionamiento eficiente de las salas, la pronta solución de los casos y por el
fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública establecida en esta Ley
y la legislación federal aplicable. Igualmente será responsable de la
supervisión de todos los jueces administrativos, la distribución de salas, la
asignación de casos y cualquier otra que le sea delegada por el Administrador.
Responderá directamente al Administrador."
Artículo 8.‑ Se enmienda el primer párrafo,
los incisos (b) y (e), y se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 7C de la Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7 C. Procurador Auxiliar;
facultades.
El Administrador podrá nombrar
Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los foros
administrativos y judiciales en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley
en los cuales ésta sea parte o tenga interés. Los nombramientos de los
Procuradores Auxiliares serán por el término que el Administrador determine,
pero no podrá excederse de seis años. Este término podrá extenderse por
términos siguientes y subsiguientes. En el ejercicio de sus funciones y sin que
se entienda como una limitación, tendrán los siguientes poderes y facultades:
(a) Tomar juramentos y
declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de
testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y
todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de
los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.
(b) Realizar toda clase de
investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los
documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para
lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del
Gobierno, Corporaciones Públicas y Municipios del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(c) Requerir la colaboración de
las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para
que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el
efectivo cumplimiento de su encomienda.
(d) Inspeccionar, obtener o usar
el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de
acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los
objetivos de esta Ley.
(e) Asesorar al Administrador en
cuanto a los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley.
(f) Asesorar a la Administradora
en cuanto a la tramitación de asuntos de naturaleza criminal al amparo de la
Ley.
El Procurador Auxiliar podrá
investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone
en el Artículo 7. Asimismo estará facultado para acudir al tribunal y solicitar
que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la
información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de
cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones."
Artículo 9.‑ Se enmiendan los subincisos (d)
y (e), se añaden los subincisos (f) y (g) al inciso (2) del Artículo 8 de la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 8 ‑ Solicitud de
servicios.
A los fines de la prestación de
los servicios autorizados por esta Ley, se considerará como una solicitud de
servicios:
(1) Una solicitud de servicios
Título IV‑D según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del
Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no
reciben dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para
continuar recibiendo los servicios Título IV‑D. Cuando sean necesarios
los servicios de representación legal, el Administrador designará un
representante legal en interés del menor.
(2) Al iniciarse la petición de
remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial,
se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción
exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando
la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro
estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente
sobre:
(a) Iniciar la retención de ingreso;
(b) variar el receptor del pago;
(c) ordenar cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos para abonar a
deudas, en adición a la pensión corriente,
(e) modificar, revisar la
pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de
Obligaciones Alimentarias;
(f) hacer cumplir la orden de
pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato;
(g) cualquier otra gestión posterior a la
fijación de la Orden de Pensión Alimentaria.
Artículo 10.‑ Se enmienda el título y el
subinciso (a) del inciso (2) del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.
Asistencia Económica; elegibilidad; cesión de
derechos.
(1) Como condición para ser
elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona
que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia
Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a
alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier
otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la
asistencia.
(a) No obstante lo dispuesto en el Código
Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de
asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos
por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos
será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta
el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se
determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión
terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine
la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los
períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica,
dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el
monto total pagado por dicha asistencia.
(b) La cesión del derecho de
alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que
correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las
cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a
alimentos sea exigible según el Código Civil de Puerto Rico.
(c) El solicitante y quien
reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los
pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarías, una vez sea
efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la
Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia
económica.
(2)
Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la
notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá
obligada:
(a) A ofrecer continuamente su cooperación a
la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor
para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria,
establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos
por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener
derecho‑,
(b) a poner a la disposición de la
Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que
razonablemente pueda obtener; y
(c) a testificar en cualquier procedimiento
para hacer cumplir‑la obligación legal de proveer alimentos.
La negativa a cooperar será
notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de
los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por
disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a
menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí.
El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y
del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a
la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la
cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa para no
cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en
evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la
cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue
concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene
pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que
le sea requerida por la Administración."
Artículo 11.‑ Se enmienda el Artículo 10 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 10 ‑ Servicio de
localización de personas; facultad para investigar.
(a) La Administración ofrecerá
el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que
incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr
y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la
información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento,
agencia, corporación pública u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o
jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o
sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente
obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del
alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir
con los propósitos de esta Ley.
El Administrador o el
funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las
investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y
declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de
testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles,
expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un
completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las
funciones que le confiere este capítulo con el propósito de que pueda cumplir
con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo
dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros
departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o
agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella
información pertinente y necesaria que el Administrador solicite. La información
así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso,
tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice
funciones bajo el Título IV‑D, a cualquier información sobre la ubicación
del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de
vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos,
incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law
Enforcement Telecommunication System (NLETS) y la National Crime Information
Center (NCIC).
Si la persona se negare a
ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal
de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación.
El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá
dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información
requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia
tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Ninguna
persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante,
o a producir la evidencia requerida o rehusar, colaborar con cualquier investigación,
porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso
criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación
no obstante, el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo
dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad".
La información obtenida será de
carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados
por esta Ley. El Administrador, a su vez, compartirá la información con las
agencias federales concernidas.
(b) A fin de facilitar la localización y
hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que
emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes
asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las
solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos,
contengan el número de seguro social de] respectivo solicitante o individuo
sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de
vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, licencias
recreativas o deportivas, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria,
decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de
defunción."
Artículo 12.‑ Se enmienda el subinciso (b)
del inciso (1), y los incisos (3) y (8) del Artículo 10A de la Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10A ‑ Registro estatal de
nuevos empleados.
(1) La Administración deberá
establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos
cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las
disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee o reemplee a una
persona deberá enviar la siguiente información a la Administración:
(a) El nombre, dirección y número de seguro
social del empleado, y
(b) el nombre, dirección y
número de identificación federal patronal, o en caso de que la ley local o
federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de
identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Cada patrono deberá remitir
a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de este
Artículo:
(a) No más tarde de los veinte
(20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o reemplee a la persona, o
(b) si se remite de forma
electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12)
días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión.
(3) El informe requerido por
este Artículo se rendirá en el formulario denominado W‑4 suministrado por
el Servicio de, Rentas Internas Federal, o en el provisto por la Administración
para este propósito. Los formularios podrán remitirse por correo, por medios
magnéticos o electrónicos.
(4) Un patrono con empleados en
dos (2) o más estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma
magnética o electrónica podrá cumplir con este Artículo designando uno de los
estados y remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso,
el patrono notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y
Recursos Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes.
(5) La Administración incluirá
la información requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de
cinco (5) días laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la
información en el Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2)
días laborables siguientes:
(a) Realizar una comparación
computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por
los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de
Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispone el Artículo
23B de esta Ley;
(b) Si la comparación de los
respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e
incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías los datos
informados a tenor con el inciso (1);
(c) Si el caso identificado en
el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de
pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a
tenor con este capítulo, el Administrador remitirá una orden y notificación de
retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 24 de esta Ley.
(6) La Administración
suministrará dicha información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de
conformidad con la legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3)
días laborables luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de
Nuevos Empleados según lo dispuesto.
(7) El Departamento del Trabajo
suministrará trimestralmente a la Administración o directamente al Registro
Nacional de Nuevos Empleados, según se determine por el Administrador, los
extractos de los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo
requeridos bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el
formato y contenido especificado en la legislación y reglamentación federal.
(8) La Administración utilizará
la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para
localizar al alimentante y establecer, modificar, revisar y hacer efectivas las
obligaciones alimentarías. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responsables de administrar los
programas del Income and Eligibility Verification System especificados en la
sec. 1137(b) de la Ley de Seguridad Social Federal con el propósito de
verificar elegibilidad para los programas, incluyendo, sin que se entienda como
una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a
Familias M Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por
Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan
programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del
trabajo."
Artículo 13.‑ Se enmienda el inciso A, se
enmiendan los subincisos (2), (5), (6B), (6D), (6H), se añade un subinciso (6I),
se enmiendan los subincisos (7A), (7A‑2), se añade un nuevo subinciso (7A‑4),
se derogan los subincisos (7A‑4) y (7A‑5), se reenumera el
subinciso (7A‑6) como (7A‑5), se añade un nuevo subinciso (7A‑6),
se añade un nuevo subinciso (7B), se reenumera y enmienda el subinciso (7b)
como (7C), se reenumera y enmienda el subinciso (7c) como (7D) del inciso B, se
enmienda el inciso C, se enmienda el inciso D, se elimina el primer párrafo del
inciso E del Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 11 ‑ Procedimiento
administrativo expedito.
A.
Cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley o iniciativa del
propio Administrador, éste originará un procedimiento administrativo expedito
para la determinación de filiación con el propósito de establecer una pensión
alimentaria; establecer, modificar o revisar la orden de pensión alimentaria o
exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de
prestar alimentos. Lo anterior no limita, de ninguna manera, el derecho de las
personas, con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre de un
representado a través de los remedios o acciones judiciales correspondientes, a
tenor con lo dispuesto en el Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil u
otras leyes o reglamentos aplicables. El término Procedimiento Administrativo
Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la fecha en que la
petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro
del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales.
B.
El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:
1. Cuando el Administrador o su representante
autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu propio genere una
solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar
las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para
tramitar el caso con la que esté disponible en la Administración o haya que
requerirle a otras agencias, entidades o personas.
2. El Administrador le requerirá a la parte a
la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito
o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se
desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un
término de 20 días o de 30 días cuando el promovido resida fuera de Puerto
Rico, a partir de la fecha de la notificación. Hará un resumen de la petición y
el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de
la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo
solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad para
defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones;
que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos
legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o
controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El
Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente
documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir
orden de mostrar causa por la que se deba o no aceptar las alegaciones y
pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o
permanente.
3. Notificación, comunicación y citación a
las partes. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones
de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias
o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables
para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una
investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de
comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le
notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el
Juez Administrativo.
Copia de las órdenes que establezcan la
paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo
aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones
alimentarías a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de
Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes
dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden.
4. Investigación compulsoria. En los
procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para
establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para
establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del
alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la
presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre
ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que
acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias
o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.
El Administrador preparará y proveerá a las
partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación
económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del alimentante y
del alimentista. Además, se le solicitará presentar u ofrecer cualquier
documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier
circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la
determinación justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se
hará bajo juramento ante notario o funcionario de la Administración o del
Departamento de la Familia autorizado por el Administrador o afirmación
certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado
debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la
Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación
de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea
necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que
suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades
dispuestas para el delito de perjurio,
Además del formulario requerido, se podrán
utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en
esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado
admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera de las
partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable
y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar
citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones,
exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de
información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que
está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez
Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona
incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez
Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por
desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de
información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden
protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término
establecido por reglamento.
Se apercibirá a las partes que el Administrador
podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del
término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso
promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba
disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos,
estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el
procedimiento administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer una
determinación en rebeldía.
5. Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones
alimentarías. Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el
acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico
adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Administrador, a su
discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para
constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas
de acuerdo a la capacidad del alimentante y el alimentista para cumplir con lo
estipulado.
6.
Reconocimiento voluntario de paternidad.
A. El Certificado de Paternidad según
autorizado en este Artículo, será el medio exclusivo para establecer
voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de
los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador
o un juez administrativo de acuerdo a este Artículo o ante el tribunal, de
acuerdo al Artículo 13. de esta Ley. El Certificado de Paternidad será
promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento
de Salud.
B. El certificado de paternidad cumplirá con
todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de paternidad
dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero
sin limitarse a la información requerida y el formato. El certificado deberá
incluir el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si
estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus
respectivas direcciones.
C. Si la información requerida en el
certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el
establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con este Artículo.
D. El certificado de paternidad será
juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio
ante alguno de los siguientes funcionarios: notario público, un funcionario
judicial autorizado, un oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios
de la Administración designados por el Administrador, Jueces Administrativos y
funcionarios autorizados de hospitales públicos y privados designados por el
Administrador, en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.
E. El certificado de paternidad incluirá una
notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales,
derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le
aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de
dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por
escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de
paternidad.
F. Un certificado de paternidad, si es
cumplimentado de conformidad con los requisitos de este Artículo, será
considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma
fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y
sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un tribunal lo
ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el
certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una petición para
rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro
del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición
para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al
récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad
después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días deberá
hacerse en el tribunal y sólo podrá estar fundamentada en fraude, violencia,
intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre
quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las
cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante
el procedimiento de impugnación ante el tribunal excepto que se determine justa
causa.
G. El Registro Demográfico no podrá crear o
enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca
del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté
cumplimentado conforme este Artículo, o que una adjudicación de paternidad
judicial o administrativa emitida en virtud de esta Ley sea presentada ante el
Registro. Sujeto a lo dispuesto en el subinciso (H) de este Artículo, cualquier
otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios
de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de esta Ley,
no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de
nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea
ratificada por un tribunal o un Juez Administrativo.
H. Para propósitos de establecer o hacer
efectiva una obligación de alimentos bajo esta Ley, el Administrador, el Juez
Administrativo, y el Tribunal darán entera fe y crédito a todas las
determinaciones de paternidad de los estados de los Estados Unidos de
Norteamérica o países extranjeros, siempre y cuando:
1. el estado o país cumpla con los requisitos
del inciso (c) del Artículo 5B de esta Ley,
2. dicha determinación de paternidad se
fundamenta en un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo
con los procedimientos aplicables del estado o país promulgador, o
3. la determinación de paternidad surja de un
proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación.
Lo mismo aplicará para el Registro
Demográfico, en aquellos casos que cree o enmiende un certificado de
nacimiento.
I. La Administración exhortará al uso de
procedimientos para el establecimiento voluntario de la paternidad y la pensión
alimentaria en la forma que ésta determine y de conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables.
7.
Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos.
A. En los casos en que está en controversia
la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que éste delegue
notificará a todas las partes la alegación de filiación, su obligación de
proveer alimentos.
La notificación será entregada
personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar
dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un
periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de
hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos
de Pensiones Alimentarías para fines de cumplir con el debido proceso de ley.
Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su
dirección residencial, postal y de su empleo.
En
aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha
sido reconocido por la notificación de la alegación de filiación y la
reclamación de alimentos serán entregadas personalmente al peticionado.
En
caso de que el peticionado no pueda ser notificado por los medios antes
señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a
publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con i‑núltiples
notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El
edicto que se publique debe contener la siguiente información:
(1)
La alegación de filiación;
(2)
el nombre de las partes que reclaman la filiación y alimentos;
(3) que de establecerse la
paternidad, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus
bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con el Artículo 19;
(4) la cuantía por concepto de
pensión alimentaria que se reclama y la fecha de efectividad de la misma;
(5) el derecho a presentar
oportunamente sus objeciones y defensas Además, se le apercibirá que de no
presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas
en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos,
y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo
dispuesto en la notificación inicial;
(6) cualquier otra información
que mediante Reglamento adopte la Administración.
B.
Solicitud de Alimentos ‑ Notificación
En los casos en que
se requiere establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una pensión
alimentaria, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a
todas las partes la alegación de su obligación de proveer alimentos.
Esta notificación
podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a
su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el
reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento
personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de
circulación general. La notificación se entenderá válida si se hace a la última
dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones
Alimentarías para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes
tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección
residencia], postal y de su empleo.
En caso de que el alimentante no
pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará
constar por escrito y se procederá a publicar un edicto en un periódico de
circulación general en Puerto Rico.
El
edicto que se publique debe contener la siguiente información:
(1) La alegación de alimentos o modificación
de pensión alimentaria;
(2) el nombre de las partes que reclaman
alimentos;
(3) la suma solicitada, fijada o
la modificación de la pensión alimentaria provisional o la establecida, o la
suma adeudada por concepto de pensión alimentaria, según corresponda;
(4) la fecha en que deberá
efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;
(5) el derecho a presentar
oportunamente su objeción al Juez /a Administrativo /a y defensa de las
alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no
presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas
en la notificación de alimentos, y el Administrador emitirá una de proveer
alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial;
(6) cualquier otra información
que mediante Reglamento adopte la Administración.
C. Procedimientos para objetar la
notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos.
El alimentante podrá presentar
su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la
fecha de la notificación personal o mediante correo certificado, o 30 días a
partir de la fecha de publicación del edicto o en los casos en que el
peticionado se encuentre fuera de la jurisdicci6n de Puerto Rico.
En caso de que el
alimentante o el peticionado, presente oportunamente objeción o defensa, o
ambos, el Juez Administrativo las revisará para determinar su validez. De
quedar establecida la pensión alimentaria o la filiación se emitirá una orden
de alimentos o filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de
habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y
notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden
del Juez Administrativo y a la celebración de una vista informal, a presentar
evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada
en el expediente.
D.
Exámenes genéticos.
(1) En cualquier procedimiento
administrativo en que la paternidad sea un hecho pertinente, y se ordene a la
madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes
genéticos, todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán
sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un
resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los
gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el
costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de
Asistencia Temporal del Departamento de la Familia o el Programa de Ayuda a
Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la
misma.
Se
presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un
peticionado se negare a someterse al examen genético ordenado por el
Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por
peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser
completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos
exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y
hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las
más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.
El
examen será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa otra
prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique una objeción por
escrito ante el Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en
un período no menor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre el
examen genético, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de
la vista. Si se presenta una objeción al examen genético a tenor con lo aquí
dispuesto, se deberá ordenar que se practique un examen genético adicional sólo
si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee
pago por adelantado del costo de la prueba.
Se
presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen
genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una
probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto
nueve (97.9) por ciento, pero el peso de refutar la paternidad recaerá
sobre el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los
casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez
Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98)
por ciento en adelante.
C.
Revisión y Reconsideración ante el Juez Administrativo.
Cualquier parte adversamente afectada por la
orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar revisión al
Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días
si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la
notificación de la orden. De no solicitar revisión dentro del término señalado,
la orden de filiación y alimentos será final y firme.
Cualquier parte adversamente afectada por la
orden de filiación y alimentos del Juez Administrativo podrá solicitar
reconsideración dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días si
el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la
notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término
señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.
En caso de que el alimentante presente
oportunamente su solicitud de revisión o reconsideración, la vista administrativa
se celebrará dentro de los veinte (20) días, o treinta (30) días si el
peticionado reside fuera de Puerto Rico, siguientes a la fecha de la solicitud.
El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su
decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración
de las vistas administrativas.
La solicitud de revisión o
reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o
decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a
modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie
una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa
determinación de que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal
suspensión.
D. En cualquier procedimiento bajo este
Artículo, los recibos por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba
genético serán admisibles en evidencia sin requerir testimonio corroborativo de
terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades
incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores.
E. Todas las órdenes emitidas a tenor con
este Artículo deberán contener una disposición que requiera a todas las partes
en el caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección
residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico
disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La
Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere
completar a tenor con lo dispuesto en esta Ley, dentro de los veinte (20) días
desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarías.
Toda orden, resolución o
sentencia para fijar, revisar, o modificar una pensión alimentaria o para
asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias establecida
mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley,
la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través
del procedimiento judicial ordinario.
La deuda por incumplimiento en
el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualesquiera de
los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en
esta Ley."
Artículo 14.‑ Se enmienda el título y el
Artículo 1 1A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
para que lea como sigue:
"Artículo 11A. Procedimiento
Administrativo Expedito; Revisión judicial.
De conformidad con la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Será requisito
jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado
oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre. En los
casos de alimentos en donde se haya determinado la paternidad, el perjudicado
podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá considerarlo como
revisión, o celebrar juicio de novo."
Artículo 15.‑ Se enmienda el título M
Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo 12. Procedimiento judicial expedito
‑ Petición.
Los procedimientos judiciales
bajo esta Ley comenzarán con la presentación de un escrito que contenga toda la
información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con
apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o
posibles alimentantes) y sobre el alimentista lo siguiente:
(a) Nombre y dirección
residencia] y postal, incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.
(b) Número de Seguro Social Federal.
(c) Si paga o recibe alimentos y su cuantía.
(d) Si existe una Orden de alimentos y copia
de ella o descripción del caso.
(e) Si paga o recibe beneficios de un plan
médico.
(f) En relación al alimentante y
al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono
(incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo)
y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la
información al respecto.
(g) En relación a los menores,
deber incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad,
ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.
La Contestación a la Petición
deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.
Si la información la provee un
abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es
una certificación de que la información es verídica según su mejor información
y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.
Presentada la petición, la
Secretaría del Tribunal 'expedirá inmediatamente al peticionario el
emplazamiento o citación correspondiente.
El alimentista no necesitará
presentar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a
la radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras
formalidades en el escrito presentado. Para los efectos de determinar el tiempo
que toma el trámite de un caso bajo este capítulo, sin embargo, se entenderá
que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la
acción, según se dispone en el Artículo 15(4) de esta Ley. En cualquier acción
en la cual se soliciten alimentos para menores, ya sea en forma colateral o
principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos
casos donde haya habido una cesión de] derecho de alimentos participe como
parte indispensable.
Nada de lo establecido en este
Artículo afectará las disposiciones de Ley Número 71 de 20 de junio de 1956,
según enmendada."
Artículo 16.‑ Se enmienda el título del
Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 13. Procedimiento judicial
expedito ‑ Examinadores."
Artículo 17.‑ Se enmienda el título del
Artículo 14 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 14. Procedimiento judicial
expedito ‑ Acuerdos o estipulaciones.
Artículo 18. Se enmienda el título y el
subinciso (a) del inciso (1) del Artículo 15 de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 15. Procedimiento judicial
expedito ‑ Notificación de la acción.
(1)
(a) Al presentarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de
prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para
un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los
menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante
el Examinador. Dicha vista se celebrará dentro de un plazo no menor de quince
(15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de presentación
de la petición y expedirá, no obstante lo establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, un documento de notificación personal y
citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por
qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la
petición o escrito.
(b) La notificación‑citación,
junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la
parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la
vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de
recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento
mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o
personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de
emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde
la última orden sobre pensión alimentaria, durante los cuales no se haya
suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción
mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de
emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no
pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto
en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.
(c) Cuando la parte promovida haya
sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista,
según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme se
dispone en el Artículo 17 de esta Ley, recomendará de inmediato una pensión
alimentaria provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro
de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al Examinador su
determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba
regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable,
conforme las disposiciones del Artículo 16 de esta Ley. El juez adoptará o
modificará la pensión alimentaria provisional recomendada y emitirá orden al
efecto. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga
una nueva determinación o resolución.
(2)
(a) Cuando la solicitud de pensión alimentaria sea parte de una demanda de
divorcio o de nulidad de matrimonio y se satisfagan las condiciones expresadas
en el inciso (1)(a) de este Artículo respecto del alimentista y la residencia
de la parte promovida, el secretario del tribunal procederá de inmediato a
señalar una vista sobre pensión alimenticia ante el Examinador y expedirá una notificación‑citación,
de acuerdo a lo establecido en el inciso (1)(a) de este Artículo. Para el
diligenciamiento de la notificación, la parte demandante se atendrá a lo
dispuesto en el inciso (1)(b) de este Artículo.
(b) En la vista señalada se
recomendará una pensión provisional al tribunal, la cual de ser adoptada regirá
durante la tramitación del caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Dicha
acción de divorcio o nulidad de matrimonio, sin embargo, seguirá el trámite
judicial ordinario, incluso con respecto al emplazamiento del demandado según
lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil. Nada de lo aquí establecido
impide que el emplazamiento y la notificación‑citación sean diligenciados
conjuntamente con la demanda de divorcio o anulación.
(3) Se exceptúan de la
aplicación de las disposiciones de esta sección las acciones en que la determinación
de paternidad del menor que solicita alimentos esté en controversia.
(4) Para los efectos de determinar el tiempo
que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará a contar el término
desde:
(a) La fecha en que se haya
diligenciado la notificación‑citación, si se siguió el procedimiento
establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos;
(b) la fecha de publicación del
edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento;
(c) la fecha de recibo de la
notificación‑citación, según conste en el acuse de recibo
correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con
acuse de recibo."
Artículo 19.‑ Se enmienda el título del
Artículo 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 16. Procedimiento
judicial expedito ‑ Descubrimiento compulsorio de información."
Artículo 20.‑ Se enmienda el título de]
Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 17. Procedimiento judicial
expedito ‑ Orden provisional de pensión."
Artículo 21.‑ Se enmienda el Artículo 18 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo18. Procedimiento judicial expedito ‑
Vista
(1) …
(2) …
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6)
Todas las órdenes de pensión alimentarías emitidas por el tribunal a tenor con
una recomendación de] examinador o motu propio, deberán contener una
disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen a la
Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de
empleo o ambos, o cambios en cubiertas de seguro médico disponible, dentro de
los 10 días de haber ocurrido el cambio. El tribunal deberá remitir a la
Administración la orden y la planilla que se requiere completar de conformidad con
el Artículo 23 de esta Ley dentro de los 30 días de la fecha de expedición de
la orden para que sea registrada en el Registro Estatal de casos de pensiones
alimentarías.
Disponiéndose, además, que la
Regla 62.2 de Procedimiento Civil de 1979 no será de aplicación a la
Administración, y por ser parte interesada ésta tendrá acceso y podrá copiar
los expedientes del tribunal en los casos en que se haya fijado una pensión
alimentaria. "
Artículo 22.‑ Se enmienda el título y se
reconfigura el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
19. Orden sobre pensión alimentaria ‑ Determinación, revisión y
modificación; Guías Mandatorias
a. Guías Mandatorias‑ El
Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la
Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para
determinar y modificar las pensiones alimentarías para menores de edad. Estas
guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las guías
deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el
cómputo de la cuantía de la obligación alimentarla. Las mismas serán revisadas
por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para
asegurar que las pensiones alimentarlas resultantes de su aplicación sean
justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que
se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá
venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de
tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y
Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este Artículo.
b. Determinación ‑ En todo
caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o
estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el
Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando
para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.
Si el tribunal o el Administrador,
según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una
pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución
o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar,
entre otros, los siguientes factores:
(1) Los recursos económicos de los padres y
del menor;
(2) la salud física y emocional
del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;
(3) el nivel de vida que hubiera
disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;
(4) las consecuencias contributivas para las
partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y
(5) las contribuciones no monetarias de cada
padre al cuidado y bienestar del menor.
También hará constar cuál
hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias
para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según
dispone este Artículo.
Para la determinación de los
recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en
consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total
del alimentante Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para
el cómputo proporcional a serie imputado a éste.
Todas las órdenes de pensión
alimentaria incluirán una disposición requiriendo que el alimentante provea una
cubierta de seguro médico, si la misma está disponible a un costo razonable.
Para propósitos de este Artículo, el costo de la cubierta de seguro médico se
considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que un patrono provee al
empleado u otra póliza grupa] de seguro médico. Si el alimentante tiene
cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse
que el alimentante sufrague la proporción correspondiente si el alimentista
tiene otra cubierta de seguro médico. Si el alimentante cambia de empleo y su
nuevo patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al
tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al
menor. El tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a las
partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico,
concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará
se incluya al menor en la cubierta del seguro médico, salvo que se presente
objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se presente objeción se
celebrará una vista informal con c¡ único propósito de determinar si existe
error de hecho o si la cubierta de seguro médico está disponible a un costo
razonable y, si procede, emitirá una orden para que se incluya al menor en el
plan de salud.
Los pagos por concepto de
pensiones alimentarías y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la
fecha en que se presentó la petición de alimentos en el Tribunal, y en los casos
administrativos desde que se diligenció al alimentante la notificaci6n sobre
solicitud de proveer alimentos. Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el
Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya
presentado una petición a tales efectos, previa notificaci6n al alimentista o
acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha
en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o
el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de
revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de
pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito
o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley constituye desde
la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por
consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia
judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le
otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no
estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado,
excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador
podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición
de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de
modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del
monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarías devengadas y no
pagadas.
La modificación de los acuerdos
o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá
ser solicitada por el alimentista, el alimentante, el tribunal o el
Administrador. Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria
dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del
alimentante, conforme dispone el Artículo 24.
c. Revisión‑ Utilizando
las Guías Mandatorias toda orden de pensión alimentaria cada tres (3) años
desde la fecha en que la orden fue establecida. En aquellos casos en que la
pensión fue establecida por un tribunal el Administrador podrá realizar la
revisión y notificará mediante moción a dicho foro del hecho y del resultado de
dicha revisión.
Además de realizar la revisión
de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de
Obligaciones Alimentarias, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en
la aplicación de un ajuste del costo de vida. Las partes tendrán el derecho a
impugnar el resultado de la revisión efectuada ante el foro que dicte la orden
de revisión dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del
ajuste. Durante dicho término la orden podrá ser establecida mediante la
aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de
Obligaciones Alimentarías.
c. Modificación‑ El
Administrador o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreci6n, podrá
iniciar el procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria en
cualquier momento y fuera de] ciclo de tres (3) años, cuando entienda que
existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios
significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos,
egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos,
necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra
evidencia de cambio sustancial en circunstancias. Toda orden de pensión
alimentaria de menores emitida por el tribunal o la Administración deberá
apercibir a las partes de su derecho a solicitar modificación de su orden, y
para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha
notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. No
obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio
significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se
cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar
Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley,
resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada.
La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden
también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.
El Administrador establecerá por
reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo
procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en
cuanto a los requisitos federales aplicables."
Artículo 23.‑ Se enmienda el título, los
incisos (a), (b), y se añade un nuevo inciso (c) y se enmienda el Artículo 21
de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 21. Orden sobre pensión
alimentaria ‑ Unidad estatal de recaudaciones
(a) La Administración deberá
establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y
distribución de todos los pagos de pensiones alimentarías efectuados en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda orden disponiendo sobre una
pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al
Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario
establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión
alimentaria, en los lugares designados, incluyendo, pero sin que se entienda
una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. A
partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión
alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en
el lugar que éste designe.
Para
cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante, que exista una orden de
pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del
Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el
alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.
(b) La unidad de recaudaciones deberá :
(1) Suministrar
a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones
alimentarías;
(2) distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones
alimentarías por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de
los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista
información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a
pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;
(3) remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo
dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los
Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos
(2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención
debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso
que deberá retenerse; o según se provee en el Artículo 10 a de esta Ley;
(4) dar
seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar
pagos puntuales; y
(5) utilizar
procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarías
en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo."
(c) No obstante lo dispuesto en este
Artículo, el Tribunal tendrá discreción para considerar acuerdos a los efectos
de que el pago de la pensión se efectúe mediante pago directo, siempre y
cuando:
(1) las partes hayan sido
asesoradas por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios
del pago a través de la Administración. Si una de las partes no cuenta con
representación legal, el Tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo
cual, la parte ratificará o no su decisión,
(2) las partes acepten que ésta es una
decisión libre y voluntaria,
(3) las partes voluntariamente acuerdan renunciar
a los beneficios de la Personal Responsability and Work Opportunity
Reconciliation Act de 1996, según enmendada, provistos a través de la Agencia
IV D,
(4) la orden de pensión
alimentaria nunca ha estado sujeta a una orden de retención de ingresos o que
la retención de ingresos no debe concederse de acuerdo a las disposiciones de¡
Artículo 24 de esta Ley,
(5) el menor alimentista no se
encuentra ubicado en un hogar de cuidado sustituto del Departamento de la
Familia,
(6) no existe historial de violencia
doméstica,
(7) el historial de pago es positivo y existe
una buena relación entre las partes, y
(8) el no emitir una Orden de
Retención de Ingresos al Patrono de¡ alimentante resurto en el mejor interés
del menor.
Cuando el tribunal considere favorablemente
el acuerdo para el pago directo de la pensión establecerá en la orden los
términos en que se hará efectivo el pago. En caso de incumplimiento o atraso,
el tribunal motu propio o a solicitud de parte, dejará sin efecto el acuerdo de
pago directo y ordenará inmediatamente que el pago se efectúe a través de la
Administración.
Los
participantes o ex‑participantes del Programa de Ayuda Temporal a
Familias Necesitadas, no podrán acogerse al método de pago directo a menos que
demuestren que la deuda de pensión alimentaria ha sido satisfecha y los
beneficios del programa han terminado.
Para poder acogerse al pago
directo de la pensión alimentaria será necesario cumplir taxativamente con los
requisitos antes expuestos."
Artículo 24.‑ Se enmienda el Artículo 22 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 22. ‑‑Honorarios
de abogado
(1) En cualquier procedimiento
bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de
pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al
alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando
éste prevalezca.
(2) El tribunal, o el Juez
Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a
favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.
(3) En el caso en que las partes
estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor
parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez
Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato
de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados."
Artículo 25.‑ Se enmiendan el título, los
incisos (b) y (c), se deroga el actual y se añade un nuevo inciso (d) al
Artículo 22A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 22A. Orden sobre pensión
alimentaria ‑ Pagos; cobro y distribución
(a) El Administrador podrá
cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de
pensión alimentaria a los alimentistas según se dispone:
(1)
Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser
entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la
custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue
intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar
en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera
otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El
Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las
reclamaciones del alimentista a quien corresponde el referido pago. Los
desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que
adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con
el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por
este Artículo se regirá por disposiciones federales aplicables. El
Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión
alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en
quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a
favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su
dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de
dichos valores; o por cualquier otra causa similar.
La facultad que se le concede al
Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros
postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a
cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al
entrar en vigor esta Ley y los que se reciban en el futuro.
(2) En caso de muerte del
alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se
autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante
(3) Cuando
las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el
mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o
incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio
de los mejores intereses del menor.
(b) Efectuado el pago de la pensión
alimentaria en la forma provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y
empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.
El importe de la pensión alimentaria de un
alimentista que no ha podido ser localizado pasará al Fondo Especial creado en
el Artículo 106 de esta Ley, transcurridos cinco (5) años sin que se haya
reclamado el mismo. El Administrador deberá publicar un aviso en un periódico
de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección
conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra
información que se disponga por reglamento.
Pasados sesenta (60) días de haberse
publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión, los
fondos no reclamados pasarán al Fondo Especial.
(c) Los intereses devengados por pagos no
distribuidos, luego de transcurrido el término de dos (2) días, según lo
dispuesto en el artículo 24 inciso 5(b), deberán pagarse a la persona con
derecho al pago. El Administrador deberá transferir periódicamente el importe
de los intereses devengados y no distribuidos, por las cantidades depositadas
en la cuenta de banco especial autorizada por este Artículo al Fondo Especial
de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en el
Artículo 6 de esta Ley. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para
los siguientes fines:
(1)
Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes
o prestar servicios al alimentista y
(2)
Para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en esta Ley.
(d)(1)Cualquier persona que
hiciere o indujera a otra persona a hacer una declaración o exposición de un
hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o a sabiendas ocultare o indujere
a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto
recibiere cualquier cantidad como pensión a la cual no tuviere derecho al
amparo de esta Ley, vendrá obligada a devolver dicha suma al Administrador para
ser reintegrada al alimentante dentro del término de cinco (5) años desde que
el Administrador hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de
cualquier pago de pensión alimentaria corriente.
(2) Ninguna redeterminación o
decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe
de cualesquier pago o la reducción de dicho importe de pagos futuros, a menos
que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona
viene obligada a reintegrar el importe del pago por razón de la ocultación o
falsa representación de un hecho material, según lo especificado en la cláusula
(1) del inciso (d) de este Artículo, así como la naturaleza de la ocultación o
falsa representación y el periodo respecto a los cuales los pagos fueron hechos.
(3) En cualquier caso en que
bajo este inciso una persona venga obligada a reembolsar al Administrador
cualquier cantidad para ser reintegrada al alimentante, dicha cantidad será
cobrada sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Administrador.
(4) Si un alimentista recibe
pagos por concepto de pensión alimentaria a los cuales no tenía derecho por
cualquier razón que no sea las especificadas en la cláusula (1) de este inciso,
dichos pagos realizados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro
del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación
se convirtió en final y firme mediante:
(a) La deducción de pagos corrientes futuros
al alimentante a partir de la fecha cuando se determino el sobrepago. Disponiéndose
que dicha deducción no podrá exceder el 10 % del pago corriente a que tiene
derecho; o
(b) EL establecimiento de un plan de pagos
justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el
Administrador mediante reglamento u orden administrativa.
Ninguna redeterminación o
decisión será interpretada en el sentido de autorizar la deducción del importe
de pagos corrientes, a menos que se avise por escrito de tal determinación
especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago.
La notificación escrita deberá indicar el origen del sobrepago, la cantidad
sobrepagada, las fechas a que corresponden y el derecho de la persona a
solicitar la revisión del mismo según se disponga mediante reglamento.
Artículo 26.‑ Se
enmienda el inciso (a), el subinciso (6) del inciso (b), y el inciso (c) del Artículo
23 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea
como sigue:
"Artículo 23. Medidas para asegurar la
efectividad del pago ‑ Información
(a) Cuando mediante sentencia,
orden o resolución judicial o administrativa se haya establecido el pago de una
pensión alimentaria, tanto el alimentista como el alimentante, deberán
presentar mediante moción al tribunal o al Administrador una planilla que
recoja, entre otra información, la siguiente:
(1) Nombre completo, dirección residencial,
teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social del
alimentista, alimentante y menor y el nombre completo, dirección, teléfonos,
seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles
de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección,
seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria de los
alimentantes.
(2) Nombre, dirección, teléfonos, número
patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del alimentista y del
alimentante. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y
cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus
deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le
administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo
valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se
encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien
los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las
direcciones y los datos de inscripción registral respectivos .
(3) Expresión de si ha solicitado, recibe o ha
recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué
nombre y las fechas correspondientes.
(4) Cualquier otra información esencial y
necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, según le sea requerida por
el tribunal o el Administrador.
Todas las órdenes judiciales y
administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la
información antes detallada es de naturaleza continua y cualquier cambio en las
circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente responsable
deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al tribunal y al
Administrador.
El incumplimiento voluntario de
las disposiciones de este Artículo será constitutivo de violación a esta Ley y
podrán conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios,
gastos y costas por el Administrador y, además, desacato civil o criminal por
el tribunal.
(b) La información suministrada
por las partes a tenor con este Artículo en una acción de pensión alimentaria
de menores deberá remitirse al Registro Estatal de Casos de Pensiones
Alimentarias de la Administración, según dispuesto en las los Artículos 11 y 18
de esta Ley. A discreción del tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá
cumplimiento con este Artículo remitir la siguiente información mínima dentro
del cuerpo de la orden de pensión alimentaria, en lugar de remitir una planilla
completa de información personal y económica:
(1) Nombres y direcciones de ambas partes y
los menores de la acción.
(2) Números de seguro social de ambas Partes.
(3) Nombres y direcciones de los patronos de
ambas partes, si están empleados.
(4) Fechas de nacimiento de ambas partes y de
los menores en la acción.
(5) Información sobre la cubierta de cuidado
médico de las partes, si alguna.
(6) Cualquier otra información relevante que
la Administración requiera.
(c) El Registro Estatal de Casos
de Pensiones Alimentarías de la Administración deberá, además de la información
antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los
casos registrados:
(1)
La cantidad de pago periódico de pensión alimentaria y otras cantidades,
incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas
vencidas o adeudadas bajo la orden.
(2) Recaudaciones sobre cantidades adeudadas.
(3) Distribución de cantidades recaudadas.
(4) Cuantías de los gravámenes impuestos de
conformidad con este capítulo.
(5) Acciones judiciales o administrativas
tomadas en el caso."
Artículo 27.‑ Se enmiendan los incisos (1),
(2), (11), (13) y (16) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 24. Medidas para asegurar la
efectividad del pago ‑ Retención de ingresos; orden y notificación
(1) (a) El Tribunal, el
Administrador o el Juez Administrativo, conforme a las disposiciones de esta
Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá
inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y
requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador
con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley,
que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente
de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades
señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier
deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán
determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se
emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o
modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier
otra controversia entre las partes, salvo que las parte lleguen por escrito a
un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el
tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar
la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del
alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no
se notificará al‑ patrono o pagador al momento de fijación o modificación
de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será
ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en
el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el
Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el
procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este artículo.
Todas las órdenes de pensión
alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación
de informar constantemente al tribunal o al Administrador sobre cualquier
cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro
médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro
médico disponible.
Las conclusiones de que existe
justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse
en determinaciones del tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno
al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos
atentaría contra los mejores intereses del menor. En los casos que requieran
una modificación de una pensión alimentaria, en la prueba de puntualidad en los
pagos.
El formulario de Orden de
Retención de Ingresos será en español e inglés, similar al requerido por el
Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos
de alimentos interestatales y locales. Este formulario será preparado por el Administrador
y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de
Administración de los Tribunales para ser usado por los tribunales y el
Administrador.
(b) En los casos en los cuales
no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso
anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a
un mes en el pago de la pensión alimentaria, el secretario del tribunal o el
Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al
patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso.
Así también el tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la
correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si
el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga
menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria o si
el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos
y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha
solicitud debe concederse.
Cuando Puerto Rico actúa como
iniciador, a tenor con la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, el tribunal
o el Administrador, según sea el caso, deberá enviar la notificación de
retención al estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante,
dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la determinación de que
se requiere la retención, y si procediera, del recibo de cualquier información
necesaria para efectuar la retención.
(2)
Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso,
no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de
fijación, revisión o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante
incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario
del tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a
intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte
interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso
equivalente a un mes de pensión alimentaria, expedirá y notificará la orden
inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la
notificará al alimentante y al alimentista, informando y apercibiendo al alimentante
de lo que sigue:
(a) Su obligación de saldar la
deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de
retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los
ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda,
así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o
pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo.
(b) El derecho que tiene a
objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de
errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a
la deuda o a la pensión indicada están equivocadas o que la persona no es el
alimentante deudor.
(c) Las condiciones y términos
del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso
(3) de este Artículo.
(d) Si existe deuda de pensión
alimentaria el Administrador o el secretario del tribunal automáticamente
fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el
secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta (30%) por ciento
de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente como plan
de pago para saldar la deuda.
(3) (a)
Procedimiento para objetar la orden de retención. ‑
La petición objetando la
retención deberá radicarla en el tribunal o ante el Administrador, según sea el
caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la
orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista.
(b) El Tribunal o el
Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de
retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince
(15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.
(c) El tribunal o el
Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes
correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista, dentro
del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo. De
proceder la objeción a 1,9 inmediata retención de ingresos, se ordenará la
devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda.
(4)
Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté
tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se
ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de
retención de ingresos.
(5)
Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de
ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el secretario del
tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al
patrono o pagador del alimentante deudor y al alimentista, la orden de
retención de ingresos. Además, le señalará su obligación de retener o descontar
en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades indicadas en la
orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de
pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole,
conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la
orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios electrónicos. Cuando
el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la
custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del tribunal o el
Administrador, según sea el caso, se notificará la orden de retención a ambas
agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y
condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades
bajo este capítulo, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La
notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda
correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al
alimentista.
(a) La orden será efectiva desde su notificación
y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o
hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el
tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón
de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo,
base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el
origen.
(b) En casos en que el alimentante cambie de
patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador,
según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.
(c) La orden será válida y ejecutable, no
obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de
193 1, según enmendada.
(d) El patrono o pagador efectuará la
retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por
concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso
diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de
un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se
recibieran.
(6)
En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor
alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de
los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que
realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este
Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del
Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249,
parte del Código de Enjuiciamiento Civil.
(7)
Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen
con respecto a un mismo alimentante el patrono o pagador depositará en la
Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites
impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen
al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El
tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará
las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las
pensiones que correspondan a menores y las pensiones comentes por sobre las
pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del
Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del
Código de Enjuiciamiento Civil.
(8)
No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener
inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la sec.
303(b) del Consumer Credit Protection Act , cuando para ello haya descansado la
buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el
Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la
obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso,
cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.
(9)
La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:
(a) El nombre y número de seguro social del
alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de
éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor
alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes;
(b) la cantidad a ser retenida para el pago de
los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;
(c) la cantidad máxima que el pagador o patrono
podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada
retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante
reglamento;
(d) aviso de sus obligaciones y
responsabilidades como patrono o pagador bajo este Artículo, así como los
términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10)
al (14) de este Artículo, respectivamente;
(e) aviso
de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o
retenciones hasta que se notifique lo contrario, y
(f) aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración,
según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de
empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al
alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección
conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o
pagador, de conocerlos.
(g) cuando el alimentante termina su empleo, y
es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono
o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de
Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar
la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de
las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación,
aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al
Administrador.
(10)
Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de
retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el
Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye
obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de
siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió
haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del
tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas
subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días
laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad
Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en el
Artículo 21 de esta Ley.
Cuando
el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la
custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual
presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de
cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de
los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El
Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma
dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del
aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá
obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha
de pago al alimentante deudor.
Cuando
el patrono reciba una orden de retención de ingresos emitida por un estado, el
patrono deberá aplicar la Ley de Retención de Ingresos vigente en el estado del
lugar principal de empleo del alimentante al determinar:
(a) Tarifa del patrono por procesar una orden
de retención de ingresos;
(b) cantidad máxima que se permitirá retener
del ingreso del alimentante;
(c)
período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención
de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria;
(d)
prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para
múltiples alimentistas; y
(e) cualesquiera términos y
condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un
patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida
de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o
agencia por su conducta en cumplimiento con la orden.
(11)
El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro
bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de
esta Ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre
y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del
tribunal y número de caso de la Administración de cada alimentante y las
cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención. El
requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o
giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a
aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias
electrónicas.
(12)
La retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra
retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo
dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta
Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o
posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de
otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo,
y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por
concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido
requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del
pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste
por la suma que haya sido pagada.
(13)
Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido
conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos
por esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu
propio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y
notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el
total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más
las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de
ésta sobre la propiedad del patrono o pagador. No procederá la ejecución de la
sentencia u orden sobre la propiedad en el caso en que el patrono o pagador sea
un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(14)
Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la
categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de
trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un
solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u
otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido
por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal
retención.
Cualquier
patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será
responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los
daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado
tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión
o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y
honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le
instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y
honorarios de abogado.
El
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a
los empleados y a los solicitantes del empleo ante los tribunales para
determinar sí la actuación del patrono constituye una violación a esta ley y
para hacer efectivos los derechos de éstos.
(15)
Un acreedor que reciba pagos de pensión alimentaria mediante retención de
ingresos bajo las disposiciones de este capítulo, notificará al secretario del
Tribunal si recibe pagos directamente del alimentante y/o cualquier cambio en la
dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los siete (7) días de haber
ocurrido dicho cambio.
(16)
Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimentaria, el
Tribunal emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o
pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso
del alimentante. Se notificará, además, al Departamento de Hacienda en los
casos previstos en el inciso diez (10) de este Artículo.
En
los casos que se hayan retenido y enviado al Tribunal cantidades en exceso de
la obligación alimentaria, el Tribunal procederá de inmediato a devolver las
cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al
alimentista o al Secretario para que depositen en Tribunal cualquier dinero
recibido en exceso de lo debido. El Tribunal, cuando corresponda, procederá a
remitir al alimentante el exceso depositado. "
Artículo
28.‑ Se
enmienda el inciso (1) del Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 25. Medidas para asegurar la
efectividad del pago ‑ Embargo de bienes
(1)
Los pagos de pensión alimentaria, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas
o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un
gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes
muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de
derecho, no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de
efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación
judicial previa o vista.
Cualquier
tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos
referentes a pensiones alimentarías, a petición del alimentista o a su
discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, en
el Caso del Tribunal y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos en
posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo
de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes
muebles o inmueble, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de
pensiones alimentarías atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará
simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de veinte (20)
días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, al,
siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el
alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se
declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y
ejecutable.
Cuando
se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de
atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de
una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso,
conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex
parte será efectiva al notificarse.
Se
le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo
emitidas por tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación
o vista para la ejecución por el tribunal o el Administrador, siempre que ese
estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento
de embargo en Puerto Rico. Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones
interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o
recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del
Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.
(2)
El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que
se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarías de la Administración, tendrá el efecto de paralizar el
diligenciamiento de la orden de embargo.
(3)
Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de
embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá
el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo
erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada fuera
mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista
acreedor, al Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del
Tribunal General de Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de
dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las
cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al
alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en
exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir
el exceso depositado al alimentante.
(4)
La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista, o su
representante legal, o una persona particular.
(5)
Cualquier embargo bajo esta Ley se efectuará, sin sujeción a otros embargos o
gravámenes y a lo dispuesto en los Artículos 1871 y 1825, parte del Código
Civil de Puerto Rico, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores;
y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por
concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido
requerido por la orden de embargo, constituirá una defensa por parte del pagador
o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por
la suma que haya sido pagada.
(6) Todas las personas o entidades que
cumplan con cualquier notificaci6n u orden de embargo emitida a tenor con este
Artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal,
respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden."
Artículo 29.‑ Se enmiendan el título y los
subincisos (c) y (e) del inciso (1) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 26. Medidas para
asegurar la efectividad del pago; Retención de reintegros de contribuciones
estatales
(1) El Administrador remitirá al alimentante
deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario
de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la
deuda de pensión alimentaria.
En
la notificación al deudor se le indicará:
(a) Los términos de la orden de la pensión
alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el
Administrador‑,
(b)
el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;
(c) el término de veinte (20) días, contados
a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al
referido;
(d) que sólo podrá someter evidencia sobre
errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la
deuda, así como que no es el alimentante deudor; y
(e) que de no presentar objeción a la
retención de los reintegros dentro del término de veinte (20) días de habérsele
notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que
retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión
alimentaria.
Una notificación de este
referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de
este inciso también será enviada al alimentista.
En caso de que el alimentante
deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador
considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.
El Administrador considerará cualquier
objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una
revisi6n de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que
se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro
del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el
Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para
que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros
contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda
retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este
Artículo.
(2)
El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la
totalidad de] reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor
que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por
contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará,
igualmente, la dirección residencia] y el o los números de seguro social del
alimentante así como si éste tiene una deuda contributiva.
En
caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de
recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará
al Administrador.
En
estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro
contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se
produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la
pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin
efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado
a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de
Hacienda.
La
retención de los reintegros contributivos bajo esta Ley tendrá preferencia
sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas
por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras
leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de
retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del
reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea
satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarías
atrasadas.
(3)
El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida
por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento
por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o
saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad,
según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda
contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y
notificar al Secretario de Hacienda.
(4)
Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador
por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por
concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará
prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda
contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al
Secretario de Hacienda.
(5)
El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del
Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas que no
cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la
retención de reintegros contributivos.
(6)
En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo
la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de
dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que
tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que
retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.
El
Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante
reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos
estatales.”
Artículo 30.‑ Se enmienda el título del
Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo
27. Medidas para asegurar la efectividad del pago; Retención de reintegros de
contribuciones federales."
Artículo 31.‑ Se enmienda el título del
Artículo 28 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
”Artículo28. Medidas para asegurar la
efectividad del pago; Fianza o garantía."
Artículo 32.‑ Se enmienda el título del
Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo29. Medidas para asegurar la
efectividad del pago; Información sobre crédito."
Artículo 33.‑ Se enmiendan el título, y los
incisos (1) y (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 30. Medidas adicionales para
asegurar la efectividad del pago.
(1) Será condición
para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional,
profesional, recreativa, deportiva o de otro tipo, tales como la licencia de conducir
vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco,
licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y
empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades
públicas, municipios o el Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer
una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto,
y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones
o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta Ley. Las agencias
gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endorsos, permisos
o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales,
tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta Ley para incorporar esta
disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer
como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de
cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de
otro tipo.
(2)
Además de las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellos casos en que la
Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión
alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer
que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el
Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de
solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión
de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o
de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia
ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta
de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades
públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar
alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos
similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la
cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarías sea mayor de
$5,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la
cancelación de su pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de
conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario
del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos. Se apercibirá
al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas
defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que
las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión [señalada esta
equivocada] o que no es el alimentante deudor.
El
alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar
la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface
un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de
solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o
privilegios que se enumeran en esta sección, o iniciar la revocación de los
privilegios de pasaporte.
Si
el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan
de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora
correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un
término no mayor de treinta (30) días, o referirá el caso al gobierno federal
para la revocación del pasaporte.
(3)
El Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la
publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor, incluyendo
la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra información que
permita su identificación en periódicos de circulación general en Puerto Rico,
así como en otros medios de difusión pública, apercibiéndole de su derecho a
objetar; pero las únicas defensas admisibles para efectos de que el
Administrador considere la objeción son las de errores de hecho: que no existe
deuda o las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas
están equivocadas o que no es el alimentante deudor.
El
alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar
la publicación. Si el deudor satisface la deuda totalmente o se compromete y
satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de ordenar la
publicación.
Las
anteriores medidas estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los
mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en los
artículos 24 al 29 de esta Ley.
(4) En caso de que el alimentante deudor
pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser
notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no
comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción
trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al
tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si
evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención
expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión
alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al
fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que
se tramite una acción criminal en su contra."
Artículo 34. Se enmienda el Artículo 34 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 34.‑ Penalidades; Multas
Administrativas.
A.
Cualquier persona que intencionalmente divulgue, dé a la publicidad, haga abuso
de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses
o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreci6n
del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión
divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará sujeto a
las acciones disciplinarias que correspondan.
B.
Cualquier violación a esta Ley o a los reglamentos adoptados a su amparo y para
lo cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y
será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa
que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. El tribunal, además, retendrá la autoridad para imponer desacato
civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal, o del Administrador
o el Juez Administrativo.
C. El
Administrador o el Juez Administrativo podrán imponer multas de hasta un máximo
de quinientos (500) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos,
costas, honorarios, penalidades por violación a las disposiciones de esta Ley,
las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidos
por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al
tribunal, desacato civil o criminal. "
Artículo 35.‑ Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su probación.
Presidente
del Senado
Presidente
de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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