Ley Núm. 178 del año 2003


(P. del S. 2295), 2003, ley 178

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986: Ley para el Sustento de Menores

Ley Núm.178 de 1 de Agosto de 2003)

 

Para enmendar los incisos 2, 4, 5, 6, 10, 11, 18, añadir un nuevo inciso 19, enmendar y reenumerar el inciso 19 como inciso 20, reenumerar el inciso 20 como inciso 21, enmendar y reenumerar los incisos 21 y 22 como incisos 22 y 23, reenumerar el inciso 23 como inciso 24, enmendar y reenumerar el inciso 24 como inciso 25, reenumerar el inciso 25 como inciso 26, enmendar y reenumerar el inciso 26 como inciso 27, añadir un nuevo inciso 28, reenumerar los incisos 27, 28 como incisos 29, 30, enmendar y reenumerar el inciso 29 como inciso 31, añadir un nuevo inciso 32, reenumerar el inciso 30 como inciso 33, enmendar y reenumerar los incisos 31 y 32 como incisos 34 y 35, y reenumerar el inciso 33 como inciso 36 del Artículo 2; enmendar los Artículos 3, 4, y 5; enmendar y reconfigurar el Artículo 5B; enmendar los subincisos (f), (g), (h), (i), (j), (l), (r), (t) y (v) del inciso (1), enmendar el primer párrafo y los subincisos (f) y (g) del inciso (2) del Artículo 7; añadir los incisos (d), (i), (j), (f), (1), y enmendar el Artículo 7B; enmendar el primer párrafo, los incisos (b) y (e), y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 7C; enmendar los subincisos (d) y (e), y añadir los subincisos (f) y (g) al inciso (2) del Artículo 8; enmendar el título y el subinciso (a) del inciso (2) del Artículo 9; enmendar el Artículo 10; enmendar el subinciso (b) del inciso (1), y los incisos (3), (7) y (8) del Artículo 10A; enmendar el inciso A, los subincisos (2), (5), (6B), (6D), (6H), añadir un subinciso (6I), enmendar los subincisos (7A), (7A-2), añadir un nuevo subinciso (7A-4), derogar los subincisos (7A-4) y (7A-5), reenumerar el subinciso (7A-6) como (7A-5), añadir un nuevo subinciso (7A-6), añadir un nuevo subinciso (7B), reenumerar y enmendar el subinciso (7b) como (7C), reenumerar y enmendar el subinciso (7c) como (7D) del inciso B, enmendar el inciso C, enmendar el inciso D, eliminar el primer párrafo del inciso E del Artículo 11; enmendar el título y el Artículo 11 A; enmendar el título de los Artículos 12, 13 y 14; enmendar el título y el subinciso (a) del inciso (1) del Artículo 15; enmendar el título de los Artículos 16, 17, y 18; enmendar y reconfigurar el Artículo 19; enmendar el título, los incisos (a), (b), y añadir un inciso (c) al Artículo 21; enmendar el Artículo 22; enmendar el título, los incisos (b) y (c), derogar el actual inciso (d) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 22A; enmendar el inciso (a), el subinciso (6) del inciso (2), y el inciso (c) del Artículo 23; enmendar los incisos (1), (2), (11), (13) y (16) del Artículo 24; enmendar el inciso (1) del Artículo 25; enmendar el título, y los subincisos (c) y (e) del inciso (1) del Artículo 26; enmendar el título de los Artículos 27, 28, y 29; y enmendar el título y los incisos (1) y (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la 'Ley para el Sustento de Menores", a los fines de actualizar el desarrollo de la Administración Para el Sustento de Menores, fortalecer la política pública establecida, y conformar la ley a los requisitos de la Ley de Seguridad Social federal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Seguridad Social Federal, Ley Pública 93-647, según enmendada, y la Reglamentación Federal aplicable, requieren que se atempere la legislación local relacionada con el sustento de menores con los cambios promulgados. La sección 454 (20) de la Ley de Seguro Social, (42 USC 654 (20), señala, entre otros, los requisitos del plan estatal de la ASUME. Específicamente, el Artículo 466 (16) de la Ley de Seguro Social, 42 USC 666 (16), establece la obligación por parte de todas las agencias del gobierno que emiten licencias o procedimientos para realizar ciertas actividades, de suspender licencias recreativas y deportivas con el fin de hacer efectivas acciones contra alimentantes deudores.

 

Por otro lado, resulta necesario que se delimiten y aclaren las funciones entre el procedimiento administrativo expedito y el procedimiento judicial expedito, a los fines de facilitar el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. En la enmienda se reconoce la diferencia entre el proceso judicial y administrativo para fijar una pensión alimentaria y se dispone un término uniforme para establecer la efectividad de las órdenes de alimentos. De esta forma se garantiza de forma clara el debido proceso de ley a las partes en su aspecto procesal.

 

Esta Asamblea Legislativa también considera necesario aumentar la cantidad de Jueces Administrativos de cinco a trece. Esto se debe a que existen diez regiones administrativas del Departamento de la Familia y trece regiones judiciales. Nuestro interés es atemperar la cantidad de jueces administrativos a tenor con las regiones judiciales, de manera que cada juez atienda una región de acuerdo a las necesidades del servicio y agilice el trámite de los casos administrativos de pensiones alimentarías y filiaciones. Consideramos que es necesario crear la figura del Juez Administrativo Coordinador para atender los asuntos de naturaleza administrativa y el funcionamiento eficiente de las salas establecidas, así como la pronta resolución de los casos administrativos. Igualmente, esta Ley le otorga funciones adicionales a los Jueces Administrativos, lo que garantiza un procedimiento ágil a la vez que salvaguarda las garantías procesales de las partes.

 

Esta Ley tiene como propósito enmendar la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, a los fines de actualizar el desarrollo de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), fortalecer su política pública, atemperarla a los cambios habidos a la luz de la jurisprudencia más reciente adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y la reglamentación federal, facilitar el acceso de los ciudadanos a los procedimientos de pensiones alimentarías y mejorar la comunicación entre el foro judicial y la agencia administrativa.

 

Esta legislatura, además, mediante esta legislación reconoce y establece que el derecho de alimentos de los alimentistas está revestido del más alto interés público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 18, se añade un nuevo inciso 19, se enmienda y reenumera el inciso 19 como inciso 20, se renumera el inciso 20 como inciso 21, se enmiendan y reenumeran los incisos 21 y 22 como incisos 22 y 23, se renumera el inciso 23 como inciso 24, se enmienda y reenumera el inciso 24 como inciso 25, se reenumera el inciso 25 como inciso 26, se enmienda y reenumera el inciso 26 como inciso 27, se añade un nuevo inciso 28, se reenumeran los incisos 27, 28 como incisos 29, 30, se enmienda y reenumera el inciso 29 como inciso 31, se añade un nuevo inciso 32, se reenumera el inciso 30 como inciso 33, se enmiendan y reenumeran los incisos 31 y 32 como incisos 34 y 35, y se reenumera el inciso 33 como inciso 36 del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2. Definiciones.

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1) Agencia Título IV-D - Agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarías del estado establecida al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal. La Administración es la Agencia Título IV-D designada para cumplir con las funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto Rico.

 

(2) Administración - La Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley y conocida por las siglas A.S.U.M.E.

 

(3) Administrador - El Administrador de la Administración para el Sustento de Menores nombrado conforme dispone esta Ley.

 

(4) Alimentante - Cualquier persona que por ley tenga la obligación de proveer alimentos y cubierta de seguro médico.

 

(5) Alimentista - Cualquier persona que por ley tiene derecho a recibir alimentos o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción a la cual una persona haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya suministrado los mismos.

 

(6) Alimentante deudor - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en atrasos en el pago de esa pensión alimentaria por una cantidad equivalente a un mes o más.

 

(7) Asistencia pública - Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las familias en forma temporal para adelantarles fondos para los gastos de los menores, a ser recobrados al alimentante.

 

(8) Cuenta - Todo tipo de cuenta en institución financiera, incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

 

(9) Departamento - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(10) Deuda - La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, Incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso, y el pago de cubierta de seguro médico o los casos en que se haya impuesto dicha obligación.

 

(11) Día laborable - Día en el cual las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.

 

(12) Empleado - Cualquier persona que se considere empleado según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso.

 

(13) Institución financiera - Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

 

(14) Error de hecho - Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del Administrador al juez administrativo, un error en la cantidad del pago corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.

 

(15) Estado - Un estado de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término incluye:

 

(a) Una tribu india, y

 

(b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer valer órdenes de pensión alimentaria que sean sustancialmente similares a los procedimientos de este capítulo.

 

(16) Ingresos - Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América, o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

 

(17) Ingreso neto - Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

 

(18) Juez Administrativo - Abogado nombrado según se dispone en esta Ley para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarías, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias.

 

(19) Juez Administrativo Coordinador - Juez Administrativo nombrado según se dispone en esta Ley que tiene a su cargo la función adicional de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos.

 

(20) Menor - Toda persona con una edad inferior a la determinada en el Código Civil de Puerto Rico para propósito de mayoridad y que tenga derecho a recibir servicios de sustento de menores bajo esta Ley.

 

(21) Orden de embargo - Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

 

(22) Orden de pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos, y plan médico, emitida a tenor con los reglamentos y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un tribunal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad.

 

(23) Orden de retención - Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido de esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria o gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.

 

(24) Organización laboral - Tiene el significado que se le da al término en la sec. 2(5) del National Labor Relations Act e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la sec. 8(F)(3) de dicha ley de un acuerdo entre la organización y el patrono.

 

(25) Persona custodia - Persona natural o jurídica que puede ser un padre, madre, pariente o tutor responsable de] cuido diario de] alimentista y administradora de los bienes de éste.

 

(26) Pagador o patrono - Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo. Para propósitos de] Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la sec. 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.

 

(27) Procedimiento administrativo expedito - El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarías y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

 

(28) Procedimiento judicial expedito - El procedimiento dispuesto por esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable. Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad M pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce meses (12). Los términos señalados en este Artículo se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso 4 del Artículo 15 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

 

(29) Procurador Auxiliar - Abogado nombrado conforme dispone esta Ley para representar a la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.

 

(30) Programa de asistencia temporal - Es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguro Social Federal.

 

(31) Pruebas genéticas - Análisis químico para determinar la paternidad que es generalmente reconocido como confiable por los organismos de acreditación designados por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y efectuados por un laboratorio aprobado por dicha entidad acreditativa,

 

(32) Revisión de la pensión- Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres (3) años luego de fijada o modificada.

 

(33) Secretario - Secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado, agente o representante debidamente autorizado por él para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y en las funciones y reglamentos adoptados en virtud de la misma.

 

(34) Servicio o Servicios de Sustento de Menores - Asistencia y las gestiones administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.

 

(35) Tribunal - Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.

 

(36) Seguro Médico - significa cubierta de seguro de cuidado de salud bajo la póliza del padre o la madre según se dispone en el Artículo 19 de esta Ley. "

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3. Declaración de política pública.

 

Se declara que es Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarios. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.

 

La obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona. El derecho de alimentos de los alimentistas está revestido del más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y representarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio.

 

El incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad.

 

Por tal razón, es necesario poner en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el alimentante incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación.

 

Una de las quejas más frecuentes en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta tramitación. Esto ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos mientras se dilucidan las controversias sobre alimentos. Para acortar ese período es necesario que el procedimiento relacionado con el sustento de menores se ubique en un solo organismo administrativo. Con ello se evitará la fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4. Deberes recíprocos.

 

Los padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los padres de un menor son responsables de su manutención y el tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y razonable por concepto de pensión alimentaria a tenor con el Artículo 19 de esta Ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando, por orden del tribunal o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar sustituto o cuando, para propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. En el caso en que la salud física o emocional del menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la mayoridad."

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo5 - Creación de la Administración para el Sustento de Menores.

 

Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluación y fiscalización del Secretario.

 

La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada; conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.

 

La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.

 

La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta de] pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.

 

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento M Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores.

 

La Administración estará facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual valor probatorio que el documento original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.

 

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras Leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal."

 

Artículo 5.- Se enmienda y reconfigura el Artículo 5B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Para que lea como sigue:

 

"Artículo 5B - Prestación de servicios de sustento de menores.

 

(1) La Administración prestará los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley en los siguientes casos:

 

(a) Cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el Programa de Hogares Sustitutos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y otras leyes aplicables;

 

(b) cuando son requeridos los servicios bajo el Artículo 8 de esta Ley;

 

(c) cuando reciba un referido interestatal bajo la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Alimentos Interestatales", o reciba una petición interestatal de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el gobierno federal bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad Social, según enmendada, P.L. 93-657, o de un país que haya sido designado como país extranjero con reciprocidad por el Secretario de Estado de los Estados Unidos; o

 

(d) cuando los servicios son autorizados a tenor con una exención federal al requisito de solicitud de servicios bajo el Título IV-D.

 

(2) Los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a los residentes M Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos de América. Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarías en la misma medida en que se le requiere a los residentes de Puerto Rico.

 

(3) La Administración, al proveer los servicios autorizados por este Artículo, deberá:

 

(a) Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:

 

(i) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.

 

(ii) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.

 

(iii) Ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.

 

(iv) Ninguna información será divulgada o utilizada para un propósito contrario a la sec. 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.

 

(v) Ningún empleado de la Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la Administración.

 

(vi) Ninguna información será divulgada si ello viola alguna otra ley estatal o federal aplicable.

 

(b) Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo."

 

Artículo 6.‑ Se enmiendan los subincisos (f), (g), (h), (i), o), (l), (r), (t), y (v) del inciso (1), el primer párrafo y los subincisos (f) y (g) del inciso (2) del Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7 ‑ Administrador; facultades y poderes.

 

(1) El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

 

(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

 

(b) Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las, obligaciones impuestas por esta Ley.

 

(c) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, así como sus propósitos y objetivos.

 

(d) Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos o cualquier otro país para lograr los propósitos de la Administración.

 

(e) Identificar y localizar a los padres o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 10 de esta Ley.

 

(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en el Artículo 9 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios prestados.

 

(g) Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Ayuda Temporera para Personas Necesitadas en acciones judiciales y administrativas para establecer la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar, modificar, revisar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por Ley a ello. La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será en interés del menor.

 

(h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las Leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia.

 

(i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar, distribuir y recobrar las pensiones alimentarías conforme a la reglamentación que adopte.

 

(j) Determinar qué personas de los que adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado beneficios por desempleo bajo la Sección 1 de la Ley Núm. 74 de 21 junio de 1956, según enmendada.

 

Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones alimentarías, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor con lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables.

 

(k) Mantener un registro de personas que adeudan pensiones alimentarías. Así también deberá divulgar los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley y los criterios, requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.

 

(l) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores. Para lograr estos propósitos se faculta a la Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación. La Administración deberá dar a conocer la disponibilidad de los servicios de sustento de menores, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer alimentos a los menores a tenor con esta Ley.

 

(m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados mediante esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarías, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

 

(n) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.

 

(o) Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.

 

(p) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

 

(q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras Leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.

 

(r) Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a lo requerido en este capítulo, para todas las órdenes de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del 1ro de enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.

 

(s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda.

 

(t) Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o ingresos para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria, presentará una acción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés M alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 24 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, y establecer procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario.

 

(u) Establecer una unidad de evaluación para llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a las leyes y reglamentos locales y federales relacionados con los programas Título IV‑D, utilizando el sistema automatizado de sustento de menores para extraer y remitir la información relativa al nivel de logro obtenido respecto a los indicadores de ejecución aplicables, en un formato y de una manera consistente con los estándares y procedimientos establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

 

(v) Concertar acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con este Artículo deberán contener todos los términos requeridos por la legislación federal aplicable, incluyendo disposiciones sobre inmunidad de responsabilidad y proveer que, en contestación a una notificación de gravamen emitida conforme el Artículo 25 de esta Ley, podrán ser congelados o liberados a favor de la Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda alimentaria que estén en poder de la institución financiera concernida.

 

(2) El Administrador o la persona a quien éste designe, tanto en casos locales como interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro estado, de los Estados Unidos de Norteamerica e inclusive, reconociendo la autoridad de las agencias Título IV‑D de los estados, tendrá autoridad para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas:

 

(a) Ordenar exámenes genéticos con el propósito de establecer paternidad.

 

(b) Emitir citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria.

 

(c) Requerir a todos los patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona reclutada como empleado o contratista.

 

(d) Obtener acceso a la siguiente información para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV‑D, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:

 

(i) Récords mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y

 

(ii) a tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras, información sobre activos y pasivos.

 

(e) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o cualquier otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración u otra agencia Título IV‑D apropiada.

 

(f) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el Tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal, ordenar la retención de ingresos. En los casos con pensiones alimentarias atrasadas, también podrá ordenar la retención de una cantidad adicional para hacer efectiva la pensión alimentaria atrasada. Disponiéndose que dicha cantidad adicional no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pensión alimentaria.

 

(g) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados por la Administración, en cualquier otro estado:

 

(i) emitiendo una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos de] alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante, e

 

(i¡) imponiendo gravámenes de conformidad con el Artículo 25 de esta Ley para forzar la venta de propiedad y la distribución de las recaudaciones.

 

(3) Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarías tomadas a tenor con los incisos (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de este Artículo estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo. Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarías tomadas a tenor con el inciso (2) en casos interestatales, en lo relativo a la retención de ingreso, la imposición de embargos o gravámenes, y la expedición de requerimientos administrativos, serán tramitadas en los formularios dispuestos por la legislación federal y promulgados por el Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

 

(4) El incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador u otra Agencia Título IV‑D, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 B (f) de esta Ley. El Administrador le dará eficacia a la determinación de otra agencia Título IV‑D, que actúa a tenor con lo dispuesto en el inciso (2) de este Artículo, cuando corresponda."

 

Artículo 7.‑ Se añaden los incisos (d), (i), 0), (k), (l), y se enmienda el Artículo 7B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

                          

"Artículo 7B ‑ Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización.

 

Se crea el cargo de Juez administrativo, que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para atender las controversias administrativas relacionadas con el establecimiento, modificación, revisión y aseguramiento de las obligaciones alimentarias, así como en los casos de filiación. Se nombrará hasta un máximo de trece (13) jueces administrativos quienes deberán ser abogados con por lo menos tres años de haber sido admitidos al ejercicio de la profesión. El nombramiento de los Jueces Administrativos será por el término de seis (6) años, ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo mínimo de cuarenta mil (40,000) dólares anuales y no podrá ser superior al sueldo devengado por un Juez del Tribunal de Primera Instancia. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución y fijación de sueldos de los Jueces Administrativos.

 

En el ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal, federal, o de otra jurisdicción que se haya acogido a las disposiciones de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, el Juez Administrativo tendrá autoridad y facultad para:

 

(a) Celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso.

 

(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del promovido cuando se realice bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarías en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley.

 

(c) Ordenar la comparecencia de testigos y de las partes, recibir y evaluar la evidencia sometida, y emitir las órdenes correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 11 de esta ley y el Reglamento correspondiente y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según corresponda.

 

(d) Ordenar exámenes genéticos para determinar la paternidad del menor cuando estuviere en controversia.

 

(e) Imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos que adopten.

 

(f) Requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la sec. 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado del sector público y adiestramiento vocacional educacional.

 

(g) Atender solicitudes de revisión de las órdenes del Administrador a solicitud de parte.

 

(h) Emitir citaciones para el descubrimiento de la situación financiera de las partes para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria. Requerir a todos los patronos, incluyendo agencias gubernamentales, municipios y corporaciones con o sin fines de lucro, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación, plan médico y beneficios de cualquier persona reclutada como empleada o contratista.

 

(i) Para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV‑D, obtener acceso a expedientes mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, expedientes relacionados con propiedades muebles e inmuebles; licencias ocupacionales, profesionales y recreativas; expedientes sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios; expedientes de seguridad de empleos; del Departamento de Transportación de Obras Públicas; y expedientes penales, entre otros, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:

 

(i) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y en cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

(k) En todas las acciones sobre pensiones alimentarias ante el Juez Administrativo deberá ordenar que:

 

(1) el pago se realice a través de la Administración u otra Agencia Título IV‑D apropiada.

 

(2) Se incluya cubierta de seguro médico.

 

(3) Modificar cuando las circunstancias legales reglamentarias o de custodia así lo justifiquen o para que la pensión corriente esté en concordancia con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias.

 

(l) Atender y resolver las controversias relacionadas con el establecimiento, revisión, modificación y aseguramiento de las obligaciones alimentarias, así como los casos de filiación, en los casos interestatales.

 

El Administrador designará un Juez Coordinador, quien a su vez será Juez Administrativo, para atender los asuntos de supervisión y de naturaleza administrativa. El Juez Coordinador será el jefe administrativo de esta oficina, y en tal capacidad velará por el funcionamiento eficiente de las salas, la pronta solución de los casos y por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública establecida en esta Ley y la legislación federal aplicable. Igualmente será responsable de la supervisión de todos los jueces administrativos, la distribución de salas, la asignación de casos y cualquier otra que le sea delegada por el Administrador. Responderá directamente al Administrador."

 

Artículo 8.‑ Se enmienda el primer párrafo, los incisos (b) y (e), y se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 7C de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7 C. Procurador Auxiliar; facultades.

 

El Administrador podrá nombrar Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los foros administrativos y judiciales en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés. Los nombramientos de los Procuradores Auxiliares serán por el término que el Administrador determine, pero no podrá excederse de seis años. Este término podrá extenderse por términos siguientes y subsiguientes. En el ejercicio de sus funciones y sin que se entienda como una limitación, tendrán los siguientes poderes y facultades:

 

(a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.

 

(b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno, Corporaciones Públicas y Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c) Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.

 

(d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.

 

(e) Asesorar al Administrador en cuanto a los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

(f) Asesorar a la Administradora en cuanto a la tramitación de asuntos de naturaleza criminal al amparo de la Ley.

 

El Procurador Auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el Artículo 7. Asimismo estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones."

 

Artículo 9.‑ Se enmiendan los subincisos (d) y (e), se añaden los subincisos (f) y (g) al inciso (2) del Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8 ‑ Solicitud de servicios.

 

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por esta Ley, se considerará como una solicitud de servicios:

 

(1) Una solicitud de servicios Título IV‑D según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios Título IV‑D. Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el Administrador designará un representante legal en interés del menor.

 

(2) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:

 

(a) Iniciar la retención de ingreso;

 

(b) variar el receptor del pago;

 

(c) ordenar cubierta de seguro médico;

 

(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente,

 

(e) modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias;

 

(f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato;

 

(g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la Orden de Pensión Alimentaria.

 

Artículo 10.‑ Se enmienda el título y el subinciso (a) del inciso (2) del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 9.

 

Asistencia Económica; elegibilidad; cesión de derechos.

 

(1) Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.

 

(a) No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.

 

(b) La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Código Civil de Puerto Rico.

 

(c) El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarías, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.

 

(2) Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:

 

(a) A ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho‑,

 

(b) a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener; y

 

(c) a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir‑la obligación legal de proveer alimentos.

 

La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa para no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por la Administración."

 

Artículo 11.‑ Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10 ‑ Servicio de localización de personas; facultad para investigar.

 

(a) La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere este capítulo con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV‑D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law Enforcement Telecommunication System (NLETS) y la National Crime Information Center (NCIC).

 

Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

 

             Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar, colaborar con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación no obstante, el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad".

 

La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley. El Administrador, a su vez, compartirá la información con las agencias federales concernidas.

 

(b) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social de] respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, licencias recreativas o deportivas, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción."

 

Artículo 12.‑ Se enmienda el subinciso (b) del inciso (1), y los incisos (3) y (8) del Artículo 10A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10A ‑ Registro estatal de nuevos empleados.

 

(1) La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee o reemplee a una persona deberá enviar la siguiente información a la Administración:

 

(a) El nombre, dirección y número de seguro social del empleado, y

 

(b) el nombre, dirección y número de identificación federal patronal, o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(2) Cada patrono deberá remitir a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de este Artículo:

 

(a) No más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o reemplee a la persona, o

 

(b) si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión.

 

(3) El informe requerido por este Artículo se rendirá en el formulario denominado W‑4 suministrado por el Servicio de, Rentas Internas Federal, o en el provisto por la Administración para este propósito. Los formularios podrán remitirse por correo, por medios magnéticos o electrónicos.

 

(4) Un patrono con empleados en dos (2) o más estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o electrónica podrá cumplir con este Artículo designando uno de los estados y remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes.

 

(5) La Administración incluirá la información requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables siguientes:

 

(a) Realizar una comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispone el Artículo 23B de esta Ley;

 

(b) Si la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías los datos informados a tenor con el inciso (1);

 

(c) Si el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con este capítulo, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 24 de esta Ley.

 

(6) La Administración suministrará dicha información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados según lo dispuesto.

 

(7) El Departamento del Trabajo suministrará trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de Nuevos Empleados, según se determine por el Administrador, los extractos de los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y contenido especificado en la legislación y reglamentación federal.

 

(8) La Administración utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al alimentante y establecer, modificar, revisar y hacer efectivas las obligaciones alimentarías. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responsables de administrar los programas del Income and Eligibility Verification System especificados en la sec. 1137(b) de la Ley de Seguridad Social Federal con el propósito de verificar elegibilidad para los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias M Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo."

 

Artículo 13.‑ Se enmienda el inciso A, se enmiendan los subincisos (2), (5), (6B), (6D), (6H), se añade un subinciso (6I), se enmiendan los subincisos (7A), (7A‑2), se añade un nuevo subinciso (7A‑4), se derogan los subincisos (7A‑4) y (7A‑5), se reenumera el subinciso (7A‑6) como (7A‑5), se añade un nuevo subinciso (7A‑6), se añade un nuevo subinciso (7B), se reenumera y enmienda el subinciso (7b) como (7C), se reenumera y enmienda el subinciso (7c) como (7D) del inciso B, se enmienda el inciso C, se enmienda el inciso D, se elimina el primer párrafo del inciso E del Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11 ‑ Procedimiento administrativo expedito.

 

A. Cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley o iniciativa del propio Administrador, éste originará un procedimiento administrativo expedito para la determinación de filiación con el propósito de establecer una pensión alimentaria; establecer, modificar o revisar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Lo anterior no limita, de ninguna manera, el derecho de las personas, con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre de un representado a través de los remedios o acciones judiciales correspondientes, a tenor con lo dispuesto en el Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil u otras leyes o reglamentos aplicables. El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales.

 

B. El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:

 

1. Cuando el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu propio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.

 

2. El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un término de 20 días o de 30 días cuando el promovido resida fuera de Puerto Rico, a partir de la fecha de la notificación. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente.

 

3. Notificación, comunicación y citación a las partes. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.

 

Copia de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarías a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden.

 

4. Investigación compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.

 

El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del alimentante y del alimentista. Además, se le solicitará presentar u ofrecer cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la determinación justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se hará bajo juramento ante notario o funcionario de la Administración o del Departamento de la Familia autorizado por el Administrador o afirmación certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio,

 

Además del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.

 

Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.

 

5. Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarías. Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a la capacidad del alimentante y el alimentista para cumplir con lo estipulado.

 

6. Reconocimiento voluntario de paternidad.

 

A. El Certificado de Paternidad según autorizado en este Artículo, será el medio exclusivo para establecer voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador o un juez administrativo de acuerdo a este Artículo o ante el tribunal, de acuerdo al Artículo 13. de esta Ley. El Certificado de Paternidad será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

 

B. El certificado de paternidad cumplirá con todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato. El certificado deberá incluir el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus respectivas direcciones.

 

C. Si la información requerida en el certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con este Artículo.

 

D. El certificado de paternidad será juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio ante alguno de los siguientes funcionarios: notario público, un funcionario judicial autorizado, un oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración designados por el Administrador, Jueces Administrativos y funcionarios autorizados de hospitales públicos y privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

 

E. El certificado de paternidad incluirá una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad.

 

F. Un certificado de paternidad, si es cumplimentado de conformidad con los requisitos de este Artículo, será considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un tribunal lo ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una petición para rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días deberá hacerse en el tribunal y sólo podrá estar fundamentada en fraude, violencia, intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante el procedimiento de impugnación ante el tribunal excepto que se determine justa causa.

 

G. El Registro Demográfico no podrá crear o enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté cumplimentado conforme este Artículo, o que una adjudicación de paternidad judicial o administrativa emitida en virtud de esta Ley sea presentada ante el Registro. Sujeto a lo dispuesto en el subinciso (H) de este Artículo, cualquier otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de esta Ley, no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea ratificada por un tribunal o un Juez Administrativo.

 

H. Para propósitos de establecer o hacer efectiva una obligación de alimentos bajo esta Ley, el Administrador, el Juez Administrativo, y el Tribunal darán entera fe y crédito a todas las determinaciones de paternidad de los estados de los Estados Unidos de Norteamérica o países extranjeros, siempre y cuando:

 

1. el estado o país cumpla con los requisitos del inciso (c) del Artículo 5B de esta Ley,

 

2. dicha determinación de paternidad se fundamenta en un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo con los procedimientos aplicables del estado o país promulgador, o

 

3. la determinación de paternidad surja de un proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación.

 

Lo mismo aplicará para el Registro Demográfico, en aquellos casos que cree o enmiende un certificado de nacimiento.

 

I. La Administración exhortará al uso de procedimientos para el establecimiento voluntario de la paternidad y la pensión alimentaria en la forma que ésta determine y de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

 

7. Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos.

 

A. En los casos en que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de filiación, su obligación de proveer alimentos.

 

La notificación será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.

 

En aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos serán entregadas personalmente al peticionado.

 

En caso de que el peticionado no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con i‑núltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

 

(1) La alegación de filiación;

 

(2) el nombre de las partes que reclaman la filiación y alimentos;

 

(3) que de establecerse la paternidad, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con el Artículo 19;

 

(4) la cuantía por concepto de pensión alimentaria que se reclama y la fecha de efectividad de la misma;

 

(5) el derecho a presentar oportunamente sus objeciones y defensas Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial;

 

(6) cualquier otra información que mediante Reglamento adopte la Administración.

 

B. Solicitud de Alimentos ‑ Notificación

 

En los casos en que se requiere establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de su obligación de proveer alimentos.

 

Esta notificación podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida si se hace a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencia], postal y de su empleo.

 

En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

 

El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

 

(1) La alegación de alimentos o modificación de pensión alimentaria;

 

(2) el nombre de las partes que reclaman alimentos;

 

(3) la suma solicitada, fijada o la modificación de la pensión alimentaria provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión alimentaria, según corresponda;

 

(4) la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;

 

(5) el derecho a presentar oportunamente su objeción al Juez /a Administrativo /a y defensa de las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alimentos, y el Administrador emitirá una de proveer alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial;

 

(6) cualquier otra información que mediante Reglamento adopte la Administración.

 

C. Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos.

 

El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o mediante correo certificado, o 30 días a partir de la fecha de publicación del edicto o en los casos en que el peticionado se encuentre fuera de la jurisdicci6n de Puerto Rico.

 

En caso de que el alimentante o el peticionado, presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Juez Administrativo las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la pensión alimentaria o la filiación se emitirá una orden de alimentos o filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Juez Administrativo y a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada en el expediente.

 

D. Exámenes genéticos.

 

(1) En cualquier procedimiento administrativo en que la paternidad sea un hecho pertinente, y se ordene a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos, todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.

 

Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un peticionado se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

 

El examen será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique una objeción por escrito ante el Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en un período no menor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre el examen genético, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se presenta una objeción al examen genético a tenor con lo aquí dispuesto, se deberá ordenar que se practique un examen genético adicional sólo si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la prueba.

 

Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de refutar la paternidad recaerá sobre el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

 

C. Revisión y Reconsideración ante el Juez Administrativo.

 

Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar revisión al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar revisión dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.

 

Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Juez Administrativo podrá solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.

 

En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de revisión o reconsideración, la vista administrativa se celebrará dentro de los veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, siguientes a la fecha de la solicitud. El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas.

 

La solicitud de revisión o reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.

 

D. En cualquier procedimiento bajo este Artículo, los recibos por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba genético serán admisibles en evidencia sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores.

 

E. Todas las órdenes emitidas a tenor con este Artículo deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere completar a tenor con lo dispuesto en esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías.

 

Toda orden, resolución o sentencia para fijar, revisar, o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias establecida mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

 

La deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en esta Ley."

 

Artículo 14.‑ Se enmienda el título y el Artículo 1 1A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 11A. Procedimiento Administrativo Expedito; Revisión judicial.

 

De conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre. En los casos de alimentos en donde se haya determinado la paternidad, el perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá considerarlo como revisión, o celebrar juicio de novo."

 

Artículo 15.‑ Se enmienda el título M Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12. Procedimiento judicial expedito ‑ Petición.

 

Los procedimientos judiciales bajo esta Ley comenzarán con la presentación de un escrito que contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o posibles alimentantes) y sobre el alimentista lo siguiente:

 

(a) Nombre y dirección residencia] y postal, incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.

 

(b) Número de Seguro Social Federal.

 

(c) Si paga o recibe alimentos y su cuantía.

 

(d) Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.

 

(e) Si paga o recibe beneficios de un plan médico.

 

(f) En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la información al respecto.

 

(g) En relación a los menores, deber incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.

 

La Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.

 

Si la información la provee un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.

 

Presentada la petición, la Secretaría del Tribunal 'expedirá inmediatamente al peticionario el emplazamiento o citación correspondiente.

 

El alimentista no necesitará presentar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras formalidades en el escrito presentado. Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo este capítulo, sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la acción, según se dispone en el Artículo 15(4) de esta Ley. En cualquier acción en la cual se soliciten alimentos para menores, ya sea en forma colateral o principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos casos donde haya habido una cesión de] derecho de alimentos participe como parte indispensable.

 

Nada de lo establecido en este Artículo afectará las disposiciones de Ley Número 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada."

 

Artículo 16.‑ Se enmienda el título del Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 13. Procedimiento judicial expedito ‑ Examinadores."

 

Artículo 17.‑ Se enmienda el título del Artículo 14 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 14. Procedimiento judicial expedito ‑ Acuerdos o estipulaciones.

 

Artículo 18. Se enmienda el título y el subinciso (a) del inciso (1) del Artículo 15 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 15. Procedimiento judicial expedito ‑ Notificación de la acción.

 

(1) (a) Al presentarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador. Dicha vista se celebrará dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de presentación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.

 

(b) La notificación‑citación, junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión alimentaria, durante los cuales no se haya suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.

 

(c) Cuando la parte promovida haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme se dispone en el Artículo 17 de esta Ley, recomendará de inmediato una pensión alimentaria provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable, conforme las disposiciones del Artículo 16 de esta Ley. El juez adoptará o modificará la pensión alimentaria provisional recomendada y emitirá orden al efecto. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga una nueva determinación o resolución.

 

(2) (a) Cuando la solicitud de pensión alimentaria sea parte de una demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio y se satisfagan las condiciones expresadas en el inciso (1)(a) de este Artículo respecto del alimentista y la residencia de la parte promovida, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar una vista sobre pensión alimenticia ante el Examinador y expedirá una notificación‑citación, de acuerdo a lo establecido en el inciso (1)(a) de este Artículo. Para el diligenciamiento de la notificación, la parte demandante se atendrá a lo dispuesto en el inciso (1)(b) de este Artículo.

 

(b) En la vista señalada se recomendará una pensión provisional al tribunal, la cual de ser adoptada regirá durante la tramitación del caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Dicha acción de divorcio o nulidad de matrimonio, sin embargo, seguirá el trámite judicial ordinario, incluso con respecto al emplazamiento del demandado según lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil. Nada de lo aquí establecido impide que el emplazamiento y la notificación‑citación sean diligenciados conjuntamente con la demanda de divorcio o anulación.

 

(3) Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta sección las acciones en que la determinación de paternidad del menor que solicita alimentos esté en controversia.

 

(4) Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará a contar el término desde:

 

(a) La fecha en que se haya diligenciado la notificación‑citación, si se siguió el procedimiento establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos;

 

(b) la fecha de publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento;

 

(c) la fecha de recibo de la notificación‑citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo."

 

Artículo 19.‑ Se enmienda el título del Artículo 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16. Procedimiento judicial expedito ‑ Descubrimiento compulsorio de información."

 

Artículo 20.‑ Se enmienda el título de] Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 17. Procedimiento judicial expedito ‑ Orden provisional de pensión."

 

Artículo 21.‑ Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo18. Procedimiento judicial expedito ‑ Vista

 

(1) …

 

(2) …

 

(3) ...

 

(4) ...

 

(5) ...

 

(6) Todas las órdenes de pensión alimentarías emitidas por el tribunal a tenor con una recomendación de] examinador o motu propio, deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en cubiertas de seguro médico disponible, dentro de los 10 días de haber ocurrido el cambio. El tribunal deberá remitir a la Administración la orden y la planilla que se requiere completar de conformidad con el Artículo 23 de esta Ley dentro de los 30 días de la fecha de expedición de la orden para que sea registrada en el Registro Estatal de casos de pensiones alimentarías.

 

Disponiéndose, además, que la Regla 62.2 de Procedimiento Civil de 1979 no será de aplicación a la Administración, y por ser parte interesada ésta tendrá acceso y podrá copiar los expedientes del tribunal en los casos en que se haya fijado una pensión alimentaria. "

 

Artículo 22.‑ Se enmienda el título y se reconfigura el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 19. Orden sobre pensión alimentaria ‑ Determinación, revisión y modificación; Guías Mandatorias

 

a. Guías Mandatorias‑ El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarías para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentarla. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarlas resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este Artículo.

 

b. Determinación ‑ En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

 

Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

 

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;

 

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

 

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

 

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

 

(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

 

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este Artículo.

 

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serie imputado a éste.

 

Todas las órdenes de pensión alimentaria incluirán una disposición requiriendo que el alimentante provea una cubierta de seguro médico, si la misma está disponible a un costo razonable. Para propósitos de este Artículo, el costo de la cubierta de seguro médico se considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que un patrono provee al empleado u otra póliza grupa] de seguro médico. Si el alimentante tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse que el alimentante sufrague la proporción correspondiente si el alimentista tiene otra cubierta de seguro médico. Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al menor. El tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a las partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico, concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará se incluya al menor en la cubierta del seguro médico, salvo que se presente objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con c¡ único propósito de determinar si existe error de hecho o si la cubierta de seguro médico está disponible a un costo razonable y, si procede, emitirá una orden para que se incluya al menor en el plan de salud.

 

Los pagos por concepto de pensiones alimentarías y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en el Tribunal, y en los casos administrativos desde que se diligenció al alimentante la notificaci6n sobre solicitud de proveer alimentos. Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificaci6n al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarías devengadas y no pagadas.

 

La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista, el alimentante, el tribunal o el Administrador. Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el Artículo 24.

 

c. Revisión‑ Utilizando las Guías Mandatorias toda orden de pensión alimentaria cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida. En aquellos casos en que la pensión fue establecida por un tribunal el Administrador podrá realizar la revisión y notificará mediante moción a dicho foro del hecho y del resultado de dicha revisión.

 

Además de realizar la revisión de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en la aplicación de un ajuste del costo de vida. Las partes tendrán el derecho a impugnar el resultado de la revisión efectuada ante el foro que dicte la orden de revisión dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste. Durante dicho término la orden podrá ser establecida mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarías.

 

c. Modificación‑ El Administrador o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreci6n, podrá iniciar el procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera de] ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias. Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.

 

El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables."

 

Artículo 23.‑ Se enmienda el título, los incisos (a), (b), y se añade un nuevo inciso (c) y se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 21. Orden sobre pensión alimentaria ‑ Unidad estatal de recaudaciones

 

(a) La Administración deberá establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarías efectuados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria, en los lugares designados, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. A partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en el lugar que éste designe.

 

Para cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante, que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.

 

(b) La unidad de recaudaciones deberá :

 

(1)  Suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarías;

 

(2)  distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarías por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;

 

(3)  remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en el Artículo 10 a de esta Ley;

 

(4)  dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales; y

 

(5)  utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarías en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo."

 

(c) No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Tribunal tendrá discreción para considerar acuerdos a los efectos de que el pago de la pensión se efectúe mediante pago directo, siempre y cuando:

 

(1) las partes hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la Administración. Si una de las partes no cuenta con representación legal, el Tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión,

 

(2) las partes acepten que ésta es una decisión libre y voluntaria,

 

(3)  las partes voluntariamente acuerdan renunciar a los beneficios de la Personal Responsability and Work Opportunity Reconciliation Act de 1996, según enmendada, provistos a través de la Agencia IV D,

 

(4) la orden de pensión alimentaria nunca ha estado sujeta a una orden de retención de ingresos o que la retención de ingresos no debe concederse de acuerdo a las disposiciones de¡ Artículo 24 de esta Ley,

 

(5) el menor alimentista no se encuentra ubicado en un hogar de cuidado sustituto del Departamento de la Familia,

 

(6) no existe historial de violencia doméstica,

 

(7) el historial de pago es positivo y existe una buena relación entre las partes, y

 

(8) el no emitir una Orden de Retención de Ingresos al Patrono de¡ alimentante resurto en el mejor interés del menor.

 

Cuando el tribunal considere favorablemente el acuerdo para el pago directo de la pensión establecerá en la orden los términos en que se hará efectivo el pago. En caso de incumplimiento o atraso, el tribunal motu propio o a solicitud de parte, dejará sin efecto el acuerdo de pago directo y ordenará inmediatamente que el pago se efectúe a través de la Administración.

 

      Los participantes o ex‑participantes del Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas, no podrán acogerse al método de pago directo a menos que demuestren que la deuda de pensión alimentaria ha sido satisfecha y los beneficios del programa han terminado.

 

Para poder acogerse al pago directo de la pensión alimentaria será necesario cumplir taxativamente con los requisitos antes expuestos."

 

Artículo 24.‑ Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 22. ‑‑Honorarios de abogado

 

(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca.

 

(2) El tribunal, o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.

 

(3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados."

 

Artículo 25.‑ Se enmiendan el título, los incisos (b) y (c), se deroga el actual y se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 22A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 22A. Orden sobre pensión alimentaria ‑ Pagos; cobro y distribución

 

(a) El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentistas según se dispone:

 

(1) Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones del alimentista a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por este Artículo se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar.

 

La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta Ley y los que se reciban en el futuro.

 

(2) En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante

 

(3) Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.

 

(b) Efectuado el pago de la pensión alimentaria en la forma provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.

 

El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado pasará al Fondo Especial creado en el Artículo 106 de esta Ley, transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. El Administrador deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento.

 

Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión, los fondos no reclamados pasarán al Fondo Especial.

 

(c) Los intereses devengados por pagos no distribuidos, luego de transcurrido el término de dos (2) días, según lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5(b), deberán pagarse a la persona con derecho al pago. El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados y no distribuidos, por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por este Artículo al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en el Artículo 6 de esta Ley. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:

 

(1) Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista y

 

(2) Para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en esta Ley.

 

(d)(1)Cualquier persona que hiciere o indujera a otra persona a hacer una declaración o exposición de un hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como pensión a la cual no tuviere derecho al amparo de esta Ley, vendrá obligada a devolver dicha suma al Administrador para ser reintegrada al alimentante dentro del término de cinco (5) años desde que el Administrador hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de pensión alimentaria corriente.

 

(2) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe de cualesquier pago o la reducción de dicho importe de pagos futuros, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago por razón de la ocultación o falsa representación de un hecho material, según lo especificado en la cláusula (1) del inciso (d) de este Artículo, así como la naturaleza de la ocultación o falsa representación y el periodo respecto a los cuales los pagos fueron hechos.

 

(3) En cualquier caso en que bajo este inciso una persona venga obligada a reembolsar al Administrador cualquier cantidad para ser reintegrada al alimentante, dicha cantidad será cobrada sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Administrador.

 

(4) Si un alimentista recibe pagos por concepto de pensión alimentaria a los cuales no tenía derecho por cualquier razón que no sea las especificadas en la cláusula (1) de este inciso, dichos pagos realizados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante:

 

(a) La deducción de pagos corrientes futuros al alimentante a partir de la fecha cuando se determino el sobrepago. Disponiéndose que dicha deducción no podrá exceder el 10 % del pago corriente a que tiene derecho; o

 

(b) EL establecimiento de un plan de pagos justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Administrador mediante reglamento u orden administrativa.

 

Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar la deducción del importe de pagos corrientes, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago. La notificación escrita deberá indicar el origen del sobrepago, la cantidad sobrepagada, las fechas a que corresponden y el derecho de la persona a solicitar la revisión del mismo según se disponga mediante reglamento.

 

            Artículo 26.‑ Se enmienda el inciso (a), el subinciso (6) del inciso (b), y el inciso (c) del Artículo 23 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 23. Medidas para asegurar la efectividad del pago ‑ Información

 

(a) Cuando mediante sentencia, orden o resolución judicial o administrativa se haya establecido el pago de una pensión alimentaria, tanto el alimentista como el alimentante, deberán presentar mediante moción al tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre otra información, la siguiente:

 

(1)     Nombre completo, dirección residencial, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social del alimentista, alimentante y menor y el nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria de los alimentantes.

 

(2)     Nombre, dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del alimentista y del alimentante. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y los datos de inscripción registral respectivos .

 

(3)     Expresión de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.

 

(4)     Cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, según le sea requerida por el tribunal o el Administrador.

 

Todas las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la información antes detallada es de naturaleza continua y cualquier cambio en las circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente responsable deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al tribunal y al Administrador.

 

El incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Artículo será constitutivo de violación a esta Ley y podrán conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador y, además, desacato civil o criminal por el tribunal.

 

(b) La información suministrada por las partes a tenor con este Artículo en una acción de pensión alimentaria de menores deberá remitirse al Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispuesto en las los Artículos 11 y 18 de esta Ley. A discreción del tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con este Artículo remitir la siguiente información mínima dentro del cuerpo de la orden de pensión alimentaria, en lugar de remitir una planilla completa de información personal y económica:

 

(1) Nombres y direcciones de ambas partes y los menores de la acción.

 

(2) Números de seguro social de ambas Partes.

 

(3) Nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados.

 

(4) Fechas de nacimiento de ambas partes y de los menores en la acción.

 

(5) Información sobre la cubierta de cuidado médico de las partes, si alguna.

 

(6) Cualquier otra información relevante que la Administración requiera.

 

(c) El Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías de la Administración deberá, además de la información antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos registrados:

 

(1) La cantidad de pago periódico de pensión alimentaria y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden.

 

(2) Recaudaciones sobre cantidades adeudadas.

 

(3) Distribución de cantidades recaudadas.

 

(4) Cuantías de los gravámenes impuestos de conformidad con este capítulo.

 

(5) Acciones judiciales o administrativas tomadas en el caso."

 

Artículo 27.‑ Se enmiendan los incisos (1), (2), (11), (13) y (16) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 24. Medidas para asegurar la efectividad del pago ‑ Retención de ingresos; orden y notificación

 

(1) (a) El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, conforme a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las parte lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al‑ patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este artículo.

 

Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro médico disponible.

 

Las conclusiones de que existe justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en determinaciones del tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses del menor. En los casos que requieran una modificación de una pensión alimentaria, en la prueba de puntualidad en los pagos.

 

El formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, similar al requerido por el Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos de alimentos interestatales y locales. Este formulario será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los tribunales y el Administrador.

 

(b) En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.

 

Cuando Puerto Rico actúa como iniciador, a tenor con la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, deberá enviar la notificación de retención al estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la determinación de que se requiere la retención, y si procediera, del recibo de cualquier información necesaria para efectuar la retención.

 

(2) Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación, revisión o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria, expedirá y notificará la orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la notificará al alimentante y al alimentista, informando y apercibiendo al alimentante de lo que sigue:

 

(a) Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo.

 

(b) El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicada están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.

 

(c) Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de este Artículo.

 

(d) Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta (30%) por ciento de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente como plan de pago para saldar la deuda.

 

(3)       (a) Procedimiento para objetar la orden de retención. ‑

 

La petición objetando la retención deberá radicarla en el tribunal o ante el Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista.

 

(b) El Tribunal o el Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.

 

(c) El tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo. De proceder la objeción a 1,9 inmediata retención de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda.

 

(4) Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de retención de ingresos.

 

(5) Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante deudor y al alimentista, la orden de retención de ingresos. Además, le señalará su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades indicadas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, se notificará la orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo este capítulo, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.

 

(a)   La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.

 

(b)   En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.

 

(c)   La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 193 1, según enmendada.

 

(d)   El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran.

 

(6) En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249, parte del Código de Enjuiciamiento Civil.

 

(7) Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones comentes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.

 

(8) No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act , cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.

 

(9) La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:

 

(a)    El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes;

 

(b)    la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;

 

(c)    la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;

 

(d)    aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo este Artículo, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente;

 

(e)    aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y

 

(f)     aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.

 

(g)     cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.

 

(10) Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en el Artículo 21 de esta Ley.

 

Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.

 

Cuando el patrono reciba una orden de retención de ingresos emitida por un estado, el patrono deberá aplicar la Ley de Retención de Ingresos vigente en el estado del lugar principal de empleo del alimentante al determinar:

 

(a) Tarifa del patrono por procesar una orden de retención de ingresos;

 

(b) cantidad máxima que se permitirá retener del ingreso del alimentante;

 

(c) período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria;

 

(d) prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para múltiples alimentistas; y

 

(e) cualesquiera términos y condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o agencia por su conducta en cumplimiento con la orden.

 

(11) El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta Ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal y número de caso de la Administración de cada alimentante y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención. El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.

 

(12) La retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

 

(13) Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu propio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador. No procederá la ejecución de la sentencia u orden sobre la propiedad en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(14) Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención.

 

Cualquier patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.

 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar sí la actuación del patrono constituye una violación a esta ley y para hacer efectivos los derechos de éstos.

 

(15) Un acreedor que reciba pagos de pensión alimentaria mediante retención de ingresos bajo las disposiciones de este capítulo, notificará al secretario del Tribunal si recibe pagos directamente del alimentante y/o cualquier cambio en la dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los siete (7) días de haber ocurrido dicho cambio.

 

(16) Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimentaria, el Tribunal emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso del alimentante. Se notificará, además, al Departamento de Hacienda en los casos previstos en el inciso diez (10) de este Artículo.

 

En los casos que se hayan retenido y enviado al Tribunal cantidades en exceso de la obligación alimentaria, el Tribunal procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista o al Secretario para que depositen en Tribunal cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. El Tribunal, cuando corresponda, procederá a remitir al alimentante el exceso depositado. "

 

Artículo 28.‑ Se enmienda el inciso (1) del Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 25. Medidas para asegurar la efectividad del pago ‑ Embargo de bienes

 

(1) Los pagos de pensión alimentaria, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.

 

Cualquier tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarías, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, en el Caso del Tribunal y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmueble, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarías atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de veinte (20) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, al, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.

 

Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex parte será efectiva al notificarse.

 

Se le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo emitidas por tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación o vista para la ejecución por el tribunal o el Administrador, siempre que ese estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento de embargo en Puerto Rico. Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

 

(2) El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarías de la Administración, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.

 

(3) Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista acreedor, al Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir el exceso depositado al alimentante.

 

(4) La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista, o su representante legal, o una persona particular.

 

(5) Cualquier embargo bajo esta Ley se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en los Artículos 1871 y 1825, parte del Código Civil de Puerto Rico, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

 

(6) Todas las personas o entidades que cumplan con cualquier notificaci6n u orden de embargo emitida a tenor con este Artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden."

 

Artículo 29.‑ Se enmiendan el título y los subincisos (c) y (e) del inciso (1) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 26. Medidas para asegurar la efectividad del pago; Retención de reintegros de contribuciones estatales

 

(1) El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.

 

En la notificación al deudor se le indicará:

 

(a) Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador‑,

 

(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;

 

(c) el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido;

 

(d) que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor; y

 

(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de veinte (20) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.

 

Una notificación de este referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de este inciso también será enviada al alimentista.

 

En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.

 

El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisi6n de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este Artículo.

 

(2) El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad de] reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencia] y el o los números de seguro social del alimentante así como si éste tiene una deuda contributiva.

 

En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.

 

En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda.

 

La retención de los reintegros contributivos bajo esta Ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarías atrasadas.

 

(3) El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y notificar al Secretario de Hacienda.

 

(4) Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda.

 

(5) El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.

 

(6) En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.

 

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales.”

 

Artículo 30.‑ Se enmienda el título del Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 27. Medidas para asegurar la efectividad del pago; Retención de reintegros de contribuciones federales."

 

Artículo 31.‑ Se enmienda el título del Artículo 28 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

”Artículo28. Medidas para asegurar la efectividad del pago; Fianza o garantía."

 

Artículo 32.‑ Se enmienda el título del Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo29. Medidas para asegurar la efectividad del pago; Información sobre crédito."

 

Artículo 33.‑ Se enmiendan el título, y los incisos (1) y (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 30. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago.

 

(1) Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional, recreativa, deportiva o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta Ley. Las agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endorsos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta Ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.

 

(2) Además de las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarías sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos. Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión [señalada esta equivocada] o que no es el alimentante deudor.

 

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se enumeran en esta sección, o iniciar la revocación de los privilegios de pasaporte.

 

Si el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30) días, o referirá el caso al gobierno federal para la revocación del pasaporte.

 

(3) El Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor, incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra información que permita su identificación en periódicos de circulación general en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, apercibiéndole de su derecho a objetar; pero las únicas defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción son las de errores de hecho: que no existe deuda o las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.

 

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la publicación. Si el deudor satisface la deuda totalmente o se compromete y satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de ordenar la publicación.

 

Las anteriores medidas estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en los artículos 24 al 29 de esta Ley.

 

(4) En caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que se tramite una acción criminal en su contra."

 

Artículo 34. Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 34.‑ Penalidades; Multas Administrativas.

 

A. Cualquier persona que intencionalmente divulgue, dé a la publicidad, haga abuso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreci6n del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.

 

B. Cualquier violación a esta Ley o a los reglamentos adoptados a su amparo y para lo cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, además, retendrá la autoridad para imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal, o del Administrador o el Juez Administrativo.

 

C. El Administrador o el Juez Administrativo podrán imponer multas de hasta un máximo de quinientos (500) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades por violación a las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidos por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal, desacato civil o criminal. "

 

Artículo 35.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su  probación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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