Ley
Núm. 180 del año 2003
(P. del S. 2271),
2003, ley 180
Para enmendar el artículo 41.100 de la Ley Núm. 77
de 1957: Código de Seguro
Ley Núm. 180 de 5 de agosto de 2003
Para
enmendar el Artículo 41. 100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de aumentar el plazo
para el pago de la compensación por sentencia fijada, de cinco (5) a ocho (8)
años y para disponer que se trata de las sentencias mayores de cien mil
(100,000) dólares.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como parte de las medidas de
revisión de] Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de convertirlo
en un mecanismo ágil que responda a las necesidades actuales de los médicos y
pacientes en la isla, el presente Proyecto aumenta de cinco a ocho años el
término para el pago de sentencias mayores de cien mil dólares en casos de
impericia profesional médico-hospitalaria.
El término de cinco años en
muchos casos resultaba ser muy oneroso para el médico obligado a satisfacer la
sentencia o estipulación establecida en el pleito. Es por ello que el aumento a
ocho años resulta mucho más adecuado para ambas partes, tanto para la parte
demandada afectada por la imposición del pago, como para la parte demandante
que lo recibe.
De otra parte, el mecanismo para
el pago de las sentencias debe activarse en sentencias mayores de cien mil
dólares ($100,000.00) y no de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), como
se dispone actualmente, para equiparar de esa forma la ley a enmendarse a la
cantidad que corresponde a la cubierta básica disponible a los demandados
actualmente en estos casos.
De esta forma se provee un
término mayor a la clase médica, para pagar las sentencias que sean mayores de
cien mil dólares, sin menoscabo de los derechos de los pacientes a recibir
dentro de un plazo razonable la compensación que le haya sido concedida por el
Tribunal. Es la intención de esta Asamblea Legislativa atender la situación por
la que atraviesan los médicos del país, mediante legislación que provea
mecanismos razonables que viabilicen el cumplimiento de la responsabilidad de
los profesionales de la salud sin que se vean afectados los intereses de los
pacientes a quiénes se les haya concedido una compensación por impericia
médica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1 ‑ Se enmienda el Artículo 4 1. 100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 41.100‑ En
las sentencias sobre acciones civiles por culpa o negligencia por impericia
profesional médico‑hospitalaria en que se adjudique una compensación en
exceso de cien mil (100,000) dólares, el tribunal, previa solicitud de parte en
la que se justifique la conveniencia y necesidad o por estipulación, podrá
ordenar o autorizar el pago a plazos de aquella cantidad de la compensación
adjudicada o estipulada entre las partes que exceda de los cien mil (100,000)
dólares, mediante resolución al efecto.
A los fines de esta autorización
u orden el tribunal considerará la capacidad económica y solvencia actual y
futura de las partes, el aumento en el costo de la vida, los recursos que para
su sustento y otras necesidades que requiera la parte a favor de la cual se
dicta sentencia y cualesquiera otras que sean necesarias para asegurar el pago
de la compensación adjudicada dentro de los plazos y demás condiciones que se
establezcan. En su resolución el tribunal deberá disponer las fechas y los
términos y condiciones de tal pago a plazos, incluyendo el interés que se ha de
pagar, el pago de los gastos del pleito, la conveniencia de requerir la
prestación de una fianza en garantía y otros aspectos que en su criterio sean razonables
y necesarios establecer.
En aquellos casos en que el monto de la
sentencia exceda el total del riesgo cubierto por una póliza de impericia
médico‑hospitalaria, el tribunal podrá autorizar el pago a plazos de esa
parte de la sentencia que le corresponde al profesional o institución de
cuidado del asegurado.
En ningún caso, los plazos para
el pago de la compensación fijada
podrán exceder el término de ocho años.
Cuando no se pague...
Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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