Ley Núm. 183 del año 2003


(P. del S. 1306), 2003, ley 183

 

Para enmendar el Inciso (e) y adicionar un Inciso (1) al Articulo 10 de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm.183 de 16 de Agosto  de 2003

 

Para enmendar el Inciso (e) y adicionar un Inciso (1) al Articulo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada" a fin de establecer, entre los requisitos que dichos establecimientos deberán cumplir para la concesión de la licencia, el desarrollo y establecimiento de un Programa de Actividades Sociales, Recreativas, Deportivas, Educativas, Artísticas y Culturales para el Entretenimiento, Esparcimiento y Socialización de las personas de edad avanzada que reciben servicios de cuido en estos establecimientos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Puerto Rico experimenta cambios en su estructura de edad, característica que según los últimos censos hace considerar a la población de Puerto Rico como una en envejecimiento. En el año 1899 sólo el 4% de la población tenía 60 años o más. Según el Censo de Población y Vivienda de 1990, la población de 60 años o más ascendía a 465,736 y representó 13.2 % de la población total. Entre 1980 y 1990 este grupo poblacional aumentó en 108,232. En términos porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas cifras disponibles corresponden al Censo de Población y vivienda del año 2000. Según esta fuente, la población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que representa un 15.4% de la población total.

 

Al comparar el número de personas de edad avanzada institucionalizados con la población de 60 años o más, según estimados de la Junta de Planificación para el año 2000, éste presenta un 1.6% de dicha población. La mayoría de esta población son personas de 75 años o más (59%). Además, según el Programa Ombudsman de la Oficina para los Asuntos de la Vejez identificó durante el año fiscal 2001 un total de 660 establecimientos de larga duración en la Isla, donde residen unas 8,850 personas de edad avanzada. Estas cantidades demuestran un aumento al compararlas con los datos del 2000. Por otro lado, según cifras del Departamento de la Familia en junio de este año fiscal existían en Puerto Rico 559 establecimientos que requerían licencia.

 

Las personas de edad avanzada constituyen un sector amplio de la sociedad que aumenta cada año. Partiendo de esta realidad surgen los establecimientos para el cuidado de ancianos, cuya función principal es el ofrecer los diversos servicios para el bienestar de las personas de edad avanzada. Estos incluyen cuido, alimentación, asistencia médica, hasta servicios de cuidado en el hogar veinticuatro (24) horas al día. Según la Oficina de la Gobernadora para Asuntos de la Vejez, en Puerto Rico existen cerca de setecientos quince (715) establecimientos y cinco (5) subestablecimiento para el cuido de personas de edad avanzada en Puerto Rico.

 

La otorgación de licencias para estos establecimientos, se rige por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", y faculta al Departamento de la Familia para la concesión de licencias por un máximo de dos (2) años a aquellos establecimientos que cumplan con las normas establecidas. El Departamento mediante la promulgación de reglamentos determina la concesión de esta licencia.

 

El Artículo 3 de la Ley Número 121 de 12 de Julio de 1986, según enmendada, denominada Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", en su Inciso (k) establece el derecho de toda persona de edad avanzada a "disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad

 

Es menester que todo, establecimiento de cuido de personas de edad avanzada, como parte de los servicios que ofrecen a estas personas, garanticen el derecho al entretenimiento, esparcimiento y socialización que ofrecen los programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad, conforme lo dispone la Ley Núm. 121, supra.

 

Recuérdese que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, específicamente la Sección 1 del Artículo II, establece el principio constitucional de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. El programa propuesto en la presente legislación le ofrece a las personas de edad avanzada una herramienta efectiva para convivir en los establecimientos de cuido de manera más activa, alegre, y siendo productivo al desenvolverse en éstas, a la vez que comparten todos entre sí, fomentándose por ende la confraternización y el compañerismo.

 

Esta legislación no le impone necesariamente a los establecimientos contar con personal especializado en las materias correspondientes, ya que se deja abierto para que la administración de éstos pueda identificar actividades en la comunidad, realizar acuerdos colaborativos con organizaciones públicas o privadas, o en su defecto contratar o recibir gratuitamente servicios de recursos externos, para cumplir con los objetivos de la misma. Otra alternativa podrá ser la colaboración que puedan brindar las instituciones universitarias del País al tener disponible para sus estudiantes un lugar donde ellos puedan realizar talleres prácticos, previo a su graduación.

 

Por otro lado, cabe mencionar que recientemente se aprobó la Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001, la cual establece, en la Ley Núm. 94, supra, "que a la fecha de renovación de licencia la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada." Por tanto, bajo la Ley Núm. 190, supra, el establecimiento de cuido de personas de edad avanzada habrá de contar con personal capacitado, entre otras materias, en recreación y socialización, por lo que el establecimiento del programa que propone esta legislación no tendrá un impacto presupuestario significativo en estos establecimientos. La presente legislación establece la razón de ser del requerimiento de la Ley Núm. 190, supra, sobre la capacitación en recreación y socialización del personal que labora en estos establecimientos.

 

Como señaló el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son numerosos los estudios que han comprobado el efecto positivo que tienen en el desarrollo y existencia del ser humano las actividades de tipo recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales que han sido parte de su existencia por siglos y muy importantes en su socialización con sus semejantes. Ejemplos claves de las técnicas modernas de terapia relacionadas a estas actividades son: la musicoterapia, la pintura y los eventos culturales en general. El ejercicio a través del uso de deportes y otras modalidades son esenciales al mantener un buen estado físico y actitud mental. En muchas ocasiones, son precisamente la existencia o no de estas actividades las que determinan !si el cuadro clínico de las condiciones que presentan, mejoran o se deterioran. También se ha observado un progreso significativo en la recuperación de las personas de edad avanzada que se encuentran institucionalizadas, cuando pueden participar y disfrutar de las actividades antes mencionadas, y que se recogen bajo la presente legislación.

 

El propósito de esta medida, es asegurarle a las personas de edad avanzada que en el establecimiento en donde reciben servicios, los mismos no se limitarán al cuido per se, así como a servicios médicos, sino que podrán disfrutar de una serie de actividades sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales que propicien el entretenimiento, esparcimiento y la socialización de éstos mientras reciben servicios de cuido en estos establecimientos. Además, es indispensable la integración y participación de los familiares de éstos en este tipo de actividad, de tal forma de que nuestras personas de edad avanzada sientan el cariño y la atención de sus seres queridos. Que la soledad y la falta de afecto Por algunos de los seres queridos de estas personas de edad avanzada no los desaliente en su ánimo y deseo de continuar conviviendo en nuestra sociedad, incluso de luchar ante los problemas de salud que le puedan estar aquejando.

 

Esta legislación es cónsona con la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en torno al adulto de edad avanzada, que parte de una responsabilidad compartida entre el Estado, la comunidad y la familia, de modo que se promueva opciones para satisfacer en la mejor manera posible las necesidades especiales y específicas de los adultos de edad avanzada en nuestro país.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Para enmendar el Inciso (e) y adicionar un Inciso (1) al Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 10.- Reglamentación

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(C)

 

(d) ...

 

(e) alimentación, ropa, servicio social, principios morales y otros servicios esenciales para las personas de edad avanzada.

 

(f)

 

(g) ...

 

(h) ...

 

(k) ...

 

(1)  Establecer un programa de actividades sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales para el entretenimiento, esparcimiento y la socialización de las personas de edad avanzada que utilicen sus servicios de cuido. Dicho programa deberá contemplar y fomentar la integración y participación de los familiares de éstos."

 

Artículo 2.- Se faculta al Departamento de la Familia para adoptar los formularios y la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación, con excepción del Artículo 2 de esta Ley que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente del Senado

..........................................

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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