Ley
Núm. 183 del año 2003
(P. del S. 1306),
2003, ley 183
Para enmendar el Inciso (e) y adicionar un Inciso (1) al Articulo 10
de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada.
Ley
Núm.183 de 16 de Agosto de 2003
Para
enmendar el Inciso (e) y adicionar un Inciso (1) al Articulo 10 de la Ley Núm.
94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos
para Personas de Edad Avanzada" a fin de establecer, entre los requisitos
que dichos establecimientos deberán cumplir para la concesión de la licencia,
el desarrollo y establecimiento de un Programa de Actividades Sociales,
Recreativas, Deportivas, Educativas, Artísticas y Culturales para el
Entretenimiento, Esparcimiento y Socialización de las personas de edad avanzada
que reciben servicios de cuido en estos establecimientos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Puerto
Rico experimenta cambios en su estructura de edad, característica que según los
últimos censos hace considerar a la población de Puerto Rico como una en
envejecimiento. En el año 1899 sólo el 4% de la población tenía 60 años o más.
Según el Censo de Población y Vivienda de 1990, la población de 60 años
o más ascendía a 465,736 y representó 13.2 % de la población total.
Entre 1980 y 1990 este grupo poblacional aumentó en 108,232. En términos
porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas cifras disponibles
corresponden al Censo de Población y vivienda del año 2000. Según esta fuente,
la población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que representa un 15.4%
de la población total.
Al comparar el número de
personas de edad avanzada institucionalizados con la población de 60 años o
más, según estimados de la Junta de Planificación para el año 2000, éste
presenta un 1.6% de dicha población. La mayoría de esta población son personas
de 75 años o más (59%). Además, según el Programa Ombudsman de la Oficina para los Asuntos de la Vejez
identificó durante el año fiscal 2001 un total de 660 establecimientos de larga
duración en la Isla, donde residen unas 8,850 personas de edad avanzada.
Estas cantidades demuestran un aumento al compararlas con los datos del 2000.
Por otro lado, según cifras del Departamento de la Familia en junio de este año
fiscal existían en Puerto Rico 559 establecimientos que requerían licencia.
Las personas de edad avanzada
constituyen un sector amplio de la sociedad que aumenta cada año. Partiendo de
esta realidad surgen los establecimientos para el cuidado de ancianos, cuya
función principal es el ofrecer los diversos servicios para el bienestar de las
personas de edad avanzada. Estos incluyen cuido, alimentación, asistencia
médica, hasta servicios de cuidado en el hogar veinticuatro (24) horas al día.
Según la Oficina de la Gobernadora para Asuntos de la Vejez, en Puerto Rico
existen cerca de setecientos quince (715) establecimientos y cinco (5) subestablecimiento para el cuido de personas de edad
avanzada en Puerto Rico.
La otorgación de licencias para
estos establecimientos, se rige por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977,
según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de
Edad Avanzada", y faculta al Departamento de la Familia para la concesión
de licencias por un máximo de dos (2) años a aquellos establecimientos que
cumplan con las normas establecidas. El Departamento mediante la promulgación
de reglamentos determina la concesión de esta licencia.
El Artículo 3 de la Ley Número
121 de 12 de Julio de 1986, según enmendada, denominada Carta de Derechos de la
Persona de Edad Avanzada", en su Inciso (k) establece el derecho de toda
persona de edad avanzada a "disfrutar y tener acceso a programas de servicios
recreativos, deportivos y culturales en la comunidad
Es menester que todo,
establecimiento de cuido de personas de edad avanzada, como parte de los
servicios que ofrecen a estas personas, garanticen el derecho al
entretenimiento, esparcimiento y socialización que ofrecen los programas
de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad, conforme lo
dispone la Ley Núm. 121, supra.
Recuérdese que la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, específicamente la Sección 1 del
Artículo II, establece el principio constitucional de la inviolabilidad de la
dignidad del ser humano. El programa propuesto en la presente legislación le
ofrece a las personas de edad avanzada una herramienta efectiva para convivir
en los establecimientos de cuido de manera más activa, alegre, y siendo
productivo al desenvolverse en éstas, a la vez que comparten todos entre sí,
fomentándose por ende la confraternización y el compañerismo.
Esta legislación no le impone
necesariamente a los establecimientos contar con personal especializado en las
materias correspondientes, ya que se deja abierto para que la administración de
éstos pueda identificar actividades en la comunidad, realizar acuerdos
colaborativos con organizaciones públicas o privadas, o en su defecto contratar
o recibir gratuitamente servicios de recursos externos, para cumplir con los
objetivos de la misma. Otra alternativa podrá ser la colaboración que puedan
brindar las instituciones universitarias del País al tener disponible para sus
estudiantes un lugar donde ellos puedan realizar talleres prácticos, previo a
su graduación.
Por otro lado, cabe mencionar
que recientemente se aprobó la Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001, la cual
establece, en la Ley Núm. 94, supra, "que a la fecha de renovación de
licencia la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el
personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo
directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia
de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos
conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención
de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y
socialización de las personas de edad avanzada." Por tanto, bajo la Ley
Núm. 190, supra, el establecimiento de cuido de personas de edad avanzada habrá
de contar con personal capacitado, entre otras materias, en recreación y
socialización, por lo que el establecimiento del programa que propone esta
legislación no tendrá un impacto presupuestario significativo en estos
establecimientos. La presente legislación establece la razón de ser del
requerimiento de la Ley Núm. 190, supra, sobre la capacitación en recreación y
socialización del personal que labora en estos establecimientos.
Como señaló el Departamento de
Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son numerosos los estudios que
han comprobado el efecto positivo que tienen en el desarrollo y existencia del
ser humano las actividades de tipo recreativas, deportivas, educativas,
artísticas y culturales que han sido parte de su existencia por siglos y muy
importantes en su socialización con sus semejantes. Ejemplos claves de las técnicas
modernas de terapia relacionadas a estas actividades son: la musicoterapia, la
pintura y los eventos culturales en general. El ejercicio a través del uso de
deportes y otras modalidades son esenciales al mantener un buen estado físico y
actitud mental. En muchas ocasiones, son precisamente la existencia o no de
estas actividades las que determinan !si el cuadro
clínico de las condiciones que presentan, mejoran o se deterioran. También se
ha observado un progreso significativo en la recuperación de las personas de
edad avanzada que se encuentran institucionalizadas, cuando pueden participar y
disfrutar de las actividades antes mencionadas, y que se recogen bajo la
presente legislación.
El propósito de esta medida, es
asegurarle a las personas de edad avanzada que en el establecimiento en donde
reciben servicios, los mismos no se limitarán al cuido per
se, así como a servicios médicos, sino que podrán disfrutar de una serie de
actividades sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y
culturales que propicien el entretenimiento, esparcimiento y la socialización
de éstos mientras reciben servicios de cuido en estos establecimientos. Además,
es indispensable la integración y participación de los familiares de éstos en
este tipo de actividad, de tal forma de que nuestras personas de edad avanzada
sientan el cariño y la atención de sus seres queridos. Que la soledad y la
falta de afecto Por algunos de los seres queridos de estas personas de edad
avanzada no los desaliente en su ánimo y deseo de continuar conviviendo en
nuestra sociedad, incluso de luchar ante los problemas de salud que le puedan
estar aquejando.
Esta legislación es cónsona con
la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en torno al
adulto de edad avanzada, que parte de una responsabilidad compartida entre el
Estado, la comunidad y la familia, de modo que se promueva opciones para
satisfacer en la mejor manera posible las necesidades especiales y específicas
de los adultos de edad avanzada en nuestro país.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para enmendar el Inciso (e) y
adicionar un Inciso (1) al Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de
1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para
Personas de Edad Avanzada", para que se lea como sigue:
"Artículo 10.- Reglamentación
(a) ...
(b) ...
(C)
(d) ...
(e) alimentación, ropa, servicio social, principios
morales y otros servicios esenciales para las personas de edad avanzada.
(f)
(g) ...
(h) ...
(k) ...
(1) Establecer un programa de actividades
sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales para el
entretenimiento, esparcimiento y la socialización de las personas de edad
avanzada que utilicen sus servicios de cuido. Dicho programa deberá contemplar
y fomentar la integración y participación de los familiares de éstos."
Artículo 2.- Se faculta al Departamento de
la Familia para adoptar los formularios y la reglamentación necesaria para dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a
los ciento ochenta (180) días después de su aprobación, con excepción del
Artículo 2 de esta Ley que comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
.................................
Presidente del Senado
..........................................
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de
Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto
Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|