Ley
Núm. 184 del año 2003
(P.
del S. 2076), 2003, ley 184
Para
enmendar el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley del Cuerpo de Bomberos de P.R.
Ley Núm. 184 de
16 de agosto de 2003
Para
enmendar el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto
Rico", a fin de eximir a los artesa-nos, artistas plásticos, escritores,
editores y otros creadores de similar naturaleza del pago individual por las
inspecciones para la prevención de incendios y explosiones que realice el
Cuerpo de Bomberos durante la celebración de ferias y eventos artísticos o
culturales en los que aquéllos participan exponiendo o vendiendo obra en
lugares o instalaciones públicas, o en lugares o instalaciones privadas o
cuasi-públicas en que la responsabilidad de dicho pago debe recaer en los
titulares de éstas o en los auspiciadores de dichas ferias o eventos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 43 de 21 de junio de
1988, según enmendada, creó el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, con la
responsabilidad de proteger la vida, la seguridad y la propiedad de los
ciudadanos mediante la prevención y extensión de incendio. A tales fines, la
Ley ordena y autoriza al Jefe de Bomberos o a cualquier miembro del Servicio de
Bomberos de Puerto Rico debidamente autorizado a realizar inspecciones e
investigaciones de solares, edificios y estructuras durante horas regulares de
trabajo o en cualquier otro momento, cuando la situación particular así lo
amerite, para detectar violaciones a las leyes o reglamentos de seguridad y de
prevención de incendios, o la existencia de cualquier situación o práctica que
pueda producir un incendio o una explosión. La Ley también autoriza al Jefe de
Bomberos a cobrar por las inspecciones en lugares privados y cuasi-públicos.
En virtud de lo anterior, el
Servicio de Bomberos de Puerto Rico ha estado practicando inspecciones de tal
naturaleza en ferias y otros eventos artísticos y culturales en los que suelen
participar con instalaciones para la exposición y venta de obras de artesanos,
artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar
naturaleza. En esos casos se ha adoptado la práctica de considerar como
individual la inspección de cada instalación y cobrar separadamente por cada
una de ellas, en lugar de considerar como una sola la inspección del conjunto
de instalaciones que forman parte de la feria o evento y exigir el pago por
dicha inspección a los titulares del solar, edificio o estructura o a los
auspiciadores de la feria o evento, que son los que tienen la obligación de
proveer para la razonable seguridad del público en lo que respecta a la prevención
de incendios y explosiones.
Nada en la Ley Núm. 43 sugiere
que la intención legislativa fue depositar la obligación por dicho pago, en el
caso de estas ferias o eventos, en cada uno de los creadores o trabajadores de
la cultura que participan en ella.
Imponerle tal peso económico los afecta
adversamente, pues sus posibles ganancias se ven ya limitadas por los costos
que implica montar su respectiva instalación para la exposición y venta de su
obra. La política pública del Estado es proteger y potenciar la producción
artística, artesanal y cultural del país, por lo que la aplicación de la Ley
Núm. 43, tal como se está dando, no debe continuar.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (q) del Artículo 6 de la
Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley
del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 6.- Jefe de Bomberos: deberes
y poderes.
El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y
poderes que se establecen a continuación:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k)...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(p) ...
(q)
Cobrar por las inspecciones de
edificaciones, apartamentos, locales, terrenos o cualquier estructura privada o
cuasi pública que se realicen no más tarde de cinco (5) días laborables a
partir de la fecha en que se solicita. Los artesanos, artistas plásticos,
escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza que participan en
ferias y eventos artísticos y culturales con instalaciones individuales para la
exposición y ventas de una obra, quedan exentos de aplicación de este
inciso."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobaci6n.
..................................................
Presidente
del Senado
.........................................
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado
de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
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