Ley Núm. 187 del año 2003


(P. del S. 1993), 2003, ley 187

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 187 de 16 de agosto de 2003

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", para establecer que toda institución que se dedique al Cuidado de Larga Duración para Personas de Edad Avanzada, deberá contar o facilitar la prestación de servicios de un Terapia Ocupacional como parte de los servicios profesionales que ofrezca la misma, según fuese necesario previo recomendación médica.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Durante los últimos años Puerto Rico, así como el mundo entero, ha experimentado un incremento en la población de edad avanzada, situación que se estima continúe provocando lo que llamamos envejecimiento de la población. Por ejemplo, para el año 1980 el 11% de la población de Puerto Rico era de edad avanzada, para el año 1990 el 13.2% y para el año 2000 15.4%.

 

A medida que transcurren los años, en el ciclo de vida del individuo se experimentan variaciones en el aspecto físico, social y emocional, lo cual redunda en cambios en su ejecución. Es de conocimiento general, que parte de la población de edad avanzada requiere de algún tipo de asistencia para lidiar con sus necesidades, razón por la cual el profesional de la salud se identifica como una de las fuentes más importantes de ayuda para esta población, siendo el Terapista Ocupacional uno de éstos.

 

La Terapia Ocupacional es una ciencia relacionada con la salud, que ofrece servicios a personas con limitaciones físicas, mental, social o de desarrollo, así como condiciones asociadas al proceso de envejecimiento. Los Terapeutas Ocupacionales utilizan la actividad terapéutica, para alcanzar su objetivo primordial que es lograr la mayor independencia posible del individuo, desarrollando sentido de control y dominio sobre el ambiente en que el mismo se desenvuelve.

 

Los profesionales en la disciplina de la Terapia Ocupacional se educan para ser capaces de ofrecer un servicio de alta calidad, en ambientes variados, promoviendo un estado de salud y ejecución óptima durante todo el ciclo de vida. Se destacan por su intervención efectiva, en las áreas de la ejecución ocupacional, las cuales se desglosan en actividades de vida diaria, trabajo y recreación en el tiempo libre. Sus servicios están regulados por el Código de Ética de Terapia Ocupacional, Estándares de Práctica de la Profesión y por las leyes que protegen los derechos, tanto de las personas con impedimentos, así como de las personas de edad avanzada.

 

La presencia de este profesional de la salud en las instituciones de cuidado de larga duración se vislumbra como una herramienta básica para ampliar la gama de servicios que recibe la persona de edad avanzada ya que su intervención incluye, pero no está limitada, a:

 

1) Evaluación de necesidades en las áreas de ejecución ocupacional.

 

2) Evaluación y manejo del ambiente físico.

 

3) Intervención directa centrada en cliente - familia según las necesidades identificadas.

 

4) Educación y capacitación al cliente, familiar, cuidador, equipo de trabajo y comunidad.

 

5) Diseño de programas para uso y manejo del tiempo libre con énfasis en la recreación adaptada como herramienta en la prevención del deterioro físico, social y mental de las personas de edad avanzada.

 

Es deber ministerial de esta Asamblea Legislativa asumir un papel protagónico en la defensa de programas vanguardistas, como los que se dedican a la prevención, ya que sabemos que los mismos evitan al pueblo el pasar por experiencias negativas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada para que lea como sigue:

 

"Artículo 10. -Reglamentación.

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) …,

 

(d) Servicios médicos disponibles, enfermeras, servicios de terapia ocupacional y de otros especialistas según fuere necesario. En caso de que sean necesarios los servicios de terapia ocupacional, el médico deberá recomendar los mismos, y éstos podrán ser provistos o facilitados por el establecimiento, sin entender que será obligatorio el tener un terapista ocupacional como personal fijo dentro del establecimiento.

 

     (e) …”

 

Artículo 2. - Esta Ley entrará en vigor a partir de 1 de julio de 2004.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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