Ley
Núm. 187 del año 2003
(P.
del S. 1993), 2003, ley 187
Para enmendar el inciso (d) del
Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de
Edad Avanzada.
Ley Núm. 187 de 16 de agosto de 2003
Para
enmendar el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de
1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para
Personas de Edad Avanzada", para establecer que toda institución que se
dedique al Cuidado de Larga Duración para Personas de Edad Avanzada, deberá
contar o facilitar la prestación de servicios de un Terapia Ocupacional como
parte de los servicios profesionales que ofrezca la misma, según fuese
necesario previo recomendación médica.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años Puerto
Rico, así como el mundo entero, ha experimentado un incremento en la población
de edad avanzada, situación que se estima continúe provocando lo que llamamos
envejecimiento de la población. Por ejemplo, para el año 1980 el 11% de la
población de Puerto Rico era de edad avanzada, para el año 1990 el 13.2% y para
el año 2000 15.4%.
A medida que transcurren los
años, en el ciclo de vida del individuo se experimentan variaciones en el
aspecto físico, social y emocional, lo cual redunda en cambios en su ejecución.
Es de conocimiento general, que parte de la población de edad avanzada requiere
de algún tipo de asistencia para lidiar con sus necesidades, razón por la cual
el profesional de la salud se identifica como una de las fuentes más
importantes de ayuda para esta población, siendo el Terapista Ocupacional uno
de éstos.
La Terapia Ocupacional es una
ciencia relacionada con la salud, que ofrece servicios a personas con
limitaciones físicas, mental, social o de desarrollo, así como condiciones
asociadas al proceso de envejecimiento. Los Terapeutas Ocupacionales utilizan
la actividad terapéutica, para alcanzar su objetivo primordial que es lograr la
mayor independencia posible del individuo, desarrollando sentido de control y
dominio sobre el ambiente en que el mismo se desenvuelve.
Los profesionales en la
disciplina de la Terapia Ocupacional se educan para ser capaces de ofrecer un
servicio de alta calidad, en ambientes variados, promoviendo un estado de salud
y ejecución óptima durante todo el ciclo de vida. Se destacan por su
intervención efectiva, en las áreas de la ejecución ocupacional, las cuales se
desglosan en actividades de vida diaria, trabajo y recreación en el tiempo
libre. Sus servicios están regulados por el Código de Ética de Terapia
Ocupacional, Estándares de Práctica de la Profesión y por las leyes que
protegen los derechos, tanto de las personas con impedimentos, así como de las
personas de edad avanzada.
La presencia de este profesional
de la salud en las instituciones de cuidado de larga duración se vislumbra como
una herramienta básica para ampliar la gama de servicios que recibe la persona
de edad avanzada ya que su intervención incluye, pero no está limitada, a:
1)
Evaluación de necesidades en las áreas de ejecución ocupacional.
2)
Evaluación y manejo del ambiente físico.
3)
Intervención directa centrada en cliente - familia según las necesidades
identificadas.
4)
Educación y capacitación al cliente, familiar, cuidador, equipo de trabajo y
comunidad.
5) Diseño de programas para uso y manejo del
tiempo libre con énfasis en la recreación adaptada como herramienta en la
prevención del deterioro físico, social y mental de las personas de edad
avanzada.
Es deber ministerial de esta
Asamblea Legislativa asumir un papel protagónico en la defensa de programas
vanguardistas, como los que se dedican a la prevención, ya que sabemos que los
mismos evitan al pueblo el pasar por experiencias negativas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el
inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según
enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada para que lea como sigue:
"Artículo 10. -Reglamentación.
…
(a) ...
(b) ...
(c) …,
(d)
Servicios médicos disponibles, enfermeras, servicios de terapia ocupacional y
de otros especialistas según fuere necesario. En caso de que sean necesarios
los servicios de terapia ocupacional, el médico deberá recomendar los mismos, y
éstos podrán ser provistos o facilitados por el establecimiento, sin entender
que será obligatorio el tener un terapista ocupacional como personal fijo
dentro del establecimiento.
(e)
…”
Artículo 2. - Esta Ley entrará en vigor a partir de 1 de
julio de 2004.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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