Ley
Núm. 189 del año 2003
(P. de la C. 3603), 2003, ley 189
(Conferencia)
Para añadir un nuevo inciso (t) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de
1941: Autoridad Energía Eléctrica
Ley Núm. 189 de 18 de Agosto de
2003
Para añadir un nuevo inciso (t)
a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para
facultar a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a crear, adquirir,
tener y disponer de, en Puerto Rico o fuera, compañías, sociedades C)
corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o
asociadas, conforme a los propósitos establecidos en esta ley.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La
Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, creó la Autoridad de Eléctrica
de Puerto Rico con el propósito de conservar, desarrollar y aprovechar las
fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para el beneficio del Pueblo de
Puerto Rico en la forma económica más amplia e impulsar el bienestar general y
aumentar el comercio y prosperidad nuestro pueblo. A esos fines, la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico necesita que, expresamente, se le reconozca
en su ley habilitadora la facultad para establecer, desarrollar o adquirir
estructuras administrativas ágiles y flexibles, como corporaciones
subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, en
Puerto Rico o fuera, que la preparen para competir en esta industria.
La Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, en un futuro cercano, formará parte del mercado
competitivo que se vislumbra en la industria de la producción de energía
eléctrica. Evidencia de esto son los debates en el Congreso de los Estados
Unidos sobre la desreglamentación de la industria de energía eléctrica. Por tal
razón, es imperante que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
expanda sus horizontes, adentrándose en mercados diversos relacionados con el
desarrollo de nueva tecnología, financiamiento, establecimiento de proyectos
asociados con la infraestructura, tanto en Puerto Rico como en el extranjero.
Mediante la aprobación de esta
Ley, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico podrá aportar su
experiencia y conocimiento especializado, de manera, que se coloque a un mismo
nivel con empresas multinacionales que iniciaron la transformación del mercado
de la industria de la energía eléctrica. Así, la Autoridad tendrá la
alternativa de ofrecer mejores servicios que redundarían en beneficios para el
Pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (t) a la Sección 6
de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Sección 6.-Facultades
La
Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como
para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes
fluviales y de energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes
del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de
aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio
y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá
ejercer los derechos y Poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a
efecto los propósitos mencionados, incluyendo (más sin limitar la órbita de
dichos proyectos) los siguientes:
(a) ...
…
(t) Crear, en Puerto Rico o fuera,
compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no
pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de desarrollar,
financiar, construir y operar proyectos industriales y otras infraestructuras
directamente relacionadas con la maximización de la infraestructura eléctrica
de la Autoridad, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos,
bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y
ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda,
siempre que, a juicio de la Junta, dicha gestión sea necesaria, apropiada o
conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus
poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier
propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos,
poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o
corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial, excepto el
derecho a instar procedimientos de expropiación. Lo anterior se efectuará sin menoscabar
las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o
agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado
de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
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