Ley
Núm. 190 del año 2003
(P. del S. 2293), 2003, ley 190
Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 2002: Ley del
Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales
Ley Núm. 190 de 20 de Agosto de 2003
Para
enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, conocida
como "Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales",
a fin de modificar la composición de su Junta de Directores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley del Fideicomiso Perpetuo
de las Comunidades Especiales, Ley Número 271 de 21 de noviembre de 2002, crea
el Fondo Público con el cual se pretende brindar justicia social a las
comunidades especiales de Puerto Rico, según n lo dispuesto por la Ley Número 1
de 1 de marzo de 2001, según enmendada. Los poderes del Fideicomiso son
ejercidos por una Junta de Directores compuesta al presente por siete (7)
miembros.
A los fines de conformar un
balance adecuado entre la representación de funcionarios públicos y ciudadanos
privados, se aumenta a nueve (9) el número de miembros de la Junta de
Directores, incrementando el número de ciudadanos privados que componen
la Junta de Directores.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, para que se lea como sigue:
"Artículo 4. - Junta de Directores del
Fideicomiso.
Los poderes del Fideicomiso
serán ejercidos por una Junta de Directores que estará compuesta por nueve (9)
miembros; a saber, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de
Transportación y Obras Públicas, el Coordinador General para el Financiamiento
Socioeconómico y la Autogestión de las Comunidades Especiales, un (1) Alcalde,
un (1) Líder Comunitario residente de una comunidad especial que no sea parte
del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales y cuatro
(4) ciudadanos privados en representación del interés público. El Gobernador o
Gobernadora nombrará al Presidente de la Junta de entre los miembros de la
misma. El Alcalde y el Líder Comunitario serán designados por el Gobernador o
Gobernadora por un término de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean
designados. Los cuatro (4) ciudadanos privados que representan el interés
público en la Junta serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora por
términos escalonados de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) años cada
uno, hasta que sus sucesores sean designados. Estos ciudadanos podrán ser
removidos de sus cargos por el Gobernador o Gobernadora en cualquier momento.
En caso de renuncia de algún miembro, su sucesor será designado por el período
restante del término original del director saliente. Los miembros de la Junta
de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales;
sin embargo, los que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir la
dieta básica establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, de
conformidad con la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada".
Artículo
2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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