Ley
Núm. 195 del año 2003
(P. de la C. 2993), 2003, ley 195
Para
enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de conocida como la "Ley Orgánica del
Departamento de Agricultura
Ley Núm.195 de 21
de Agosto de 2003
Para
enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de conocida como la "Ley Orgánica del
Departamento de Agricultura", para incluir entre los deberes del Secretario, el
establecimiento de un programa de agroturismo o turismo rural.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Para los efectos de la ley, se
define el agroturismo o turismo rural como el desarrollo de facilidades de
alojamiento o agrohospedajes en fincas, plantaciones o empresas agropecuarias o
villas pesqueras permitiendo a visitantes pernoctar en las mismas y observar o
participar de las actividades de las mismas disfrutando de comidas típicas y
experiencias culturales particulares.
Puerto Rico necesita
diversificar sus ofrecimientos turísticos para abarcar nuevos segmentos de
mercado. Los segmentos tradicionales de turismo de placer se promueven por la
Compañía de Turismo y el sector privado con la atracción principal de las
playas, el clima y nuestra gente, así como los monumentos históricos del Viejo
San Juan, Ponce y San Germán entre otros; además de las atracciones naturales
del Yunque, las Cavernas de Camuy y el Bosque Seco de Guánica, entre otros ecosistemas,
incluyendo las doce mil quinientas (12,500) habitaciones de hoteles y
paradores. También, en escala limitada se promueven el turismo deportivo y de
aventura. Otros segmentos de gran importancia para la ocupación hotelera lo son
el turismo de negocios y/o comercial y el de convenciones y grupos corporativos
y de incentivos que mercadea el "Puerto Rico Convention Bureau".
No obstante, existen otras
modalidades de turismo que no hemos explotado hasta la fecha y que se
desarrollan exitosamente en otros destinos como Europa, y Estados Unidos, tales
como el agroturismo o turismo rural.
Consiste el agroturismo o
turismo rural en organizar actividades en fincas, plantaciones o villas
pesqueras, proveyendo medios de alojamiento, comidas y actividades de las que
participan los visitantes produciendo un ingreso suplementario a dichas
empresas y una experiencia educativa para aquéllos que viven en un entorno
urbano. Además del ingreso adicional a la actividad agropecuaria, el nuevo
programa permitiría mediante un mecanismo de financiamiento e incentivos
contributivos parciales para los ingresos de la actividad turística, mejorar la
calidad de vida y facilidades de los participantes, así como la creación de
nuevos empleos.
Haciendas cafetaleras, fincas
ganaderas o de caballos de paso fino, hasta plantaciones azucareras y
cooperativas de pesca podrían desarrollar facilidades de alojamiento y
actividades relacionadas con su operación, al igual que comidas típicas
elaboradas con los productos del país. Como parte del agroturismo se podrían
organizar ferias para promover el interés de la ciudadanía. Dicho programa se
deberá enmarcar bajo el Departamento de Agricultura con el apoyo de mercadeo y
asesoramiento de la Compañía de Turismo y otras fuentes externas tales como la
Organización Mundial de Turismo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento de Agricultura", para incluir entre los deberes
del Secretario, el establecimiento de un programa de agroturismo o turismo
rural con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales, la Junta de
Planificación y apoyo de mercadeo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,
para que lea como sigue:
"Artículo 4.-Deberes del Secretario
El
Secretario de Agricultura tendrá a su cargo la dirección, administración y
supervisión general de su departamento, siendo jefe del mismo; fomentará el
desarrollo de la agricultura, horticultura, selvicultura, ganadería e industria
y comercio, incluyendo agroturismo o turismo rural, así como las industrias
manuales (handcrafts);
…”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara.
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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