Ley Núm. 195 del año 2003


(P. de la C. 2993), 2003, ley 195

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de  conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Agricultura

Ley Núm.195 de 21 de Agosto de 2003

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de  conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Agricultura", para incluir entre  los deberes del Secretario, el establecimiento de un programa de agroturismo o turismo rural.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Para los efectos de la ley, se define el agroturismo o turismo rural como el desarrollo de facilidades de alojamiento o agrohospedajes en fincas, plantaciones o empresas agropecuarias o villas pesqueras permitiendo a visitantes pernoctar en las mismas y observar o participar de las actividades de las mismas disfrutando de comidas típicas y experiencias culturales particulares.

 

Puerto Rico necesita diversificar sus ofrecimientos turísticos para abarcar nuevos segmentos de mercado. Los segmentos tradicionales de turismo de placer se promueven por la Compañía de Turismo y el sector privado con la atracción principal de las playas, el clima y nuestra gente, así como los monumentos históricos del Viejo San Juan, Ponce y San Germán entre otros; además de las atracciones naturales del Yunque, las Cavernas de Camuy y el Bosque Seco de Guánica, entre otros ecosistemas, incluyendo las doce mil quinientas (12,500) habitaciones de hoteles y paradores. También, en escala limitada se promueven el turismo deportivo y de aventura. Otros segmentos de gran importancia para la ocupación hotelera lo son el turismo de negocios y/o comercial y el de convenciones y grupos corporativos y de incentivos que mercadea el "Puerto Rico Convention Bureau".

 

No obstante, existen otras modalidades de turismo que no hemos explotado hasta la fecha y que se desarrollan exitosamente en otros destinos como Europa, y Estados Unidos, tales como el agroturismo o turismo rural.

 

Consiste el agroturismo o turismo rural en organizar actividades en fincas, plantaciones o villas pesqueras, proveyendo medios de alojamiento, comidas y actividades de las que participan los visitantes produciendo un ingreso suplementario a dichas empresas y una experiencia educativa para aquéllos que viven en un entorno urbano. Además del ingreso adicional a la actividad agropecuaria, el nuevo programa permitiría mediante un mecanismo de financiamiento e incentivos contributivos parciales para los ingresos de la actividad turística, mejorar la calidad de vida y facilidades de los participantes, así como la creación de nuevos empleos.

 

Haciendas cafetaleras, fincas ganaderas o de caballos de paso fino, hasta plantaciones azucareras y cooperativas de pesca podrían desarrollar facilidades de alojamiento y actividades relacionadas con su operación, al igual que comidas típicas elaboradas con los productos del país. Como parte del agroturismo se podrían organizar ferias para promover el interés de la ciudadanía. Dicho programa se deberá enmarcar bajo el Departamento de Agricultura con el apoyo de mercadeo y asesoramiento de la Compañía de Turismo y otras fuentes externas tales como la Organización Mundial de Turismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Agricultura", para incluir entre los deberes del Secretario, el establecimiento de un programa de agroturismo o turismo rural con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Planificación y apoyo de mercadeo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Deberes del Secretario

 

El Secretario de Agricultura tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su departamento, siendo jefe del mismo; fomentará el desarrollo de la agricultura, horticultura, selvicultura, ganadería e industria y comercio, incluyendo agroturismo o turismo rural, así como las industrias manuales (handcrafts);

 

             …”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara.

Presidente del Senado                               

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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