Ley
Núm. 196 del año 2003
(P. de la C. 3168), 2003, ley 196
Para
enmendar el Artículo 7 y otros de la Ley Núm. 183 de 1998: Ley de Compensación
a Víctimas de Delito
Ley Núm.196 de 21
de Agosto de 2003
Para
enmendar el Artículo 7; enmendar el subinciso (1), adicionar los subincisos (3)
y (4) al inciso (d) y enmendar el último párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm.
183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensación
a Víctimas de Delito' a los fines de incluir las faltas y tentativas de delito
como causa para obtener la compensación por daños; ampliar beneficios para los
sobrevivientes de las víctimas; y para añadir un subinciso (5) al Artículo 24
de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como
"Ley de Menores de Puerto Rico" a fin de imponer a los menores
incursos en faltas la pena especial del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como el 'Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico' a que ingrese al Fondo Especial de Compensación
a Víctima! de Delito.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 183 de 29 de julio
de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación a
Víctimas de Delito", fue aprobada con el objetivo de garantizar a las
víctimas el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema
de justicia criminal no constituya un trauma adicional durante el procesamiento
criminal de su agresor.
La Ley Núm. 183, supra, fue
enmendada por la Ley Núm. 195 de 25 de agosto de 2000 con el objetivo, entre
otros, de ampliar beneficios, delimitar funciones, y aclarar aspectos
procesales de la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, así como para
disponer las formas de pago de la pena especial cuando el convicto sea
declarado indigente. Como parte de estas enmiendas se eliminó la tentativa de
delito como factor para otorgar la compensación a las víctimas.
De la experiencia en la
administración de las mencionadas leyes por los pasados tres (3) años, de las
reclamaciones adjudicadas y de aquéllas que se han generado en virtud de la
enmienda antes descrita, encontramos que en muchas ocasiones las víctimas de
tentativas resultan más afectadas que la víctima que fallece. En la mayoría de
los casos estas víctimas quedan impedidas de trabajar por meses, perdiendo así
los ingresos para el sustento de su familia y en el peor de los casos
permanentemente cuando son incapacitadas totalmente por la agresión o heridas
recibidas. A pesar de estas circunstancias, muchos de los perjudicados comparecen
a las vistas y continúan hasta que el agresor es procesado. De esta forma
colaboran con el sistema de justicia en el procesamiento criminal. De ahí que
la Asamblea Legislativa entienda necesario incluir nuevamente la tentativa de
los delitos mencionados en el Artículo 7 de la "Ley de Compensación a
Victimas de Delito" con el objetivo de ampliar los servicios y beneficios
a las víctimas.
Igualmente consideramos
importante incluir las faltas cometidas por los menores, para que las víctimas
tengan derecho a ser compensadas cuando sufren daños como consecuencia de los
actos delictivos que se establecen en el Artículo 7 de la "Ley de
Compensación a Victimas de Delito". La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986,
según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", no
tipifica la conducta ¡legal del menor. Esa función recae únicamente en el
Código Penal, que aplicado a los menores denomina su conducta como falta. El
Artículo 3 de la Ley Núm. 88, supra, define falta como la "infracción o
tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u
ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas
que, por disposición expresa de este capítulo, están excluidas.
También consideramos necesario
enmendar el Artículo 11 de la "Ley de Compensación a i Víctimas de
Delito" para incluir como compensación adicional los gastos razonables
incurridos en los servicios sicológicos y siquiátricos para los sobrevivientes
de víctimas que hayan muerto o que tenían lazos de consaguinidad hasta un
segundo grado y para proveer un beneficio económico de emergencia. Además, se
añade un beneficio económico hasta un máximo de quinientos (500) dólares a los
reclamantes sobrevivientes de la víctima. También se aumentan los beneficios
por gastos razonables incurridos por conceptos de servicios funerales, entierro
o incineración hasta mil quinientos (1,500) dólares.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Artículo 7 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo 1. Personas elegibles
La
Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión
de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:
(a) Asesinato
(b) Homicidio
(C) homicidio involuntario
(d) imprudencia crasa al
conducir vehículo de motor
(e) violación
(f) incesto
(g) secuestro
(h) mutilación
(i) sodomía
(j) robo de menores
(k) violencia doméstica
(1) maltrato de menores."
Las disposiciones de este
Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de
faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en
este Artículo.
Sección 2.-Se enmienda el subinciso (1), se
adicionan los subincisos (3) y (4) al inciso (d) y se enmienda el último
párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11. -Compensación a pagarse.
Los
beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes
conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:
(a) Gastos razonables. incurridas por tratamiento
médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de
hospitalización y cuidado médico, y otros servicios tales como ambulancia,
medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y, aparatos dentales, y
gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos.
(b)
Gastos razonables incurridos por tratamiento sicológico o siquiátrico,
incluyendo medicamentos y gastos de transportación.
(C) El ingreso que la víctima hubiere podido
devengar si ésta no hubiera sufrido daño.
(d)
En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:
1.
Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o
incineración que no excederán de mil quinientos (1,500) dólares.
2.
Gastos razonables incurridos en tratamiento médico, quiropráctico o de
rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros
servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, protético,
espejuelos y aparatos dentales incurridos con anterioridad a la muerte de la
víctima.
3. Gastos razonables incurridos para tratamiento
psicológico o siquiátrico para los reclamantes sobrevivientes de la víctima,
que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad aún cuando no
residían con la víctima. La compensación a pagarse por este concepto no
excederá de quinientos (500) dólares.
4. Pago de beneficios hasta un máximo de
quinientos (500) dólares a reclamantes sobrevivientes de la víctima, que
residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad que no residían
con la víctima y los cuales no recibirán ningún otro beneficio que no sean las
ayudas económicas del gobierno o ninguna de las compensaciones que se indican
en el Artículo 12 de esta Ley y donde se evidencie que- la pérdida de sustento
es más que la cantidad aquí otorgada.
5. El valor de las prendas de vestir de la
víctima que se utilizarán como pieza de evidencia hasta un máximo de doscientos
(200) dólares.
No
estará sujeto a compensación bajo esta Ley, los daños y angustias mentales.
Los
beneficios a concederse según lo dispuesto en esta Ley no excederán de un
máximo de cuatro mil (4,000) dólares por persona o hasta un máximo de seis mil
(6,000) dólares por familia."
Sección 3.-Se añade un subinciso (5) y
reasigna el actual inciso (5) como inciso (6) al Artículo 24 de la Ley Núm. 88
de 9 de julio de 1986, según enmendada, que se lea como sigue:
Artículo 24.-
Imposici6n de medidas dispositivas al menor incurso en falta
Cuando
el Tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta
podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(a) Nominal.- Orientar al menor, haciéndole conocer de lo
reprobable de su conducta pero sin imponer condiciones a su libertad y las
posibles consecuencias de continuar con esa conducta.
(b) Condicional.- Colocar al menor en libertad a prueba en el
hogar d sus padres o en el de otra persona adecuada exigiéndole cumplir con una
o más de las siguientes condiciones:
(1) Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de
Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.
(2) Prohibirle ciertos actos o compañías.
(3) Ordenarle
la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos
se promulgue.
(4) Ordenarle
al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una
falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre
que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores
en Puerto Rico.
(5) Ordenarle
al menor a pagar la pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código
Penal de 1974, para aquellas conductas delictivas descritas en el Artículo 7 de
la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1989, según enmendada, conocida como
"Ley de Compensaci6n a Víctimas de Delitos". El tribunal podrá eximir
al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de
cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves
establecidos en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
(6) Cualesquiera
otras condiciones que el Tribunal estime favorables a su protección o
tratamiento.
(c) Custodia.
Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualesquiera de las
siguientes personas:
(1) El Administrador de Instituciones Juveniles, en los casos que
se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida
dispositiva. La Administración de Instituciones Juveniles, a través de la
División de Evaluación y Clasificación, determinará la ubicación del menor y
los servicios que le serán ofrecidos.
(2) Una organización o institución pública o privada adecuada.
(3) El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas
de salud mental. "
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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