Ley Núm. 197 del año 2003


(P. de la C. 3443), 2003, ley 197                                                                         

 

Ley para el Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno en los Residenciales Públicos

Ley Núm.197 de 21 de Agosto de 20O3

 

Para crear la "Ley para el Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno en los Residenciales Públicos" existentes al presente, a los fines de establecer los mecanismos para implantar centros de cuidado diurno en los proyectos de vivienda pública, autorizar al Departamento de Vivienda y al Departamento de la Familia a preparar un proyecto piloto y crear un reglamento a tales efectos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El sistema de vivienda pública está constituido por un total de 365 proyectos distribuidos en toda la Isla y en donde residen sobre 56,000 familias. Luego del estado de Nueva York la jurisdicción de Puerto Rico es la segunda más grande de todos los Estados Unidos en el renglón de vivienda pública, por lo que el gobierno del Estado Libre Asociado ha puesto especial énfasis en este sector población.

 

Este énfasis ha estado fundamentado en una nueva política pública, que persigue mejorar considerablemente la calidad de vida en los residenciales públicos y maximizar el desarrollo social de esta población, que experimenta una desventaja socioeconómica, frente al resto de la población.

 

La política pública se enmarca en el mejoramiento de las condiciones físicas de los residenciales públicas, una mayor fiscalización a los privatizadores, a cargo de la administración de los residenciales, la flexibilización de la política de una "falta y estás fuera". el fomento de empleos, el desarrollo de fuentes de empleo y la implantación de un sistema de reducción de rentas en los residenciales.

 

En este último renglón, hace falta un programa abarcador que le sirva de apoyo al esfuerzo que realizan las familias de los residenciales públicos, existentes al presente, para salir de la pobreza estructural, característica de este sector de la población. En la actualidad, la Administración de Vivienda Pública introdujo un sistema de rentas máximas, que en esencia, provee para que no se le aumente la renta a las personas que obtengan un empleo. Este mecanismo persigue no penalizar a las personas por progresar y obtener nuevos ingresos por concepto del trabajo.

 

No obstante, para que esto sea viable, hace falta un programa de apoyo por parte de las agencias pertinentes, que faciliten el que las personas que interesen obtener un empleo lo puedan hacer sin mayores dificultades. Específicamente, lo que necesitan las familias que interesan trabajar es un servicio para el cuido de sus niños. Los centros de cuidado diurno puede ser provistos, mediante un esfuerzo entre la Administración de Servicio Público y los agentes administradores de los residenciales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como "Ley de Cuidado Diurno de los Residenciales Públicos existentes al presente".

 

Artículo 2.-Política Pública

 

Será política pública del Departamento de la Vivienda promover el desarrollo de centros de cuidado diurno en los residenciales públicos existentes al presente, como una herramienta de promoción del empleo de las madres solteras jefas de familias.

 

Artículo 3.-Proyecto Piloto

 

Se autoriza al Departamento de la Vivienda a establecer un proyecto piloto en aquellos residenciales públicos existentes al presente, donde se identifique una mayor necesidad por estos servicios. En este esfuerzo, se debe integrar al Departamento de la Familia, para que establezca las normas y procedimientos adecuados que rigen estos servicios. De igual manera, la Administración de Vivienda Pública deberá establecer los mecanismos, para que los agentes administradores de los residenciales adopten, como parte su ofrecimiento de servicios, el desarrollo de estas facilidades y propender a que se puedan organizar estos servicios bajo una organización microempresarial, a cargo de los mismos residentes.

 

Artículo 4.-Reglamento

 

La Administración de Vivienda Pública deberá preparar un reglamento que establezca las normas y los parámetros operacionales de este programa y que sea consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado y el Gobierno Federal.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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