Ley
Núm. 197 del año 2003
(P. de la C. 3443), 2003, ley 197
Ley para el Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno en los
Residenciales Públicos
Ley
Núm.197 de 21 de Agosto de 20O3
Para
crear la "Ley para el Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno en los
Residenciales Públicos" existentes al presente, a los fines de establecer
los mecanismos para implantar centros de cuidado diurno en los proyectos de vivienda
pública, autorizar al Departamento de Vivienda y al Departamento de la Familia
a preparar un proyecto piloto y crear un reglamento a tales efectos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sistema de vivienda pública
está constituido por un total de 365 proyectos distribuidos en toda la Isla y
en donde residen sobre 56,000 familias. Luego del estado de Nueva York la
jurisdicción de Puerto Rico es la segunda más grande de todos los Estados
Unidos en el renglón de vivienda pública, por lo que el gobierno del Estado
Libre Asociado ha puesto especial énfasis en este sector población.
Este énfasis ha estado
fundamentado en una nueva política pública, que persigue mejorar
considerablemente la calidad de vida en los residenciales públicos y maximizar
el desarrollo social de esta población, que experimenta una desventaja
socioeconómica, frente al resto de la población.
La política pública se enmarca
en el mejoramiento de las condiciones físicas de los residenciales públicas,
una mayor fiscalización a los privatizadores, a cargo de la administración de
los residenciales, la flexibilización de la política de una "falta y estás
fuera". el fomento de empleos, el desarrollo de fuentes de empleo y la
implantación de un sistema de reducción de rentas en los residenciales.
En este último renglón, hace
falta un programa abarcador que le sirva de apoyo al esfuerzo que realizan las
familias de los residenciales públicos, existentes al presente, para salir de
la pobreza estructural, característica de este sector de la población. En la
actualidad, la Administración de Vivienda Pública introdujo un sistema de
rentas máximas, que en esencia, provee para que no se le aumente la renta a las
personas que obtengan un empleo. Este mecanismo persigue no penalizar a las
personas por progresar y obtener nuevos ingresos por concepto del trabajo.
No obstante, para que esto sea
viable, hace falta un programa de apoyo por parte de las agencias pertinentes,
que faciliten el que las personas que interesen obtener un empleo lo puedan
hacer sin mayores dificultades. Específicamente, lo que necesitan las familias
que interesan trabajar es un servicio para el cuido de sus niños. Los centros
de cuidado diurno puede ser provistos, mediante un esfuerzo entre la
Administración de Servicio Público y los agentes administradores de los
residenciales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como
"Ley de Cuidado Diurno de los Residenciales Públicos existentes al
presente".
Artículo 2.-Política Pública
Será política pública del
Departamento de la Vivienda promover el desarrollo de centros de cuidado diurno
en los residenciales públicos existentes al presente, como una herramienta de
promoción del empleo de las madres solteras jefas de familias.
Artículo 3.-Proyecto Piloto
Se autoriza al Departamento de
la Vivienda a establecer un proyecto piloto en aquellos residenciales públicos
existentes al presente, donde se identifique una mayor necesidad por estos
servicios. En este esfuerzo, se debe integrar al Departamento de la Familia,
para que establezca las normas y procedimientos adecuados que rigen estos
servicios. De igual manera, la Administración de Vivienda Pública deberá
establecer los mecanismos, para que los agentes administradores de los
residenciales adopten, como parte su ofrecimiento de servicios, el desarrollo
de estas facilidades y propender a que se puedan organizar estos servicios bajo
una organización microempresarial, a cargo de los mismos residentes.
Artículo 4.-Reglamento
La Administración de Vivienda Pública
deberá preparar un reglamento que establezca las normas y los parámetros
operacionales de este programa y que sea consistente con todas las leyes y
reglamentos del Estado Libre Asociado y el Gobierno Federal.
Artículo 5.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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