Ley Núm.
198 del año 2003
(P. de la C. 3484), 2003, ley 198
Para enmendar los Artículos 4, 7 y 18 de la Ley Núm. 150 de 1996:
Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables
Ley
Núm.198 de 21 de Agosto de 2003
Para enmendar los Artículos 4, 7
y 18 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 a los fines de modificar las
disposiciones relacionadas con los recursos fiscales que ingresan al Fondo para
Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el
derecho a la vida. Dentro de este contexto, el gobierno sigue siendo
responsable de velar porque los servicios estén disponibles donde los
ciudadanos los necesiten y de su calidad. Nuestra responsabilidad primaria es
garantizar la prestación de servicios de salud a ciudadanos de escasos recursos
económicos.
El Gobierno del Estado Libre
Asociado, empeñado en la consecución de su compromiso con la salud de este
Pueblo, ha sufragado o financiado, total o parcialmente, los costos médicos de
aquellos pacientes con diagnósticos y tratamientos de enfermedades
catastróficas para las que la ciencia médica ya conoce el remedio; que han
cumplido con las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 y con
la reglamentación adoptada por el Departamento de Salud.
Con la aprobación de la
mencionada Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas
(Fondo) ha contado con una asignación de diez (10) millones de dólares. A
partir del año fiscal 1997-98, ocho (8) millones se han asignado con cargo a
fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal y dos (2) millones provienen del
dinero recurrente asignado mediante la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947,
según enmendada.
Las obligaciones del Estado con
los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, no son ¡limitados.
Dependen de la disponibilidad de los recursos y del uso razonable y efectivo de
los mismos. La situación presupuestaria actual impone un reenfoque en las
prioridades y la reorientación en la distribución de los recursos provenientes
del Tesoro Estatal.
Una de las medidas propuestas
para mejorar la efectividad del uso y movimiento de los fondos es flexibilizar
la asignación de $8.0 millones del Tesoro Estatal provista para capitalizar el
Fondo Contra Enfermedades Catastróficas, pero por supuesto sin dejar de atender
los pacientes que se beneficiarán del mismo. Este Fondo ha recibido sobre $70.0
millones de los cuales a la fecha tiene disponibles $25.9 millones.
A fin de atender efectivamente
todas las necesidades de nuestro pueblo, nos proponemos enmendar la Ley Núm.
150 supra para adicionar que los recursos que recibe el Fondo también puedan
provenir de líneas de crédito que se gestionen con el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico. Esta opción, permitirá a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto analizar la información provista por la Junta Evaluadora del Fondo
Para Servicios contra Enfermedades Catastróficas (Junta) -e identificar los
recursos necesarios para atender los casos autorizados durante el año con cargo
al Fondo. De esta forma, los recursos que nutren el Fondo podrán provenir de
donativos recibidos, de transferencias de fondos, de los intereses generados,
de balances de asignaciones anteriores, de la resolución del Presupuesto
General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo al
Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado o de líneas de crédito
que se gestionen con el Banco Gubernamental de Fomento. De la misma forma, los
sobrantes de las asignaciones presupuestarias se depositarán en una cuenta en
el Banco Gubernamental de Fomento, la cual generará a su vez intereses al valor
del mercado actual.
Dichos intereses serán
utilizados para el programa de entrenamientos de médicos a establecerse por la
Junta Evaluadora de Enfermedades Catastróficas en consorcio con universidades
en Estados Unidos, dichas Junta reglamentará el uso de estos fondos.
A fin de asegurar la prestación
de servicios disponibles a los ciudadanos, a partir del año fiscal 2003-2004,
la cantidad asignada nunca será menor a la certificada por la Junta,
disponiéndose que dos (2) millones de dólares provendrán recurrentemente cada
año por virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, por
el Artículo 19 de la Ley Núm. 150 supra, y los restantes fondos de las fuentes
de financiamiento antes indicadas e identificadas por la Oficina de Gerencia y
Presupuesto.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 "Fondo para Servicios contra
Enfermedades Catastróficas Remediables; Creación", para que se lea como
sigue:
"Artículo
4.-Se crea el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables
.........................................................................................
......................................................................................
Para
estos fines el Departamento de Salud establecerá una cuenta en el Banco
Gubernamental de Fomento, denominada Fondo para Servicios contra Enfermedades
Catastróficas Remediables, en la cual se depositará el dinero recaudado y
asignado mediante esta ley, devengando dichas cuantías intereses al valor del
mercado.
Dichos
intereses serán utilizados para el programa de entrenamiento de médicos a establecerse
por la Junta Evaluadora Enfermedades Catastrófica, dicha Junta Reglamentará el
de estos fondos.
En
dicha cuenta se depositarán o acreditarán los fondos que se asignen por la
Asamblea Legislativa, los fondos provenientes de líneas de crédito o préstamos
que se obtengan a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico,
los fondos provenientes por el recobro del principal e intereses en los casos
que se otorgue al paciente o a su tutor financiamiento total o parcial y
cualquier otro dinero que se done, traspase o ceda por organismos de los
gobiernos federal, estatal y municipal, personas jurídicas o naturales."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la
Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 "Junta Evaluadora; Creación y
Composición", para que se lea como sigue:
"Artículo
7.-Se crea la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades
Catastróficas Remediables. La misma se compondrá por el Secretario de Salud, o
su representante designado, quien deberá ser médico; por el Secretario de
Hacienda o su representante designado; por el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento o su representante designado; por el Secretario del
Departamento de la Familia o su representante designado y por el Presidente del
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico o su representante designado, quien
deberá ser médico. Además, servirán en dicha junta cuatro (4) miembros
adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, de los cuales dos (2) serán
representantes de la comunidad y dos (2) médicos especialistas o
subespecialistas, con no menos de cinco (5) años de experiencia. Estos ocuparan
dicha posición por un término de seis (6) años y uno (1) de ellos ocupará el
cargo de Presidente de la Junta por designación del Gobernador.
....................................................................................................................................."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 18 de la
Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 "Asignación de fondos y
presupuesto", para que se lea como sigue:
"Artículo
18.-Para cumplir con los Propósitos de esta Ley, el Fondo para Servicios contra
Enfermedades Catastróficas Remediales contará con la cantidad de diez (10)
millones de dólares para el año fiscal 1996-97. La procedencia de dichos fondos
para el año fiscal 1996-97 será la siguiente:
(a) .................................................................................................
(b) .................................................................................................
(c) .................................................................................................
(d) .................................................................................................
Para
los años fiscales sucesivos, la Junta le certificará anualmente a la Oficina de
Gerencia y Presupuesto un estimado de los recursos necesarios para cumplir con
los propósitos de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá
analizar la información provista por la Junta e identificar los recursos
necesarios para atender los casos autorizados durante el año con cargo al
Fondo. Los recursos provendrán de líneas de crédito que se gestionen con el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, de donativos recibidos, de
transferencias de fondos, de balances de asignaciones anteriores o de la
resolución del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con cargo al Presupuesto General de Gastos del Estado Libre
Asociado.
La asignación presupuestaria
nunca será menor a los diez (10) millones autorizados para el año fiscal
1996-97, disponiéndose que de dicha cantidad total de diez (10) millones, a
partir del año fiscal 1997-98 y el 2002-2003, y sucesivamente ocho millones de
dólares, como mínimo, provendrán de asignaciones anuales con cargo al Fondo
General y otras fuentes de ingresos enmendadas anteriormente y dos (2) millones
de dólares provendrán recurrentemente cada año por virtud de la Ley Núm. 465 de
15 de mayo de 1947, según enmendada, por el Artículo 19 de esta Ley.
A partir del año fiscal
2003-2004, la cantidad asignada nunca será menor a la solicitada por la Junta
para cumplir con los propósitos de esta Ley, y la que será desembolsada de las
fuentes de financiamiento antes indicadas e identificadas por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto."
Sección
4. -Esta Ley
comenzará a regir a partir del 1ro. de julio de 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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