Ley Núm. 198 del año 2003


(P. de la C. 3484), 2003, ley 198

 

Para enmendar los Artículos 4, 7 y 18 de la Ley Núm. 150 de 1996: Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables

Ley Núm.198 de 21 de Agosto de 2003

 

Para enmendar los Artículos 4, 7 y 18 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 a los fines de modificar las disposiciones relacionadas con los recursos fiscales que ingresan al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida. Dentro de este contexto, el gobierno sigue siendo responsable de velar porque los servicios estén disponibles donde los ciudadanos los necesiten y de su calidad. Nuestra responsabilidad primaria es garantizar la prestación de servicios de salud a ciudadanos de escasos recursos económicos.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado, empeñado en la consecución de su compromiso con la salud de este Pueblo, ha sufragado o financiado, total o parcialmente, los costos médicos de aquellos pacientes con diagnósticos y tratamientos de enfermedades catastróficas para las que la ciencia médica ya conoce el remedio; que han cumplido con las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 y con la reglamentación adoptada por el Departamento de Salud.

 

Con la aprobación de la mencionada Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas (Fondo) ha contado con una asignación de diez (10) millones de dólares. A partir del año fiscal 1997-98, ocho (8) millones se han asignado con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal y dos (2) millones provienen del dinero recurrente asignado mediante la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.

 

Las obligaciones del Estado con los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, no son ¡limitados. Dependen de la disponibilidad de los recursos y del uso razonable y efectivo de los mismos. La situación presupuestaria actual impone un reenfoque en las prioridades y la reorientación en la distribución de los recursos provenientes del Tesoro Estatal.

 

Una de las medidas propuestas para mejorar la efectividad del uso y movimiento de los fondos es flexibilizar la asignación de $8.0 millones del Tesoro Estatal provista para capitalizar el Fondo Contra Enfermedades Catastróficas, pero por supuesto sin dejar de atender los pacientes que se beneficiarán del mismo. Este Fondo ha recibido sobre $70.0 millones de los cuales a la fecha tiene disponibles $25.9 millones.

 

A fin de atender efectivamente todas las necesidades de nuestro pueblo, nos proponemos enmendar la Ley Núm. 150 supra para adicionar que los recursos que recibe el Fondo también puedan provenir de líneas de crédito que se gestionen con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Esta opción, permitirá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto analizar la información provista por la Junta Evaluadora del Fondo Para Servicios contra Enfermedades Catastróficas (Junta) -e identificar los recursos necesarios para atender los casos autorizados durante el año con cargo al Fondo. De esta forma, los recursos que nutren el Fondo podrán provenir de donativos recibidos, de transferencias de fondos, de los intereses generados, de balances de asignaciones anteriores, de la resolución del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo al Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado o de líneas de crédito que se gestionen con el Banco Gubernamental de Fomento. De la misma forma, los sobrantes de las asignaciones presupuestarias se depositarán en una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento, la cual generará a su vez intereses al valor del mercado actual.

 

Dichos intereses serán utilizados para el programa de entrenamientos de médicos a establecerse por la Junta Evaluadora de Enfermedades Catastróficas en consorcio con universidades en Estados Unidos, dichas Junta reglamentará el uso de estos fondos.

 

A fin de asegurar la prestación de servicios disponibles a los ciudadanos, a partir del año fiscal 2003-2004, la cantidad asignada nunca será menor a la certificada por la Junta, disponiéndose que dos (2) millones de dólares provendrán recurrentemente cada año por virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, por el Artículo 19 de la Ley Núm. 150 supra, y los restantes fondos de las fuentes de financiamiento antes indicadas e identificadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 "Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; Creación", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Se crea el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables

.........................................................................................

 

           ......................................................................................

 

Para estos fines el Departamento de Salud establecerá una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento, denominada Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, en la cual se depositará el dinero recaudado y asignado mediante esta ley, devengando dichas cuantías intereses al valor del mercado.

 

Dichos intereses serán utilizados para el programa de entrenamiento de médicos a establecerse por la Junta Evaluadora Enfermedades Catastrófica, dicha Junta Reglamentará el de estos fondos.

 

En dicha cuenta se depositarán o acreditarán los fondos que se asignen por la Asamblea Legislativa, los fondos provenientes de líneas de crédito o préstamos que se obtengan a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los fondos provenientes por el recobro del principal e intereses en los casos que se otorgue al paciente o a su tutor financiamiento total o parcial y cualquier otro dinero que se done, traspase o ceda por organismos de los gobiernos federal, estatal y municipal, personas jurídicas o naturales."

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 "Junta Evaluadora; Creación y Composición", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Se crea la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables. La misma se compondrá por el Secretario de Salud, o su representante designado, quien deberá ser médico; por el Secretario de Hacienda o su representante designado; por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o su representante designado; por el Secretario del Departamento de la Familia o su representante designado y por el Presidente del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico o su representante designado, quien deberá ser médico. Además, servirán en dicha junta cuatro (4) miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, de los cuales dos (2) serán representantes de la comunidad y dos (2) médicos especialistas o subespecialistas, con no menos de cinco (5) años de experiencia. Estos ocuparan dicha posición por un término de seis (6) años y uno (1) de ellos ocupará el cargo de Presidente de la Junta por designación del Gobernador.

 

....................................................................................................................................."

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996 "Asignación de fondos y presupuesto", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 18.-Para cumplir con los Propósitos de esta Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediales contará con la cantidad de diez (10) millones de dólares para el año fiscal 1996-97. La procedencia de dichos fondos para el año fiscal 1996-97 será la siguiente:

 

(a)        .................................................................................................

 

(b)        .................................................................................................

 

(c)        .................................................................................................

 

(d)        .................................................................................................

 

Para los años fiscales sucesivos, la Junta le certificará anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un estimado de los recursos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá analizar la información provista por la Junta e identificar los recursos necesarios para atender los casos autorizados durante el año con cargo al Fondo. Los recursos provendrán de líneas de crédito que se gestionen con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, de donativos recibidos, de transferencias de fondos, de balances de asignaciones anteriores o de la resolución del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo al Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado.

 

La asignación presupuestaria nunca será menor a los diez (10) millones autorizados para el año fiscal 1996-97, disponiéndose que de dicha cantidad total de diez (10) millones, a partir del año fiscal 1997-98 y el 2002-2003, y sucesivamente ocho millones de dólares, como mínimo, provendrán de asignaciones anuales con cargo al Fondo General y otras fuentes de ingresos enmendadas anteriormente y dos (2) millones de dólares provendrán recurrentemente cada año por virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, por el Artículo 19 de esta Ley.

 

A partir del año fiscal 2003-2004, la cantidad asignada nunca será menor a la solicitada por la Junta para cumplir con los propósitos de esta Ley, y la que será desembolsada de las fuentes de financiamiento antes indicadas e identificadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto."

 

Sección 4. -Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. de julio de 2003.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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